Sentencia Civil Nº 236/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 236/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 714/2011 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 236/2012

Núm. Cendoj: 08019370152012100156


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 714/2011-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 442/2009

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.236/12

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a quince de junio de dos mil doce.

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto y examinado los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 442/2009 ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, en el que es parte demandante ADVANCE MACHINING SYSTEM S.L. (AMSYS S.L.) y ENVIRONMENT & ECOLOGY S.L. (ENECO S.L.), representadas por la procuradora Laura Espada Losada y asistidas de la letrada Montserrat Pla Pla, y demandados GRINDSOFT S.L. y Alonso , representados por la procuradora Silvia García Vigne y bajo la dirección de la letrada Teresa Tamayo Torras.

Resolvemos el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Advance Machining System S.L. y Environment & Ecology S.L. (...) contra Grindsoft S.L. y D. Alonso , con expresa condena a los actores al pago de las costas de este proceso".

SEGUNDO. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido a trámite. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 7 de marzo.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

Fundamentos

PRIMERO. 1. La parte actora ejercitó en su demanda acciones previstas en la Ley de Competencia Desleal para que, declarada la comisión de actos desleales, se condenara a los demandados a la prohibición y cesación de las conductas que consideraba ilícitas, a la remoción de sus efectos y al pago de una indemnización, por razón, en síntesis general, de la explotación económica de un programa informático o software aplicado a máquinas industriales sin la autorización de la actora, que es su propietaria, a través de una sociedad constituida por un ex trabajador, comportamiento que incardinaba en los arts. 5 y 11.2 LCD , así como por la inducción a la infracción contractual operada sobre un cliente y un trabajador, que tipifica el art. 14.2 LCD .

2. La demanda narraba los siguientes hechos como fundamento de la pretensión:

a) Las demandantes son ADVANCE MACHINING SYSTEM S.L., en adelante AMSYS, y ENVIRONMENT & ECOLOGY S.L., en adelante ENECO.

AMSYS se dedica a la fabricación y desarrollo de un software aplicado a las máquinas (de control numérico, que permiten la fabricación virtual de herramientas de corte y de afilado y la mecanización de piezas) modelos "Octopus 100" y "Modena 200", desde finales de 2004. Estas máquinas son fabricadas por la compañía italiana COMAR AUTOMATZIONI y comercializadas por la compañía italiana CUOGHI.

AMSYS también confecciona o proporciona este software para las máquinas "Makino Seiki", que fabrica la compañía alemana BRINKMANN.

La también demandante ENECO se dedica a la instalación y comercialización del citado software para las referidas máquinas "Octopus 100" y "Modena 200". A su vez, ENECO instala el software para las máquinas "Makino Seiki", para el cliente alemán.

La actora AMSYS es la propietaria y titular de los derechos sobre el referido software, que denomina "Stándar EPOCH 21- KOBELCO", por ser quien lo ha confeccionado y desarrollado (si bien manifiesta que "no se ha patentado").

b) El demandado Sr. Alonso es socio de las sociedades demandantes, con el 5 % de AMSYS y el 33 % de ENECO. Trabajó para AMSYS en calidad de ingeniero informático, como programador, y después como técnico de mantenimiento, hasta el 8 de junio de 2007, fecha en la que causó baja voluntaria. El Sr. Alonso tiene un profundo conocimiento del software desarrollado por AMSYS, y ha mantenido los contactos con clientes y proveedores.

El Sr. José (que no es demandado) fue trabajador de ENECO, en calidad de técnico instalador y de mantenimiento, y presentó su baja voluntaria el mismo día que el anterior (8 de junio de 2007).

