Última revisión
28/03/2012
Sentencia Civil Nº 236/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 117/2012 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 236/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100218
Núm. Ecli: ES:APM:2012:5103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00236/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0001727 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 117 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 496 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID
De: TROPICALES DEL JUCAR SL
Procurador: CARLOS LUIS SAUS REYES
Contra: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.
Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria .
Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a veintiocho de marzo de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 496/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante TROPICALES DEL JUCAR, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Luis Saus Reyes y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 14 de noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Vázquez Guillen, en nombre y representación e Securitas Seguridad Española SA, frente a Tropicales del Jucar SA y desestimando la excepción de compensación condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 7.435,69 euros con los intereses legales moratorios previstos en la Ley 37/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad y con condena a la parte demandada en las costas del procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección , de fecha 29 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos de la Resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) En fecha 14 de noviembre de 2011 el juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid dictó Sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0496/2010 en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad «Securitas Seguridad Española, SA» frente a la entidad mercantil «Tropicales del Júcar, SA» y, en su virtud, condenar a esta última a satisfacer a la actora la cantidad de 7435 ,69 euros incrementada con los intereses establecidos en la Ley 37/2004, de 29 de diciembre así como al pago de las costas.
(2) Frente a dicha Resolución se alza la representación procesal de la demandada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de diciembre de 2011 con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES
PRIMERA.- La cuestion de fondo del presente litigio se analiza en la Sentencia que recurrimos, en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, para llegar a la conclusión, en el FALLO de la misma, de estimar íntegramente la demanda promovida por SECURITAS, y, consiguientemente condena a TROPICALES DEL JUCAR, SA al pago del principal reclamado por importe de 7.435 ,69 ?, más los intereses y el pago de las costas.
En el Fundamento de Derecho Primero, se establece que:
"En la presente lítIs, se ejercita por la parte actora acción de reclamación de cantidad, en concreto 7.435, 435,69 ? como pago de las facturas correspondientes a las mensualidades de abril y parte de mayo del 2009, emitidas en el marco delcontrato de arrendamiento de servicios de seguridad de fecha 1 de enero de
2009 existente entre las parte?, lo que es correcto , añadiéndose que:
"El objeto del contrato entre las partes era la prestacíón de servicios de seguridad en las insta/aciones de la demandada ... consistentes en servicios de vigilancia con un vigilante sin arma, durante 24 horas los sábados, domingos y festivos":
Lo que igualmente es cierto.
Finalmente, se transcribe en síntesis la esencia de nuestra contestación a la demanda en cuanto a que oponíamos:
"... la existencia de un incumplimiento contractual por una defectuosaeiecución de las labores de vigilancia y la compensación de la deuda re/amadacon los daños derivados del robo sufridos en las instalaciones vigiladas en fecha no determinada , comprendida entre el dia 22 y 23 de febrero del 2009. En concreto se considera que el robo sufrido es imputable a la deficiente actuación del vigilante de seguridad, por no haber realizado las rondas de vigilancia , y no haberse apercibido de los ruidos de los autores del robo" .
De dichas afirmaciones, discrepamos de la frase "... en fecha no determinada...", que esta en contradicción con la frase siguiente"... comprendida entre el dia 22 y23 de febrero del 2009 ...", lo que es cierto.
Es importante destacar al respecto, y se omite en la Sentencia, a pesar de ser un hechoprobado documentalmente en las actuaciones, las obligaciones esenciales de SECURITAS , en laprestación del servicio de seguridad en las instalaciones de mi representada en TARANCON(Cuenca), recogidas en el contrato y anexo, otorgado entre ambas partes, aportado con el escrito de demanda como Documento 2.
Respecto del citado contrato de arrendamiento de servicios de seguridad, y su anexo, destacamos los siguientes párrafos, que no han sido tenidos en cuenta en la Sentencia , y lo consideramos un ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA documental.
A) Del contrato:
* Manifestación segunda. Objeto
" Que el objeto de este contrato es la prestación por parte de LA EMPRESA de un servicio de. vigilancia y protección "
* Manifestación Quinta. Precio
" Precio por hora Vigilante Seguridad sin arma 15, 49 ? c más la tasa del IPC ... "
Es decir que lo que se retribuye es la actividad permanente de VIGILANCIA YPROTECCIÓN real, no la mera actuación pasiva y estática del responsable de dicha vigilancia, lo que es muy importante destacar en este caso.
A Manifestación Sexta. Lugar
" Que el servicio objeto del presente contrato se rea/izara en TROPICALES DEL JUCAR, SA, carretera de Tarancón a Tembleque, s/n "
Concretamente en las instalaciones de la Empresa, con sus Oficinas, Naves industrialesy anexos .
* Manifestación Octava. Número y Turnos
" El número total de Vigilantes de Seguridad sin armas las 24 horas sábados ,dominaos y festivos. 1 Vigilante de Seguridad sin armas las 24 horas el mes de agosto "
B) Del anexo
* Estipulación Sexta. Contenido del Servicio
" Los Vigilantes de Seguridad , durante la prestación del servicio, desempañarán las siguientes funciones :
1) Ejercer la vigilancia Y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de personas que puedan encontrarse en las mismas.
Efectuar controles de identidad en el acceso ó interior de los inmuebles objeto de vigilancia y protección ...
2) Evitar la comisión de actos delictivos ó infracciones en relación con el objeto de su protección"
Es indiscutible que estas funciones no fueron cumplidas correctamente por el Vigilante de SECURITAS. El dia en cuestion.
