Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 236/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3250/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 236/2012
Núm. Cendoj: 20069370032012100253
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.04.2-11/000146
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3250/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 82/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SCHINDLER S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER COBOS HERRERO
Recurrido/a / Errekurritua: GREYHOUND S.A. OBRAS Y SERVICIOS
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA ARANZAZU GONZALEZ ALONSO
S E N T E N C I A Nº 236/2012
ILMOS. SRES.
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 19 de julio de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 82/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar a instancia de SCHINDLER S.A. -apelante - , representado por el Procurador Sr. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER COBOS HERRERO contra GREYHOUND S.A. OBRAS Y SERVICIOS -apelado -, representado por la Procuradora Sra. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendido por la Letrada Sra. MARIA ARANZAZU GONZALEZ ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de abril de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar , se dictó sentencia con fecha 10-04-12 , que contiene el siguiente FALLO:
' QUE DESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por al representación procesal de SCHINDLER S.A debo absolver y absuelvo a la demandadaGREYHOUND S.A de todos los pedimentos deducidos contra ella en el presente procedimiento.
Las costas del presente juicio deberán ser abonadas por la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de 'Shindler S.A.' interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Eibar en autos Juicio Ordinario 82/2011, solicitando en el suplico se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada en primera instancia y se condene a la demandada de conformidad con el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia.
Se alegan como motivos de apelación:
1º.- error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1124 CC , al considerar como hecho probado que la actora está obligada al total suministro e instalación de los ascensores, aún cuando la demandada no había pagado el precio en los plazos establecidos en el contrato.
Que la demandada ha pagado únicamente los hitos correspondientes a la entrega de material y a la terminación de la parte mecánica, habiendo incumplido el pago del hito correspondiente a la terminación de la parte eléctrica y a la realización del protocolo, por lo que quien ha incumplido previamente sus obligaciones contractuales ha sido la entidad demandada.
Que habiendo quedado acreditado que la demandada no había pagado el hito de la terminación eléctrica , a partir de ese momento, quedaba liberada la actora de continutar el suministro e instalación del ascensor. Y que así y todo lo terminó y puso en marcha.
Y que si es cierto que dejó sin instalar ciertos accesorios, pero es que no tenía ninguna obligación de suministro, tras el notorio y demostrado incumplimiento por la demandada de pagar el 30% del precio que se había pactado.Y todo ello en aplicación de la doctrina que desarrolla el artículo 1.124 del Código Civil y la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo.
2º.-infracción o vulneración de la cláusula contractual relativa al precio y condiciones de pago, por cuanto la demandada debía haber abonado el 20 % del precio pactado a la terminación de la parte eléctrica.
La representación procesal de 'Greyhound S.L.' formula oposición en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que desestimando el recurso, se confirme la Sentencia apelada, todo ello con expresa condena en costas a la contraparte.
SEGUNDO.-Para una adecuada resolución de los distintos recursos de apelación, se estima necesario fijar los antecedentes básicos de la presente resolución en lo que hace al objeto de dichos recursos.
La entidad 'Shindler S.A.' interpone demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de acción en reclamación de cantidad en concepto de precio pendiente de pago derivado del precitado contrato de suministro e instalación de dos ascensores frente a 'Greyhound S.L.', que formula oposición por deficiencias en la ejecución, y la Sentencia de instancia desestima la demanda, concluyendo probado la existencia de defectos de acabado impropios para la actividad hotelera para la que va destinada y que por tanto queda justificada la suspensión de la obligación de pago del precio pendiente.
Expuesto lo precedente y en cuanto al motivo de apelación relativo a la errónea valoración de la prueba, ha de señalarse que pese a hallarnos en el recurso de apelación ante un recurso de cognición plena respecto a todos los elementos probatorios de la instancia y la valoración probatoria en la alzada de los mismos, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).
Ello obligará a señalar que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Como principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
Pues bien, a través de las alegaciones del recurso no se cuestionan los hechos declarados probados en la resolución recurrida y que han determinado la estimación de la excepción opuesta por la demandada de cumplimiento defectuoso del contrato, por lo que dichos hechos han de quedar incólumes en esta alzada.
En todo caso añadir que la valoración de la prueba por la Juzgadora de Instancia en cuanto a las deficiencias de ejecución imputables a la actora recurrente aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejan de manifiesto error alguno.
La cuestión que se suscita propiamente es una cuestión estrictamente jurídica, cual es si cabe suspender o condicionar la obligación de pago del precio pendiente a la total y exacta realización por parte de la actora de la prestación que correlativamente le incumbe, tal y como la Juez 'a quo' ha concluido, entendiendo por contra la recurrente que la no terminación de los trabajos vino determinada por el incumplimiento previo por la demandada de pago del 30 % del precio.