El 12 de junio de 2007, los Sres. Alonso y José constituyeron la sociedad GRINDSOFT S.L., dedicada a la programación, mantenimiento y comercialización de programas informáticos.

c) Tras abandonar AMSYS, el Sr. Alonso intentó llegar a un acuerdo de colaboración con las actoras a fin de poder continuar la relación con las empresas italianas COMAR y CUOGHI para la instalación y venta del software, con la autorización de AMSYS. Existieron negociaciones, pero el acuerdo no se alcanzó.

d) Desde su constitución, GRINDSOFT ha estado realizando actos de competencia desleal consistentes en la instalación y comercialización del software propiedad de la actora AMSYS y comercializado por ENECO para las máquinas referidas, sin la debida autorización.

El 6 de junio de 2008, AMSYS remitió un burofax al Sr. Alonso en el que le requería para que devolviera dos ordenadores propiedad de AMSYS que contenían la totalidad del software controvertido, que el Sr. Alonso había retenido, requiriéndole así mismo para que dejara de comercializar el software sin su autorización.

3. La parte demandante imputa a los demandados Alonso y GRINDSOFT la infracción de los siguientes preceptos de la LCD, en los que subsume las conductas que reprocha:

a) Infracción del art. 5 LCD : el Sr. Alonso creó una sociedad mercantil, GRINDSOFT, dedicada a la misma actividad que las actoras, que ofrece los mismos servicios a los mismos clientes valiéndose del software propiedad de AMSYS, a la que pretende dejar fuera de la relación comercial.

b) Infracción del art. 11.2 LCD : el Sr. Alonso se ha apropiado del software titularidad de AMSYS y a través de GRINDSOFT procede a su venta e instalación a terceros, sin autorización de la titular del producto, lo que supone una imitación desleal de prestaciones con aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno.

c) Infracción del art. 14.2 LCD , por inducción a la infracción contractual.

En este apartado la demanda incluye dos conductas:

(i) La cliente alemana BRINKMANN GMBH confirmó a las actoras (en 2008, mediante carta aportada como documento 29) que el Sr. Alonso , de GRINDSOFT, contactó con ella en la Feria de la Maquinaria celebrada en Hannover en septiembre de 2007 y le ofreció una maquina modelo "Octopus" de la empresa CUOGHI con el software de AMSYS.

La compañía alemana solicitó al Sr. Alonso para que confirmara si tenía licencia de AMSYS, y el Sr. Alonso le contestó mediante un correo de fecha 26 de septiembre de 2007 (documento 30, f. 163) afirmando que: GRINDSOFT paga a ENECO una licencia por el uso del programa; que GRINDSOFT se encarga de los nuevos y futuros desarrollos de software para la "Octopus 100" y es la única responsable para cualquier gestión de software, en calidad de socio de CUOGHI.

A finales de 2007, indica el cliente alemán, GRINDSOFT le instaló la máquina con el software que había desarrollado AMSYS para las máquinas "Makino Seiki".

Concluye la demanda que esta actuación supone una inducción con engaño al cliente alemán para que finalizara la relación comercial con las actoras y la iniciara con GRINDSOFT, afirmando que era licenciataria de AMSYS.

(ii) El Sr. José fue inducido por el Sr. Alonso para que finalizara su relación laboral con ENECO y fundar GRINDSOFT, que se dedicaría a la instalación del software de AMSYS.

En concepto de indemnización la actora solicitaba (sin perjuicio de ulterior valoración a raíz de la prueba que se practicara) la cantidad de 58.000 €, que habría facturado ENECO por la instalación del software en cinco máquinas, en las que GRINDSOFT había instalado dicho software sin su autorización (tres de ellas vendidas por CUOGHI a los clientes Lungherini, Bw Tvintos y Demina, y dos que hay en stock).

5. Los demandados basaron su defensa en la existencia de un acuerdo de colaboración concertado con las actoras que permitía a GRINDSOFT la venta e instalación del software relativo a las máquinas "Octopus 100", software que comercializaría COMAR a los clientes finales adquirentes de las máquinas.