* Estipulación Novena. Limitación de Responsabilidad
" La EMPRESA responderá frente al CLIENTE de todo los daños que se leocasionen como consecuencia del incumplimiento de LA EMPRESA de susobligaciones de contrato, cuando estos fueran debidos a dolo ó negligenciagrave de LA EMPRESA. En los demás supuestos, la responsabilidad de LAEMPRESA frente al CLIENTE derivada de un incumplimiento en la ejecución delcontrato, no excederá del doble de los honorarios recibidos por LA EMPRESAen relación con los servicios que de lugar a responsabilidad'
Esta responsabilidad que hemos exigido a SECURITAS, y que está prevista en el Contrato otorgado entre las partes, no ha sido apreciada en la Sentencia recurrida, en perjuicio de mi representada.
* Estipulación Undécima
"...El presente contrato se regirá en particular por las normas sobrearrendamiento de servicios incluidos en los Artículos 1.542 y siquientes delCódigo Civil ... "
* Estipulación Decimocuarta
Apartado 4:"LA EMPRESA se compromete a observar las medidas de seguridad ,procedimientos y políticas que el cliente haya establecido..., lo que ha sido incumplido por SECURITAS, concretamente por sus Vigilantes, que no realizaron las rondas de vigilancia establecidas, según se probó en el acto del Juicio.
Es evidente que el Vigilante de Seguridad de SECURITAS no cumplió con sus obligaciones devigilancia va que no solo no impidió la entrada de personas extrañas y el robo , sino que ni siquiera tuvo conocimiento de la permanencia de los ladrones en las instalaciones, durante un tiempo considerable, produciendo los ruidos inherentes, que se ausentaron de la fábrica sinque el Vigilante los viera, por cuyo motivo ni siquiera avisó a la Guardia Civil que habíanentrado unos ladrones en las instalaciones , con el fin de que pudieran detenerlos.
Es curioso , y está probado en autos, pero omitido en la Sentencia, que el Vigilante Sr. Carlos Francisco, el 22/23 de febrero del 2009 ,no se enteró de nada, manifestando literalmente que "..- sintióladrar al perro, pero aue se dio una vuelta y no vio nadar, como aparece recogido en el Acta de denuncia en la guardia Civil de Tarancón, y en la ficha de control de vigilancia de dicho dia.
Como indicábamos irónicamente en nuestro escrito de contestación a la demanda, hoja 6, último párrafo:
"Curiosamente, el único que cumplió con su obligación fue el perro , que ladró al sentir ruidos y ver la presencia de personas extrañas".
El perro no era de SECURITAS. Partencia [ sic ] a TROPICALES DEL JUCAR , SA y cumplió con sus obligaciones.
En el Fundamento de Derecho Segundo se analiza si se aprecia ó no la responsabilidad contractual exigida a SECURITAS por mi representada como consecuencia de la deficientísima vigilancia prestada por los vigilantes de dicha Empresa de Seguridad , lo que ocasionó varios robos en sus instalaciones, probados en autos, con sus correspondientes atEstados de la Guardia Civil de TARANCON, en virtud de las denuncias presentadas por TROPICALES DEL JUCAR, SA.
Efectivamente, en nuestro escrito de contestación a la demanda, y en el acto del Juicio, hemos reconocido que TROPICALES DEL JUCAR, SA dejó intencionadamente pendiente de abonar las facturas correspondientes a Abril y parte de Mayo del 2009 , porque debían se [ sic ] compensadas con la mayor cantidad que le correspondía a mi representada percibir como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a TROPICALES DEL JUCAR, SA en los robos producidos en sus instalaciones.
La parte actora ha probado que mi representada dejó de abonar intencionadamente la factura completa de Abril del 2009 y parte de la de mayo del mismo año, como esta parte ha reconocido expresamente.
Pero mi representada también ha probado "...los hechos que impidan, extingan ó enerven laeficacia jurídica de los hechos de la demanda ...", como literalmente lo indica la Sentencia en el Fundamento de Derecho Segundo, segundo párrafo, quinta a séptima línea.
En la hoja 3 de la Sentencia , primer párrafo, se afirma que para que pueda nacer y exigirse su responsabilidad, es la determinación ó concreción cual fue la causa del robo sufrido por la demandada y si este tuvo su origen en la falta de cumplimiento por el vigilante de seguridad de sus obligaciones contractuale.?, cuya indicación es correcta.
Acertadamente se añade que "De la vrueba vracticada en el acto del Juicio ha quedadoacreditado la existencia del siniestro de robo entre los días 22 y 23 de febrero del 2009 y queen ese momento el Vigilante de Seguridad de la Empresa demandada era Carlos Francisco '.
Efectivamente, como reconoce seguidamente la Sentencia, basamos la excepción de incumplimiento"...en que el Vigilante no realizó las rondas correspondientes en el perímetrode las instalaciones y no escuchó a los autores del robd', a pesar de los ruidos derivados de la fracturas violentas de puertas y ventanas y de la caja fuerte. Curiosamente, como expusimos en la contestación a la demanda, y en el presente escrito , el único que observó la presencia de personas extrañas en las instalaciones de la Empresa fue el perro , a través del ruido que originaron al violentar las rejas y las puertas y ventanas de acceso a las edificaciones.
Se afirma erróneamente en la Sentencia (hoja 3, párrafo segundo) que "... no se ha acreditado que los periodos en los que no consta el fichaje en la franja horaria que cubría estevigilante, (se refiere el Sr. Carlos Francisco )fueran las de la comisión del robo ".
Por el contrario, se ha probado en autos tal circunstancia, a través de las correspondientes fichas de control de rondas y las declaraciones en el acto del Juicio de los testigos Doña Carmen y Don Alexander, empleados de TROPICALES DEL JUCAR, SA, que controlaban personalmente dichas fichas, que , previa su exhibición en el acto del Juicio, reconocieron expresamente, como se puede comprobar en la grabación audio/visual de la prueba testifical. Concretamente reconocieron la autenticidad de los Informes de los Controles ó fichajes de las rondas correspondientes a los tres robos (Doc. 7 al 12; 19 y 20; 30 y 34 del escrito de contestación a la demanda).
Estimamos que la Sentencia incurre en un nuevo ERROR DE HECHO en la apreciación de dichaprueba documental.
