Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 236/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 681/2011 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 236/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100540
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00236/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000681 /2011
SENTENCIA Nº 236
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª MARÍA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
En Palma de Mallorca a veinticinco de mayo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón, bajo el número 804/11, Rollo de Sala número 681/11, entre partes, de una, como demandantes apelantes DON Cecilio Y DOÑA Apolonia , representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIBEL JUAN DANUS y asistidos del Letrado DON FERNANDO CABALLERO VISSER y, de otra, como demandado apelado DON Emilio , no comparecido en esta alzada.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón en fecha 21 de noviembre de 2011 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bosch, en nombre y representación de D. Cecilio y Dª Apolonia contra D. Emilio a quien absuelvo de los pedimentos legales efectuados en su contra y ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se procedió a su deliberación y votación el día 23 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare resuelto el contrato de arrendamiento urbano que vincula a ambas partes litigantes, con fundamento al impago por parte del arrendatario demandado de la renta de enero de 2011, y acumuladamente acción de reclamación de cantidad del importe de dicha mensualidad de renta, y de la suma de 277,74.- euros, derivados de la actualización de renta no satisfecha y devengada en el período comprendido entre mayo de 2010 hasta octubre de 2011.
La sentencia de instancia, considera que aún cuando se ha probado por el demandado tener abonada la renta correspondiente al mes de enero de 2011, si que se lleva acumulado el impago de una mensualidad de renta y aunque no se pone al corriente hasta días antes de la celebración del juicio con el pago de dos mensualidades, considera que estamos ante un simple retraso que no puede erigirse como causa de desahucio; y por lo que a las cantidades reclamadas por actualización de renta se refiere, entiende que no puede prosperar al no ajustarse el proceso de actualización llevado a cabo por la actora conforme a los trámites legales.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora alegando como motivo de impugnación, que en contra de lo que resuelve la juzgadora de instancia, el pago de la renta fuera de plazo y después de presentada la demanda, constituye un incumplimiento del contrato, conforme a la doctrina sentada por la STS de 26 de marzo de 2009 , por lo que interesa se revoque la resolución de instancia y en su lugar se acuerde la resolución del contrato, el desahucio del demandado y su condena al abono de las rentas adeudadas.
En sentido inverso, la parte demandada ha interesado la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Centrado de este modo los términos del debate, que quedan circunscritos a determinar la procedencia o no de la acción de desahucio cuando se constata que al momento de interponerse la demanda, el arrendatario no se hallaba al corriente del pago de una mensualidad de renta, decir que este Tribunal en Sentencia de 25 de febrero de 2011 , resolviendo un caso similar al que nos ocupa, ya tuvo ocasión de señalar que 'debe recordarse la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, plasmada en su sentencia de 24 de julio de 2008 (rec. 508/02 ), resolutoria de un recurso de casación por interés casacional, en su modalidad también de 'jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales', que tras casar la sentencia recurrida contiene el siguiente pronunciamiento: '2º.- Declarar como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.' No resulta baladí en este momento, reproducir las consideraciones que realiza el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de marzo de 2009 : 'cuando el propio contrato estipula un plazo máximo de retraso en el pago, previendo expresamente que después de vencido este plazo el arrendador podrá promover el desahucio, carece de sentido plantearse si un retraso superior constituye ya incumplimiento resolutorio o mero retraso, pues las propias partes lo han configurado como incumplimiento justificativo del desahucio, y al propio contrato habrá de estarse conforme al art. 1255 CC ; de otro, que la consideración de otros plazos diferentes por los tribunales, para distinguir el mero retraso del incumplimiento resolutorio, conduciría a la más absoluta inseguridad jurídica creando un indudable riesgo de arbitrariedad más que de arbitrio judicial, sin perjuicio de que las circunstancias del caso concreto sí puedan y deban ser atendidas para valorar si efectivamente ha existido o no incumplimiento contractual; y por último, que un excesivo proteccionismo de los arrendatarios, sobre todo si raya en el paternalismo, puede generar el indeseable efecto general de retraer la oferta de viviendas en alquiler por el temor de los propietarios a tener que soportar los reiterados incumplimientos de los inquilinos, máxime cuando en muchas ocasiones la necesidad del arrendador de cobrar puntualmente la renta puede ser tan acuciante como la del inquilino de disponer de una vivienda'....
Por otra parte, hay que recordar que una vez interpuesta la demanda cualquier intento de satisfacer la renta ya puede tener exclusivamente una intención enervatoria de la acción, porque según la sentencia del Pleno de los magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2009 (rec. 2693/03 ), la constitución en mora del deudor comienza con la interposición de la demanda contra él y no con su emplazamiento'.
En el caso, la demanda que nos ocupa se presenta el 27 de octubre de 2011, y resulta evidente que en dicha fecha no se había abonado la renta del mes de febrero de 2011, aún cuando erróneamente el actor impute el impago a la renta de enero de 2011 dado que el recibo de pago consta fechado a 14 de febrero de 2011; aún mas, aquella renta impagada no se satisface, como recoge la resolución de instancia hasta el 18 de noviembre de 2011, en que se satisface conjuntamente con la de dicho mes (folios 45 y 46), por lo que es evidente que en la fecha de presentación de la demanda se hallaba en mora el demandado, siendo que, además, el pago posterior no puede tener efectos enervatorios, pues con anterioridad se siguió otro proceso entre las mismas partes litigantes que finalizó por Auto de fecha 6 de abril de 2010 (folios 23 y ss) teniendo por enervada la acción.
Ello no obstante, no procede la acción de reclamación de rentas, al resultar acreditado que se han satisfecho todas las rentas devengadas durante la sustanciación del procedimiento.
CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino estimar parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la resolución apelada, sin que proceda hacer especial imposición sobre las costas devengadas en la instancia, al estimarse parcialmente la demanda conforme determina el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, a tenor lo establecido en el artículo 398 del mismo texto legal .
QUINTO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIBEL JUAN DANUS en representación de DON Cecilio Y DOÑA Apolonia , contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio número 804/11, de que dimana el presente Rollo de Sala, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y en su lugar:
1º.- ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Cecilio Y DOÑA Apolonia contra DON Emilio , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a ambas partes litigantes sobre la vivienda sita en Mahón, CALLE000 número NUM000 - NUM001 , planta NUM002 , condenando al demandado a dejar dicha vivienda libre y a disposición de los demandantes, con el apercibimiento de lanzamiento judicial si no desaloja la mencionada finca dentro del plazo legal.
2º.- No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.
3º.- Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