Este acuerdo se afirma alcanzado en una reunión celebrada en Módena (Italia) los días 10 y 11 de julio de 2007 (es decir, tras la constitución de GRINDSOFT), con asistencia de representantes de COMAR (Sres. Bienvenido y Gerardo ), CUOGHI (Sres. Ovidio y Luis Alberto ), ENECO (Sres. Celestino y Hernan ), y GRINDSOFT (Sres. Alonso y José ), para tratar la "reorganización y gestión del software MODENA 200 y OCTOPUS" y el "flujo de pagos" .

Afirma la demandada que este acuerdo se venía ejecutando desde la salida de los Sres. Alonso y José en junio de 2007, pero no estaba documentado.

Sigue afirmando la demandada que en dicha reunión se concretaron aspectos económicos: a partir de esa fecha (11 de julio de 2007) el software que se instalase en las máquinas "Octopus 100" (vendidas por CUOGHI) tendría un coste unitario de 10.000 €, de los que 6.000 € serían para GRINDSOFT (que sería quien lo instalase), 2.000 para ENECO y 2.000 para COMAR, pagos que gestionaría CUOGHI, la comercializadora de las máquinas. En cuanto al software de la "Octopus 100" para el cliente YG1, el coste sería de 8.000 €, de los que 6.000 corresponderían a GRINDSOFT y 2.000 para ENECO. Con respecto a estas máquinas sería ENECO quien facturaría, pues las comercializaría directamente, tras la instalación del software por GRINDSOFT.

En prueba de la existencia de este acuerdo de autorización para que GRINDSOFT instalase el software en las citadas máquinas, la demandada aporta un escrito firmado por los representantes de COMAR (Don. Bienvenido y Gerardo ) y otro por los representantes de CUOGHI (Sres. Ovidio y Luis Alberto ) en los que confirman la citada reunión y los acuerdos alcanzados, indicando que "sucesivamente a esta reunión las relaciones comerciales han seguido las directrices acordadas con el pleno conocimiento de las partes implicadas" .

En prueba también del acuerdo, la parte demandada aporta un bloque de e-mails (documento 3 y documentos 4 a 9) remitidos durante 2007, 2008 y 2009, que acreditan la existencia del acuerdo y el conocimiento que tenían las actoras de que GRINDSOFT estaba instalando el software en dichas máquinas; en ocasiones son las actoras las que remiten datos y documentación técnica para poder proceder a la instalación de los programas informáticos, dan instrucciones y trasladan a GRINDSOFT las quejas y problemas de los clientes finales en relación con la instalación y funcionamiento del software; acreditan así mismo que GRINDSOFT siempre informa a ENECO, remitiéndole una copia del mensaje que dirige a los clientes que han manifestado problemas; y que estos clientes remiten sus quejas o problemas con el software indistintamente a GRIDSOFT y a ENECO.

6. Al acto del juicio comparecieron como testigos los legales representantes de las empresas italianas implicadas en dicho acuerdo, Don. Bienvenido (de COMAR) y Ovidio (de CUOGHI), así como el Sr. José (de GRINDSOFT), que confirmaron la existencia del acuerdo y su ejecución conforme a lo pactado.

El acuerdo fue negado por el Sr. Celestino , apoderado de AMSYS-ENECO, que admitió la reunión en Módena los días indicados (10-11 de julio de 2007) para debatir propuestas de colaboración entre las actoras, GRINDSOFT y las compañías italianas, pero afirma que no se alcanzó acuerdo alguno sino que regresaron a Barcelona para estudiar las propuestas. Manifestó así mismo (a preguntas del juez mercantil) que AMSYS-ENECO permitieron en su día al Sr. Alonso , cuando abandonó la empresa actora, que se llevara dos ordenadores de la compañía con el software incorporado, a la espera de poder llegar a un acuerdo de colaboración (acuerdo que según la actora nunca se logró).