Es de especial interés el "Informe Diario"elaborado en el correspondiente impreso deSECURITAS yfirmadoporelVigilantede SECURITAS Carlos Francisco correspondiente aldia 22al 23 de febrero del 2009, en el que se produjo el robo, en el que se hacen diversas anotaciones sobre las incidencias de su servicio, de la que destacamos las siguientes:
"Hora: 01,30. El perro que tengo suelto comienza a ladrar mirando hacía elvallado. Me acerco pero no observo nada raro.
Hora: 7,30. Comienzan a llegar trabajadores.
Hora 8 , 00. Me comunica el Sr. Alexander que han entrado y han robado. Lecomento lo del perro , pero que no vi nada. Llega la Guardia Civil y cogehuellas"
En el Doc. 11 de nuestro escrito de contestación a la demanda, cuya autenticidad fue reconocida en el acto del Juicio, consta una anotación manuscrita, con relación a la ronda efectuada por el Vigilante Don Carlos Francisco, el dia del robo , en los siguientes términos:
"A partir de las 20,00 horas entra Carlos Francisco, sin realizar ninguna ronda hasta las 8, 00 horas del dia siguiente, 23 "
Esta incidencia, que es muy importante , ha sido silenciada por la Sentencia recurrida por loque se ha incurrido nuevamente en error de hecho en la apreciación de las pruebasdocumentales .
Si desde las ocho de la tarde del dia 22 de febrero del 2009, hasta las ocho de la mañana dei 23 de febrero, el Sr. Carlos Francisco no realizó ninguna ronda de vigilancia, como era su obligación, es lógico que no descubriera la entrada violenta de los ladrones, la permanencia en las instalaciones con roturas de ventanas, puertas, caja fuerte, etc. , el robo de distintos materiales y dinero en efectivo, y la salida de la fábrica sin ser vistos por el Vigilante Sr. Carlos Francisco .
Es indiscutible el incumplimiento de sus deberes de vigilancia por parte del Sr. Carlos Francisco, en lanoche del 22 al 23 de febrero del 2009, que oriqinó el indicado robo, causando graves daños y perjuicios a mi reprensada, que consta en la denuncia presentada en la Guardia Civil, unida a nuestro escrito de contestación a la demanda.
Igualmente se aportó a dicho escrito las facturas de los daños y perjuicios ocasionados (Doc. 21 al 31), que damos por reproducidas.
Estando justificados los daños materiales causados, reflejados en las denuncias presentadas en la Guardia Civil de TARANCON , y presentadas las oportunas facturas abonadas por TROPICALES DEL JUCAR, SA, no se puede mantener la afirmación errónea del Fundamento de Derecho Segundo, Hoja 4, párrafo tercero de que:
"Por otro lado, no se aclaran ni se justifican los daños directos y por objetos sustraídos que el siniestro supuso para la demandada ...".
Los daños y perjuicios constan acreditados en los atEstados de la Guardia Civil de TARANCON,v su valoración en las facturas abonadas por TROPICALES DEL JUCAR, SA , cuyos documentos figuran incorporados a los autos y han sido silenciados en la Sentencia lo que constituye unnuevo error en la apreciación de las pruebas documentales.
Finalmente, no existe un "enriquecimiento injusto" por parte de TROPICLES DEL JUCAR, SA, por supuestas indemnizaciones recibidas de Seguros AXA como consecuencia de los numerosos robos sufridos por mi representada en sus instalaciones de TROPICALES DEL JUCAR, SA, en TARANCON (Cuenca).
Se indica en la Sentencia, hoja 4 , tercer párrafo, que "..- se ha incorporado a las actuaciones el escrito remitido por la Compañía de Seguros AXA, Que aseguraba la contingencia del roboen las insta/aciones de la demandada, en el que se indican como siniestros por robo indemnizados a la demandada en fechas ... los dos primeros se corresponden con las fechasindicadas en la contestación a la demanda ... ; lo que es erróneo.
En efecto, el robo principal al que nos referíamos en nuestro escrito de contestación a la demanda fue el que se produjo en la noche del 22 al 23 de febrero del 2009.
La comunicación de Seguros AXA al Juzgado, el 8 de noviembre del año en curso, no serefiere para nada al robo del 22/23 de febrero del 2009.
En efecto, en dicha comunicación se relacionan los números de los siniestros, la fecha del robo y los importes abonados de indemnización.
* El primer robo se produjo el 20 de febrero del 2009
* El segundo el 31 de marzo del 2009
* Y el tercero el 15 de diciembre del 2009
* Ninguno de ellos se refiere al robo del 22/23 de febrero del 2009
Nuevamente la Sentencia incurre en ERROR DE HECHO en la apreciación de las pruebasdocumentales.
No hav ningún documento en los autos que acredite que seguros AXA , ni ninguna otra entidad aseguradora, ha abonado un solo euro de indemnización a TROPICALES DEL JUCAR,SA por los daños v perjuicios sufridos en el robo del 22/23 de febrero del 2009 , por lo que en ningún supuesto debe estimarse supuesto enriquecimiento injusto a que se refiere la Sentencia recurrida.
Por lo que se refiere a la COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS, expuesto en nuestro escrito de contestación a la demanda, concretamente en el hecho décimo, y en el Fundamento de Derecho II, hoja 15, que damos por reproducidos en aras de la brevedad , la Sentencia prácticamente no hace referencia alguna a la pretendida COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS.
Las únicas referencias que se hacen a la COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS son las siguientes:
* En el Antecedente de Hecho Segundo, en las tres últimas líneas se indica que TROPICLES DEL JUCAR "... se opuso en la misma solicitando compensación de credito ...".
* "... los daños que se pretenden ahora compensar ya han sido indemnizados lo que llevaría un enriquecimiento injusto ..."
Afirmación errónea como hemos indicado anteriormente. No hay ningún documento único a los autos que acredite que Seguros AXA abonó ni un solo euro por el robo del 22/23 de febrero del 2009.