Con carácter previo señalar que este planteamiento es un planteamiento nuevo y diverso del mantenido en primera instancia, donde se alegaba que la actora cumplió con sus obligaciones contractuales fabricando los aparatos elevadores e instalando los mismos en lugar pactado sin que se haya notificado queja alguna de contrario, y el incumplimiento de contrario del pago del precio pendiente y que se reclama.
Expuesto ello, la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades (exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus), supone la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya; y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
El Tribunal Supremo reconoce la excepción de incumplimiento contractual en su modalidad de exceptio non adimpleti contractus (así las Sentencias de 30 de Octubre de 1.992 , 5 de mayo de 1.995 y 5 de Diciembre de 1.997 ) al afirmar que no puede exigir la resolución o cumplimiento de un contrato quien por su parte no ha cumplido su prestación. Esta excepción exige para su acogimiento, según Sentencia de 14 de Septiembre de 2.002 , que el incumplimiento sea esencial ( Sentencia del Tribunal supremo de 30 de enero de 1.987 ), y que tal incumplimiento debe corresponder a una obligación principal (Sentencia del T. Supremo de 25 de Noviembre de 1.992) y no a otras prestaciones accesorias o complementarias que no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato ni frustren las legitimas expectativas de la parte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Marzo de 1.987 ).
Al lado de dicha excepción, la Jurisprudencia da relevancia a la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus ', que tampoco está regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y ha sido sancionada por la jurisprudencia; así, los artículos 1157, 1.100 apartado último, y 1124 del código civil y las sentencias del Tribunal supremo de 17 de abril de 1976 , 18 de abril de 1.979 y 27 de Marzo de 1.991 . Esta excepción de contrato no cumplido adecuadamente, engloba aquellos incumplimientos que, sin ser esenciales, sean sin embargo, 'de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1.985 ) agregando dicha sentencia que en tales casos 'las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1971 , 17 de Enero de 1975 , 15 de Marzo y 3 de Octubre de 1979 ), aun cuando tal excepción no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, según dijo la sentencia del Tribunal Supremo antes citada de 13 de Mayo de 1.985 .
Sobre la base de dicha doctrina jurisprudencial se desprende de forma clara que la pretensión de recurrente no puede prosperar, habida cuenta que si bien la demandante ha procedido al suministro e instalación de los aparatos elevadores, se ha declarado probado las existencia de deficiencias no de funcionamiento, pero sí de acabado de cierta relevancia en relación con la actividad hostelera a la que están destinados.
Reiterar que los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida han pasado incólumes a esta segunda instancia, en cuanto ninguno de ellos se rebate en el recurso de apelación.
En definitiva ninguna vulneración se produce del art. 1124 CC ya que la falta de pago por la demandada del precio pendiente y que se reclama en la demanda, es consecuencia del incumplimiento por la actora de sus obligaciones contractuales.
TERCERO.-Como segundo motivo de apelación se alega que la Sentencia recurrida incurre en vulneración del contrato en lo que hace a la cláusula de precio y condiciones de pago, por cuanto la demandada debía haber abonado el 20 % del precio pactado a la terminación de la parte eléctrica.
Efectivamente el cumplimiento de las obligaciones que nacen de los contratos está regulado en el artículo 1091 CC que dice; 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos', y del mismo se deriva la trascendencia legal del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254 , 1258 y 1278 CC .
Ahora bien, en ningún caso se infringen dichos preceptos por la resolución de instancia, remitiéndonos a lo argumentado en el Fundamento de Derecho precedente.
Añadir a efectos dialécticos que en el suplico de la demanda, y cuya estimación se postula vía recurso de apelación, se solicita la condena de la demandada a abonar en concepto de principal la cantidad de 17.239,92 euros, importe que comprende el 20 % del total pactado abonar a la terminación de la parte eléctrica y el 10 % del total pactado a abonar a la realización de protocolo de cada uno de aparatos elevadores respectivamente, sin que se dedujera petición subsidiaria ni alternativa alguna de condena al pago de la cantidad del 20 % del precio pactado a la terminación de la parte eléctrica.
Por lo que no procede sino la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.-La desestimación del recurso interpuesto implica la imposición de las costas de la alzada de conformidad con los arts 397 y 398.1 de la L.E.Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Shindler S.A.' interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Eibar en autos Juicio Ordinario 82/2011y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 3250 12.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial doy fe.