SEGUNDO. 7. El juez mercantil analiza en profundidad la prueba practicada y concluye admitiendo la existencia del acuerdo, consentido por las actoras, que permitía a GRINDSOFT la instalación del software en las aludidas máquinas. Forma su convicción sobre la base de los siguientes elementos de juicio:

a) la declaración testifical de Don. Bienvenido y Ovidio (de COMAR y CUOGHI);

b) el hecho de que la actora permitiera al Sr. Alonso , a su salida de AMSYS, llevarse dos ordenadores con el software y no solicitara su devolución hasta junio de 2008;

c) los e-mails aportados con la contestación, que acreditan que en una época posterior a la reunión en Módena el Sr. Alonso realiza directamente al Sr. Celestino (de AMSYS-ENECO) consultas sobre la instalación o ajuste del software en máquinas "Octopus", tanto con referencia a instalaciones efectuadas con anterioridad como con posterioridad a la referida reunión;

d) la correspondencia con ocasión de la máquina vendida al cliente alemán BRINKMANN, facturada en noviembre de 2007, con el dato de que en septiembre de 2007 GRINDSOFT se atribuye frente a dicho cliente la condición de licenciataria del software pero remitiendo una copia de esa comunicación al Sr. Celestino , de ENECO;

e) la venta de tres máquinas (en fecha no determinada), por CUOGHI a los clientes Lungherini, Demina y Tvintos, con conocimiento de ENECO de que en ellas estaba instalado el software.

En definitiva, al estimar probado el acuerdo de colaboración y licencia a favor de GRINDSOFT respecto del software controvertido, desestima la alegada actuación desleal, pues la utilización del mismo no habría sido sin el consentimiento del titular.

Rechaza finalmente la sentencia la existencia de inducción a la infracción contractual en los términos del art. 14.2 LCD , ni con respecto al cliente BRIKMANN ni en relación con el Sr. José .

8. El recurso de apelación que formulan las actoras reclama del tribunal una nueva valoración del material probatorio que supere y corrija el error en el que incurre la sentencia al haber considerado acreditado el referido acuerdo de licencia de uso.

TERCERO. 9. Tras revisar toda la documentación aportada a las actuaciones y la prueba practicada en el acto del juicio (mediante el visionado de los soportes de grabación), compartimos la valoración del juez mercantil, apreciando la existencia de un acuerdo de colaboración y licencia entre AMSYS-ENECO y GRINDSOFT que permitía a ésta la utilización del software, desde luego en lo que respecta a las máquinas en las que ya estaba instalado antes de la salida del Sr. Alonso y, al menos, con respecto a las máquinas vendidas a las que se refiere la reclamación indemnizatoria, que serían "nuevas instalaciones" del software para máquinas "Octopus".

En la audiencia previa (no así en la demanda) la actora alegó que sí existió un acuerdo, tras la constitución de GRINDSOFT, para que llevara a cabo el mantenimiento de las máquinas ya vendidas con anterioridad, si bien no para la instalación del software en las máquinas que se vendieran con posterioridad.

Hay datos que revelan que este acuerdo incluía no sólo el mantenimiento sino también el desarrollo del programa, si bien parece que no se había concretado el aspecto económico: así resulta de los documentos 13 y 22 de la demanda, consistentes en correos que se cruzan los Sres. Celestino y Alonso en junio y julio de 2007 (antes de la reunión en Módena), y del e-mail aportado por la demandada de fecha 3 de julio de 2007, remitido por ENECO a un cliente, con copia para Alonso , en el que le informa que " Alonso está encargado de desarrollar el software dentro del grupo Cuoghi-Eneco como socio y tiene una nueva dirección de correo electrónico", que le indica, y añade "puedes ponerte en contacto con él en esta dirección" (f. 249).

La cuestión discutida es si a raíz de la reunión en Módena los días 10 y 11 de julio de 2007, o incluso con anterioridad, GRINDSOFT estaba autorizada por la actora para instalar el software en nuevas máquinas, que serían comercializadas por CUOGHI.