* "Por /o expuesto procede ... desestimando la compensación opuesta del contrarid'.
* En el FALLO de la Sentencia se hace constar "... desestimando la excepción decompensación ... `:
Esta desestimación de la COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS infringe lo dispuesto al respecto enlos Artículos 1.195 , 1.196 y concordantes del Código Civil y 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Sentencia ha silenciado la correspondencia cruzada al respecto entre SECURITAS y TROPICALES DEL JUCAR, SA, que hemos acompañado con nuestro escrito de contestación a la demanda.
Igualmente ha silenciado que en el escrito de demanda SECURITAS ocultó todas las incidencias surgidas como consecuencia de los robos producidos en la instalaciones de TROPICALES DEL JUCAR, SA, conversaciones y correspondencia cruzada entre ambas Sociedades, reduciendo su demanda a la reclamación del importe de dos facturas, y ocultando todas las incidencias surgidas , como si se tratara de una Sociedad morosa, mi representada TROPICALES DEL JUCAR, SA., a la que se le reclama judicialmente el pago de dos facturas pendientes de abono.
Incompresiblemente se silencia en la Sentencia que, como consecuencia de las conversaciones y correspondencia cruzada entre ambas Sociedades, el Gerente de SECURITAS Don Saturnino,reconoció expresamente a mi representada los daños y perjuicios que sele causaron como consecuencia de los robos sufridos en sus instalaciones, ofreciéndoles un descuento en la facturación, como compensación de los daños causados.
Dicho reconocimiento lo efectuó el indicado Gerente Sr. Saturnino , ensu carta del 5 demayo del 2009, acompañada con nuestro escrito de contestación a la demanda (Doc. 15).
La citada carta le fue exhibida al Sr. Saturnino, en su declaración en el Jucio [ sic ] , reconociendoexpresamente su autenticidad y contenido , a pesar de lo cual la Sentencia no la tiene en cuenta siendo un documento esencial para nuestra pretendida COMPENSACION DE CREDITOS.
Es evidente que la Sentencia ha incurrido en un nuevo ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LASPRUEBAS DOCUMENTALES obrantes en los autos, concretamente la indicada carta que no ha sido tenida en cuenta en la Sentencia.
En la repetida carta , el Gerente de SECURITAS Sr. Saturnino, que no es un simple empleado sinorepresentante legal de la Sociedad, reconoce en el primer párrafo que se han producido
"... actos delictivos cometidos sobre las insta/aciones y bienes de TROPICALES DEL JUCAR, SA ..."
No niega su responsabilidad en dichos robos: "... al margen de que hayan tenido ó no relacióndirecta con nuestros servicios .. ."
Expresa su solidaridad y deseo de aminorar los perjuicios económicos sufridos por TROPICALES DEL JUCAR, SA.
"SECURITAS ... no quiere permanecer impasible ante dichos daños ocasionados"
Le ofrece compensar parcialmente los daños ocasionados en los distintos robos:
"Es por este motivo que desde esta Gerencia, se pretende paliar en algunamedida dichos daños, realizando para ello en toda la facturación restante delpresente ejercicio un descuento del 2 ,5 Yo como COMPENSACIÓN DE DICHOSDAÑOS'.
Recordamos al respecto que, en su declaración en el Juicio, el Gerente Sr. Saturninoratificó el contenido de dicha carta como se puede comprobar en la grabación audiovisual del mismo.
Es evidente que la sentencia tendría que descontar al menos, la cantidad ofrecida comocompensación:el 2,5 % de la facturación del ejercicio 2009.
Por supuesto, SECURITAS en su demanda debió descontar del principal el indicado 2,5 % de bonificación sobre las facturas , lo que no ha hecho.
También, tiene relevancia el último párrafo de dicha carta en la que reconoce implícitamenteresponsabilidad en los robos ocurridos en la Fábrica de mi representada:
"Esperamos que esta medida sea valorada en los términos expuestos. Con el deseo y las medidas tomadas para c ue hechos como los ocurridos no vuelvan asuceder, quedamos como siempre a su completa disposición"
La Sentencia no ha tenido en cuenta la indicada carta, cuyo contenido es esencial para que pueda apreciarse la compensación de créditos, máxime teniendo en cuenta que los daños yperjuicios sufridos por TROPICALES DEL JUCAR, SA, acreditados en las facturas acompañadas en nuestro escrito de contestación a la demanda (Documentos 21 al 31),son por importeSuperior a las dos facturas impagadas que reclama judicialmente SECURITAS.
En conclusión, procede que se estime la COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS , solicitada en nuestro escrito de contestación a la demanda , al ser Superior al crédito de TROPICALES DEL JUCAR, SA frente al de SECURITAS, dando por reproducidos en aras de la brevedad las alegaciones de hecho y de Derecho contenidas en nuestro indicado escrito.
En consecuencia, solicitamos que se desestime la demanda v se reconozca la existencia de laCOMPENSACIÓN DE CR ÉDITOSLc onexpresa condena en costas a SECURITAS .
En el supuesto hipotético, que no admitimos, de que la Sala no estimara acreditada la Compensación total de Créditos, al menos tendría que reducir dei principal la cantidadofrecida por SECURITAS"COMO COMPENSACIÓN DE DICHOS DAÑOS", según literalmente lo afirmaba su Gerente en la carta del 5 de mayo del 2009 (Doc. 15 de la contestación a la demanda), cuya compensación concretó en un descuento del 2 ,5 % sobre las próximasfacturaciones del ejercicio.
Teniendo en cuenta que la facturación mensual ascendía a 4.373,66 ? y que los meses restantes del ejercicio 2009 eran ocho meses (mayo, junio, julio, agosto , septiembre, octubre, noviembre y diciembre), el descuento mínimo del 2,5 % ascendería a un total de 109 ,34 ? mensuales. SECURITAS debió aplicar dicho descuento en el Principal reclamado judicialmenteen su demanda , por importe de 7.435,69 ?, dejándola reducida a 7.249,80 ? , por lo que a su vez debe originar la desestimación parcial de la demanda y, consiguientemente, en cuanto a las costas, en el presente supuesto, ciue cada parte abone las causadas a su instancia, deconformidad con lo dispuesto en el Articulo 394, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civilcuyo precepto ha sido infringido por inapliccion.
Prueba evidente de que mi representada creyó de buena fe que SECURITAS aceptaba la COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS , es que tras el ofrecimiento de compensación de daños efectuado por el Sr. Gerente de SECURITAS , en su carta del 5 de mayo del 2009(Doc. 15 de nuestro escrito de contestación a la demanda) , expresamente reconocida en su declaración en el acto del Juicio, mi representada, a través de su Consejero Delegado Don Rodrigo, propuso al Gerente de SECURITAS, en su carta del 16 de junio del 2009 (Doc. 35 de nuestro escrito de contestación a la demanda), que para evitar una reclamación judicial por parte de TROPICALES DEL JUCAR, SA, por los daños y perjuicios sufridos en los robos, y por SECURITAS en reclamación de las dos facturas impagadas , se considerasen compensadas ambos créditos.
En efecto, de dicha carta destacamos sus últimos párrafos, que reproducimos literalmente:
"Ante esta situación, Uds. tendrían Derecho a facturar los servicios de vigilancia efectuados en los meses de Abril y Mayo del año en curso, pero descontando los importes correspondientes a los días 23 de febrero, 30 de marzo y 20 de abril, del presente año , en los que, por falta de vigilancia, por parte del personal de SECURITAS, se produjeron dichos robos
Por su parte, TROPICALES DEL JUCAR, .SA tiene derecho a que su Empresa nosIndemnice por los daños y perjuicios sufridos en los tres robos indicados, cuyosImportes se reflejan en las tres denuncias presentadas ante la guardia Civil.
Aunque el importe total de nuestras perjuicios económicos es muy Superior alde las dos facturas de Abril y Mayo del 2009, con los descuentos inherentes de los días en los que se produjeron los robos, por recomendación de nuestro Asesor Jurídico Don Avelino ,consideraríamoscompensados dichos créditos y renunciaríamos a la diferencia existente anuestro favor , evitando una reclamación judicial por parte de Uds y denosotros, con los consiguientes gastos y molestias.
Creo que es la mejor solución amistosa para ambas partes, por lo que consideraríamos concluido este asunto con la compensación de créditos entre ambas Empresas.
Si Ud. no aceptan esta propuesta amistosa, lógicamente nos veremos obligados a reclamarles judicialmente los daños y perjuicios ocasionados en los tres robos ".
A partir de dicha carta, y como se acreditó en el acto del Juicio, SECURITAS no efectuóninquna reclamación ni comunicación por carta, email, etc., a TROPICALES DEL JUCAR. SA por lo que entendió lógicamente que SECURITAS aceptaba la compensación de créditos ofrecida por mi representada , como así lo exponíamos en nuestro escrito del contestación a la demanda, hoja 12, párrafo segundo.
Sorprendentemente, y cuando habla transcurrido casi UN AÑO, SECURITAS presenta latemeraria demanda objeto de este procedimiento, limitándose a reclamar el pago de dos facturas, de abril v mayo del 2009 (la demanda se presentó en marzo del 2010), silenciandomaliciosamente todas las incidencias surgidas con ocasión de los tres robos v sus daños yperjuicios causados a mi representada , e igualmente la correspondencia cruzada entre ambasque hemos aportado con nuestro escrito de contestación a la demanda .
Por todo ello y en CONCLUSIÓN , solicitamos se dicte Sentencia por la que estimando el presente Recurso de Apelación se revoque la dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 10 de esta Capital, el pasado dia 14 de noviembre, y se desestime íntegramente la demanda promovida por SECURITAS, al aceptarse la COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS entre ambas Empresas, formulada por esta parte , con expresa condena en costas a SECURITAS.
Subsidiariamente, y para el supuestohipotético de que noseestimaralatotalCOMPENSACIÓN DE CRÉDITOS, que se descuente del principal rec la mado (7.435,69 ?) la cantidad ofrecida por el Gerente de SECURITAS en su carta del 5 de mayo del 2009 (Doc. 15 de nuestro escrito de contestación a la demanda), que ascendería a 185,89 ? quedandoreducido el principal a la cantidad de 7.249 ,80 ?. En este supuesto, sin imposición de costas para ninguna de las partes.
En cuanto a los intereses, y por las circunstancias especiales que concurren en el presente litigio, no deben aplicarse los moratorios previstos en la Ley 37/2004 de 29 de diciembre, en el presente supuesto...».
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de enero de 2012 la representación procesal de la entidad «Securitas Seguridad España, SA» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- I. Las facultades del órgano «ad quem» en relación con la actividad probatoria
En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium » sino como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos (" quaestio facti ") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (" quaestio iuris "), para comprobar si la Resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la " reformatio in peius ", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (" tantum devolutum quantum appellatum ") ( SS.T.C., Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251 , de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37 , de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio ) y AT.C., Sala Primera, núm. 132/1999 , de 13 de mayo (E.D.J. 1999/11286 ).
CUARTO.- Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «f actum » de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ) , constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes , vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ( CD, 03C127); 15 de abril de 2003 ( CD, 03C433 ); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-. Pero ello no significa , pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil , de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ( CD, 90C835); 19 de noviembre de 1991 ( CD, 91C1132); 13 de mayo de 1992 ( CD, 92C522); 21 de abril de 1993 ( CD, 93C301); 31 de marzo de 1998 ( CD, 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347); entre otras).