10. Debe recordarse que el Sr. Celestino admitió que estaban a la espera de poder llegar a un acuerdo y por esa razón permitieron que a su salida de AMSYS-ENECO el Sr. Alonso se llevara dos ordenadores con el software en ellos. En lógica apreciación, el hecho de que GRINDSOFT contara con el software titularidad de AMSYS tras abandonar esta empresa puede ser explicado (aunque no es ésta la concreta explicación que dio el Sr. Celestino ) por ese pacto de mantenimiento y desarrollo, pero si, aún en el período de ínterin, hasta que se alcanzara un acuerdo, GRINDSOFT no estaba autorizada para instalar el software en nuevas máquinas, sorprende (es decir, no es lógico) que por parte de AMSYS-ENECO no se tomara ninguna prevención para evitar nuevas instalaciones, ni en momento alguno (hasta junio de 2008) advirtiera al Sr. Alonso de que carecía de autorización para ello, es decir, para hacer uso del software más allá del mantenimiento y desarrollo del programa. Esa tenencia del producto ajeno, en fin, contribuye, en el contexto que describimos, a concluir la existencia de la autorización alegada por la parte demandada. Resulta extraño, sobre todo, que AMSYS no recabara la devolución de los ordenadores con el software hasta un año después de la reunión de Módena, si es que en ella no se alcanzó ningún acuerdo y las actoras, por tanto, no consentían que GRINDSOFT llevase a cabo nuevas instalaciones y que CUOGHI pudiera comercializar nuevas máquinas que incorporaran el software.

11. Es cierto que tanto COMAR como CUOGHI están interesadas en mantener la existencia del acuerdo (que les permite fabricar y comercializar máquinas con el software de AMSYS), pero no puede obviarse la propia conducta de la actora tras la reunión de Módena, que evidencia que conocía y, con su pasividad, permitía, la explotación del software por parte de GRINDSOFT.

Destaca a estos efectos el citado correo electrónico de 3 de julio de 2007, remitido por ENECO ( Celestino ) a un cliente ( Jose Pablo ), con copia para Alonso , en el que la actora informa de que " Alonso está encargado de desarrollar el software dentro del grupo Cuoghi-Eneco como socio..." (f. 249).

Y ya con posterioridad a la reunión de Módena, constan los siguuientes correos electrónicos:

- El e-mail remitido el 26 de septiembre de 2007 por Alonso a Celso (de la compañía alemana BRINKMANN), con copia para Celestino : "Le confirmo por este medio lo que hablamos en la reunión que mantuvimos con ocasión de la Feria EMO: 1. GrindSoft pagará a Eneco una licencia por el uso del programa base. 2. GrindSoft se encargará de las nuevas y futuras versiones del software para el Octopus 100. 3. GrindSoft como socio de Luis Alberto es el único responsable de las cuestiones relacionadas con el software" (es el documento 30 aportado por la actora, al f. 163).

De esta comunicación dirigida al cliente alemán, que comercializaba máquinas "Makino Seiki" con el software de AMSYS, el Sr. Alonso remite copia a ENECO, quien por tanto queda informada del contacto entre GRINDSOFT y el cliente alemán, en la Feria EMO, celebrada en Hannover en septiembre de 2007, y de que GRINDSOFT afirma a dicho cliente que tiene licencia para instalar el software para las máquinas OCTOPUS. Nada manifestó entonces ENECO, como sería lógico si no había concedido licencia a la demandada para el uso (instalación) del programa.

A la vista de esa licencia, BRINKMANN adquirió a finales de noviembre de 2007 una máquina Octopus a CUOGHI con el sofware de AMSYS instalado por los Sres. Alonso y José (documento 29 de la demanda, f. 160).

- La comercialización de esta máquina "Octopus" a BRINKMANN ya fue anunciada por CUOGHI a ENECO mediante e-mail de fecha 24 de agosto, en el que propone un determinado reparto de comisiones (documento 25 de la contestación, f. 142).