Expresión cabal de la orientación que esta sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil , de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928 ), en la que puede leerse:
«... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del Juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación , por el contrario, no es una tercera instancia) , como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la Sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996, el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en Sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades , en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la Resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la Sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello , su Resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya Sentencia. La Sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».
QUINTO.- II. La apreciación y valoración de la prueba documental privada
Se impone recordar que, en relación con la prueba producida mediante documentos privados, una lectura superficial del art. 1.225 C.C . -no derogado por la LEC 1/2000 - propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.
La respuesta, sin embargo , no es tan elemental: lo primero , no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227 ; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
SEXTO.- A) Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento , esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.
Las desventajas en este particular del documento privado frente al público son bien conocidas: éste es auténtico "per se", por cuanto que la presencia de fedatario público en su otorgamiento garantiza la verdad de su procedencia subjetiva; falto aquél de tal mediación , carece de esa virtualidad por sí mismo, adquiriéndola tan sólo cuando es reconocido por el sujeto a quien se atribuye o a sus causahabientes: la Sentencia de 25 de marzo de 1988 (A.C ./564-1988 ) marca muy bien esta "fundamental diferencia".
El reconocimiento puede ser espontáneo o provocado: el primero se produce cuando la parte a quien perjudica lo anticipa en sus escritos alegatorios: art. 604 LEC ; el segundo es provocado por la parte contraria en defecto del anterior. Entre una y otra modalidad existen diferencias no sólo de tiempo y forma, sino también de efecto: la admisión, a más de espontánea, ha de ser expresa , sin que el silencio en los actos de alegación deba valorarse como "ficta confessio"; en cambio , la "resistencia sin justa causa" de otorgante o causahabientes frente al requerimiento de reconocimiento -en los términos diferenciados para uno y otros de los párrafos 1º y 2º del art. 1.226 - puede ser estimada "como una confesión de la autenticidad del documento". En el supuesto excepcional de aportación fuera del tiempo ordinario, al amparo del art. 506, dispone el art. 508 un traslado específico que posibilita la impugnación de la admisibilidad y legitimidad - autenticidad- del documento en términos que el silencio se valora como conformidad.
Entre las partes, el documento privado admitido o reconocido adquiere la condición de auténtico y queda equiparado al documento público en expresión del art. 1.225 C.C . En la jurisprudencia son frecuentes los pronunciamientos en que se confirma expresamente tal equiparación: por ejemplo en Sentencias de 7 de abril de 1986 (A.C ./ 626-1986 ) , 23 de junio de 1987 (A.C ./ 790- 1987 ), 8 de julio de 1988 (A.C./15-1989 ) y 17 de febrero de 1992 (A.C ./615-1992 ). Esta última define en estos términos el alcance del reconocimiento de firma: «... lo es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa».
La equiparación supone, ante todo , que la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del documento público es trasladable al documento privado , con la importante , casi definitiva, devaluación que comporta respecto de su valor de prueba legal.
SÉPTIMO.- Como se recordará, a tenor del art. 1.218 C.C ., hace prueba aquél frente a todos del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; frente a otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros: lo primero constituye un claro efecto de prueba tasada, sustraído a la apreciación judicial, que sólo desvirtúa la declaración de falsedad en Sentencia firme, preferentemente penal; lo segundo expresa un efecto, no tanto probatorio , cuanto sustantivo: el correspondiente al negocio jurídico que las declaraciones acreditadas por el documento pueden entrañar; puesto que éste hace prueba de que las mismas han sido vertidas por unos sujetos, en unas circunstancias y con un contenido determinados, si son de naturaleza negocial, esto es, consisten en declaraciones de voluntad, el precepto les reconoce -con valor presuntivo "iuris tantum"- los efectos correspondientes, desvirtuables únicamente mediante prueba de ser simulados o más genéricamente , de carecer de alguno de los elementos esenciales, subjetivos, objetivos y causales, que condicionan su validez y eficacia. Si consisten en declaraciones de conocimiento, con un contenido meramente confesorio o testimonial, al efecto probatorio de haber sido vertidas no se suma el segundo sustantivo, visto en el caso anterior, pues obviamente el documento no acredita la verdad de los hechos narrados, que aprecia libremente el juez en función de ésta y otras posibles pruebas.
Finalmente , no se refiere el precepto , ni por tanto están comprometidas en el ámbito de la privilegiada eficacia del documento público, las calificaciones o valoraciones que fedatario u otorgantes hayan podido consignar en él, sin perjuicio del valor que el juez pueda discrecionalmente otorgarlas en función de su fundamento y circunstancias.
Pero tan fundado y diáfano régimen legal ha sufrido por parte de la jurisprudencia la importante devaluación que comporta el expediente de la apreciación conjunta de la prueba, que es contrario no sólo a ley y continua siéndolo a pesar de las reformas casacionales que ha propiciado, sino también al Derecho fundamental de defensa: según aquélla, la eficacia frente a otorgantes y causahabientes de las declaraciones negociales acreditadas por el documento puede destruirse, no ya mediante impugnación y prueba desvirtuadoras directas, según corresponde frente a toda presunción "iuris tantum", sino a través de la inexpresiva y descomprometida apelación al conjunto de las pruebas practicadas , que prescinde del enjuiciamiento singularizado y contrastando de éstas y, a la postre, del mismo juicio de hecho.
El traslado de este régimen probatorio devaluado es patente, entre otras, en Sentencias de 6 de julio de 1989 (A.C./1.039-1989 ) y 8 de julio de 1988 (A.C ./15-1989): así, según ésta, reconocido el documento privado, su veracidad ha de resultar del contraste con otras pruebas; y de su "conjugación con la resultancia general de la prueba" , según la Sentencia de 1 de marzo de 1983 (T. 1.414). A su vez , la falta de cobertura por el documento privado de apreciaciones o calificaciones subjetivas contenidas en él se consigna, entre otras, en Sentencia de 2 de junio de 1987 (A.C ./796-1987).