- El 5 de diciembre de 2007, el Sr. Alonso remite un correo a ENECO en el que informa sobre problemas durante la instalación de varias máquinas "Octopus 100" en la empresa alemana BRINKMANN, con expresa referencia a "la última máquina entregada (la más nueva)" , adjuntando un vídeo sobre las anomalías (f. 256). ENECO tampoco manifestó nada al respecto.

De estos correos cabe deducir que ENECO tuvo conocimiento oportuno de que GRINDSOFT había instalado el software de AMSYS en la máquina vendida a BRINKMANN en noviembre de 2007, sin que GRINDSOFT lo ocultara a ENECO sino, por el contrario, poniéndolo en su conocimiento, lo que resulta coherente con el pacto de licencia consentido por la actora.

- El 5 de noviembre de 2007, ENECO dirige un correo Don. Bienvenido (COMAR), a Lidia (CUOGHI) y a Alonso en el que les informa de que el cliente YG1 quiere hacer una visita a las instalaciones de CUOGHI en determinadas fechas, para controlar la producción de máquinas y herramientas incluidas en las "Octopus" (f. 255). Este correo confirma, sin duda, la existencia de algún tipo de acuerdo o colaboración entre las empresas implicadas (ENECO, COMAR, CUOGHI, GRINDSOFT), relativo a las máquinas "Octopus" fabricadas por la empresa italiana que habrían de incorporar el software de la actora.

- El 31 de diciembre de 2007, GRINDSOFT informa al cliente YG1 de su visita a París el 9 de enero coincidiendo con "la llegada de las máquinas a finales de esta semana" , y remite copia a ENECO (f. 257).

- El 20 de mayo de 2008 el Sr. Alonso remite un e-mail a un cliente (parece que se trata de YG1, ya mencionado) en el que se presenta como "la persona que va a configurar el Octopus 100" y manifiesta que "tenía intención de hacer la configuración esta semana pero me han dado instrucciones de que espere a que llegue otra máquina de afilar de tal forma que pueda instalar esta también. Por tanto, la próxima semana instalaré las 2 máquinas...; mientras tanto, las máquinas tendrán que esperar ya que hay que instalar la última versión del software y tengo que comprobar las máquinas antes de la primera puesta en marcha" . De este correo se remite una copia a " Celestino ", como de los restantes aportados.

En suma, GRINDSOFT actúa como licenciatario de AMSYS-ENECO en la instalación del software en las correspondientes máquinas, y de ello da cuenta oportunamente a ENECO, que nada manifiesta en contra.

12. De los documentos 33 y 34 aportados con la demanda se desprende que la actora, en septiembre de 2008, tenía conocimiento de que CUOGHI había vendido nuevas máquinas Octopus, pues el día 19 de ese mes solicita a la empresa italiana que le detalle el software "incluido en las máquinas que habeis vendido, para nuestros registros" . A ese mensaje respondió CUOGHI detallando el software de las tres máquinas vendidas (a Lungherini, Demina Tvintos). Destaca que AMSYS no se sorprenda de la venta por CUOGHI de máquinas Octopus con su software incorporado (software que obviamente no había instalado ENECO) y se limite a pedir su detalle simplemente para su registro interno.

13. Los documentos 24, 25 y 26 aportados con la demanda no desvirtúan la conclusión que estamos corroborando.

Se trata de tres mensajes de CUOGHI (Sra. Lidia ) a ENECO (Sr. Celestino ) en agosto de 2007, después de la reunión de Módena (10-11 julio). Uno de ellos ya lo hemos comentado, porque en él se da cuenta por CUOGHI a ENECO de la oferta de venta de una máquina Octopus al cliente BRINKMANN, proponiendo una determinada comisión para ENECO.