La equiparación "inter partes" documento público-documento privado reconocido sitúa a uno y otro en pie de igualdad probatoria, sin prevalencias apriorísticas del primero sobre el segundo, de modo que la jurisprudencia salva las posibles contradicciones entre ellos en función de la particularidad de cada caso: así la Sentencia de 25 de marzo 1988 (A.C ./564-1988) atiende a la cuantía del precio y forma de pago en compraventa figurados en documento privado reconocido frente a lo consignado en escritura pública; la Sentencia de 14 de junio de 1989 (A.C ./948-1989) considera que el documento privado completa en el caso la escritura pública otorgada en la misma fecha y fija los exactos términos del vínculo obligatorio entre las partes; la Sentencia de 3 de julio de 1992 (1.207- 1992/A.C.) prima a documento privado sobre otro público; la Sentencia de 31 de diciembre de 1992 (A.C ./501-1993) rechaza la preminencia de borrador sin firma sobre documento público.
OCTAVO.- Frente a terceros , el evidente riesgo de fraude de que éstos pueden ser objeto justifican que no se extienda al documento privado reconocido el efecto de probar frente a tercero el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste, que los públicos sí producen: únicamente esta última se tendrá por cierta a partir de uno u otro de los eventos que previene el art. 1.227 ; son ellos, pues, los que aportan una certidumbre cronológica, de datación, que el documento por sí solo no tiene. Pero , fijada la fecha de acuerdo con el precepto, la veracidad del contenido del documento frente a terceros queda sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia: Sentencia de 3 de marzo de 1990 (A.C ./518-1990). Todo ello significa en definitiva que frente a terceros el documento privado por sí solo carece de valor de prueba legal: Sentencia de 26 de septiembre de 1991 (A.C ./72-1992).
Con frecuencia, los pronunciamientos de la Sala primera se atienen a la literalidad del precepto, datando el documento en la fecha, por ejemplo, de su presentación a Hacienda para liquidación fiscal, o en cualquier otro registro oficial: así en Sentencias de 30 de septiembre de 1985 (A.C ./ 72-1986 ), 26 de octubre de 1985 (A.C ./ 53-1986 ), 8 de mayo de 1986 (A.C ./ A.C ./ 725-1986 ) , 30 de noviembre de 1987 (A.C ./ 187-1988 ), 13 de diciembre de 1989 (A.C ./ 328-1990 ), 26 de septiembre de 1991 (A.C ./72-1992 ), etc.
Pero tampoco escasean las que se apartan del riguroso condicionamiento del precepto permitiendo que la datación del documento se obtenga de otras posibles fuentes de conocimiento: tales, la Sentencia de 25 de enero de 1988 (A.C./312-1988 ) que, invocando la de 6 de julio de 1982, se atiene, no a la fecha en que había muerto uno de los firmantes del documento, sino a la figurada en éste "corroborada por otros elementos probatorios"; y en parecidos términos se manifiestan las de 9 de julio de 1988 (A.C./898-1986) , 6 de marzo de 1990 (A.C./ 550-1990), 18 de noviembre de 1991 (A.C./297-1992) y 12 de marzo de 1992 (A.C./851-1992 ); también la Sentencia de 30 de mayo de 1989 (A.C ./897-1989) admite otros medios para datar un documento privado, en el caso, no reconocido. Incluso la Sentencia de 20 de octubre de 1989 (A.C ./160-1990) parece atribuir al art. 1.227 alcance de mera subsidiariedad, al afirmar que opera sólo si no hay otros medios para acreditar la fecha.
NOVENO.- B) Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial.
Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor , pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el Juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.
Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado , se encuentran en muy numerosas Sentencias: 29 de mayo de 1987 (A.C ./ 709-1987 ), 1 de febrero de 1989 (A.C ./ 456-1989 ), 16 de noviembre de 1992 (A.C ./319- 1993), etc. La Sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la Sentencia de 29 de octubre de 1992 (A.C ./204- 1993) exige que sea valorado el no reconocido.
Son correlativamente frecuentes las Sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: Sentencias de 12 de julio de 1988 (A.C ./ 903-1988 ), 30 de noviembre de 1989 (A.C ./ 408- 1989 ), 1 de febrero de 1989 (A.C ./ 466-1989 ), 25 de febrero de 1991 (A.C ./ 441-1991 ), 6 de febrero de 1992 (A.C ./595-1992), llegando a afirmar la Sentencia de 5 de junio de 1985 (A.C ./768-1986) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la Sentencia de 23 de febrero de 1991 (A.C ./441-1991) permite que: «..negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».
DÉCIMO.- Tampoco escasean las Sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en Sentencias de 2 de octubre de 1985 (A.C ./ 75-1985 ) , 5 de junio de 1986 (A.C ./ 768-1986 ), 30 de diciembre de 1988 (A.C ./ 408-1989 ), 21 de septiembre de 1991 (A.C ./122-1992). Justamente , la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en Sentencias de 17 de febrero de 1992 (A.C ./ 615- 1992 ), 5 de abril de 1987 (A.C./566-1987 ) y 29 de octubre de 1991 (A.C ./337-1992). En algún caso, como el de las Sentencias de 4 de marzo de 1987 (A.C./482-1987 ) y 24 de septiembre de 1990 (A.C ./61-1990); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.
En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si , como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación [ Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 ], la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba [ Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ]; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada [ Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ]. A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil, en el sentido de que , si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba [ Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992, entre otras].
DÉCIMO PRIMERO.- C) En el régimen de la LEC 1/2000 , la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación ( art. 326 ,1 ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y Derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio , si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).
Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues , podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( S. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SS. 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).
DÉCIMO SEGUNDO.- Las partes no pueden, en rigor, pretender que se atribuya preferencia a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones conformes con las propias alegaciones y contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( Vide SSTS de17 de diciembre de 1994[RC núm. 1618/1992]; de 16 de mayo de 1995 [ RC núm. 696/1992]; de 31 de mayo de 1994 [ RC núm. 2840/1991]; de 22 de julio de 2003 [ RC núm. 32845/1997]; y de 25 de noviembre de 2005 [ RC núm. 1560/1999 ], entre otras). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la Sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.