En los otros mensajes, de fechas 24 de agosto y de 4 de septiembre de 2007, CUOGHI solicita a ENECO una aclaración sobre "el marco de sus nuevas relaciones", la actualización de las negociaciones en curso" y el listado de clientes/agentes que poseen material informativo relativo a la Octopus, interesando una respuesta sobre "el acuerdo futuro" y para qué mercados sería la colaboración. En el posterior de 4 de septiembre solicita más concreciones: "¿Qué ofrece hoy la sociedad Eneco?", "muchas de estas cosas nos las sirve hoy otro socio", "es necesario hacer el balance de la situación con Eneco", "como quiere colaborar con nosotros?", "¿en qué mercados?" , "pedimos una puesta al día de las negociaciones en curso..." . La actora no ha aportado la respuesta que dio a estas comunicaciones, y esta omisión nos impide valorar adecuadamente el alcance y significación del requerimiento de CUOGHI acerca de sus relaciones con ENECO y la posible incidencia en el pacto de Módena.

A partir tan sólo de esas comunicaciones, no resulta incompatible la solicitud de actualización y concreción de la relación global de colaboración entre ambas empresas con los concretos acuerdos que se habrían alcanzado en Módena, y que se refieren exclusivamente (según hacen constar COMAR y CUOGHI en sus respectivos escritos, documentos 1 y 2 de la contestación) a las máquinas que se detallan (Modena 200 y Octopus). A tenor de estas comunicaciones posteriores, parece que la relación entre ambas empresas era más amplia y faltaba por concretar aspectos y condiciones de la futura colaboración, lo que puede entenderse al margen de lo acordado en Módena.

Por todo ello procede confirmar la valoración de la sentencia apelada, rechazando la comisión de los actos desleales que se incardinan en los arts. 5 y 11.2 LCD .

CUARTO. 14. También debe desestimarse la alegada inducción a la terminación regular de un contrato acompañada de engaño o con la intención de eliminar a la actora del mercado ( art. 14.2 LCD ), por las razones que explica la sentencia apelada.

En el caso de la inducción al Sr. José para que abandonara ENECO y se incorporara a GRINDSOFT, no se especifica cuál fue el engaño, y ni siquiera puede apreciarse una inducción o instigación por parte del Sr. Alonso . Ambos, voluntariamente, abandonaron AMSYS-ENECO para constituir una sociedad, GRINDSOFT, que colaboraría con ENECO, como se ha demostrado, sin que se acredite tampoco la intención de eliminar a la actora del mercado.

Con respecto al cliente alemán, BRIKMANN, tampoco puede estimarse que en la operación de ofrecimiento y venta de una máquina a finales de noviembre de 2007 hubiera engaño, consistente en que GRINDSOFT se hubiera hecho pasar por licenciatario de AMSYS-ENECO sin serlo realmente, como se ha expuesto. Además, no consta que hubiera entre BRIKMANN y ENECO un contrato estable de suministro de máquinas o de instalación del software, de modo que no pudo haber una inducción a la terminación regular de ningún contrato.

QUINTO. 15. Alega la apelante, por último, que no procede la imposición de las costas conforme al art. 394.1 LEC , ya que la sentencia estima probada la titularidad de la parte actora sobre el software controvertido.

La titularidad de los derechos sobre el software (que los demandados pusieron en duda) no era, sin embargo, una pretensión propiamente dicha, con reflejo en la súplica y que deba recogerse en el fallo de la sentencia. Se trataba, como la propia apelante admite, del presupuesto de legitimación de la parte actora para el ejercicio de las acciones de competencia desleal por usurpación de su derecho. La sentencia admitió dicha titularidad, pero ello no implica la estimación parcial de la demanda.

SEXTO. Desestimado el recurso deben imponerse las costas a la parte apelante ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ADVANCE MACHINING SYSTEM S.L. (AMSYS S.L.) y ENVIRONMENT & ECOLOGY S.L. (ENECO S.L.) contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2011 , que confirmamos, con imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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