A su vez , la valoración de los documentos privados debe tener lugar en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 [RC núm. 1889/2006 ]). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la Sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009 [RC núm. 2317/2004 ]) y 14 de Junio del 2010 (RC núm. 1101/2006 ], entre otras).
DÉCIMO TERCERO.- III. La prueba de testigos
Al tiempo de dictar la Sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente , simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez , dos momentos: a) En el primero, el Juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento , debe calificar , asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer , etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
DÉCIMO CUARTO.- Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba -o cabe inferir razonablemente de él-, el Juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del Juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba testifical- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -- que no arbitraria- de su convencimiento.
No obstante , y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos , sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas) , sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las Sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales , o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la Sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E . se complementa en la LOPJ, art. 248 , apdo. 3 .
DÉCIMO QUINTO.- El art. 376 LEC 1/2000, a este respecto previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica.
Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los Juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción , limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.
Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados (V. gr. , la S.TS, Sala Primera, de 5 de mayo de 1989 ) han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre -o discrecional- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide, SS.TS, Sala Primera , de 16 de diciembre de 1977 (C.D ., 77C69); 9 de octubre de 1981 (C.D ., 81C541); 21 de abril de 1982 (C.D ., 82C269); 28 de febrero de 1983 (C.D ., 83C165); 7 de marzo de 1983 (C.D ., 83C160); 8 de noviembre de 1983 (C.D ., 83C962); 5 de diciembre de 1984 (C.D ., 84C962); 11 de marzo de 1985 (C.D . , 85C193); 26 de marzo de 1985 (C.D . , 85C246); 11 de junio de 1985 (C.D ., 85C614); 9 de febrero de 1987 (C.D ., 87C43); 3 de abril de 1987 (C.D ., 87C330); 2 de febrero de 1987 (C.D ., 87C737); 28 de octubre de 1987 (C.D . , 87C891); 2 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C878); 17 de diciembre de 1987 (C.D ., 87C1064); 22 de marzo de 1988 (C.D ., 88C304); 22 de junio de 1988 (C.D ., 88C539); 16 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D . , 88C869); 8 de mayo de 1989 (C.D ., 89C455); 29 de mayo de 1989 (C.D ., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D ., 89C613); 21 de marzo de 1990 (C.D ., 90C246); 10 de diciembre de 1990 ( C.D ., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D ., 91C145); 15 de julio de 1991 (C.D ., 91C781); 19 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D . , 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D ., 92C242); 3 de diciembre de 1992 (C.D ., 92C1247); 16 de diciembre de 1993 (C.D ., 93C12055); 28 de julio de 1994 (C.D ., 94C07119); 7 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C11113); 22 de mayo de 1998 (C.D ., 98C1064); 16 de octubre de 1998 ( C.D ., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D . , 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D ., 99C345); 28 de junio de 1999 (C.D ., 99C557); 16 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D ., 00C5); 10 de junio de 2000 (C.D ., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488); 14 de octubre de 2000 (C.D ., 00C1908); 24 de octubre de 2000 (C.D . , 00C1793 ); 27 de febrero de 2001 (C.D ., 01C282 ); y 4 de junio de 2001 (C.D ., 01C673 ), entre otras.
DÉCIMO SEXTO.- La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales [Vide, SS.TS, Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D . , 77C69); 16 de octubre de 1980 (C.D ., 80C133); 14 de febrero de 1981 (C.D ., 81C190); 9 de octubre de 1981 (C.D ., 81C541); 19 de octubre de 1981 (C.D ., 81C567); 22 de diciembre de 1981 (C.D ., 81C765); 10 de mayo de 1982 (C.D ., 82C267); 14 de junio de 1982 (C.D ., 82C476); 11 de enero de 1983 (C.D ., 83C20); 10 de febrero de 1983 (C.D . , 83C167); 22 de febrero de 1988 (C.D ., 88C23); 28 de febrero de 1983 (C.D ., 83C165); 6 de febrero de 1984 (C.D . , 84C99); 14 de febrero de 1984 (C.D ., 84C88); 10 de marzo de 1984 (C.D ., 84C188); 20 de noviembre de 1984 (C.D ., 84C861); 13 de marzo de 1985 (C.D ., 85C165); 26 de marzo de 1985 (C.D ., 85C246); 7 de junio de 1985 (C.D . , 85C414); 17 de junio de 1985 (C.D ., 85C613); 2 de diciembre de 1985 (C.D ., 85C999); 25 de abril de 1986 (C.D ., 86C354); 8 de mayo de 1986 (C.D ., 86C360); 25 de mayo de 1987 (C.D ., 87C451); 17 de junio de 1987 (C.D ., 87C633); 26 de junio de 1987 (C.D ., 87C598); 15 de julio de 1987 (C.D ., 87C581); 27 de octubre de 1987 (C.D . , 87C850); 28 de octubre de 1987 (C.D ., 87C891); 6 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C854); 20 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C1013); 30 de noviembre de 1987 ( C.D ., 87C986); 17 de diciembre de 1987 (C.D ., 87C1064); 22 de febrero de 1988 (C.D ., 88C23); 29 de febrero de 1988 (C.D ., 88C117); 29 de febrero de 1988 (C.D ., 88C164); 4 de marzo de 1988 (C.D . , 88C310); 14 de amrzo de 1988 (C.D ., 88C169); 17 de marzo de 1988 (C.D ., 88C314); 22 de amrzo de 1988 (C.D ., 88C304); 21 de abril de 1988 (C.D . , 88C318); 3 de junio de 1988 (C.D ., 88C570); 23 de junio de 1988 (C.D . , 88C539); 8 de julio de 1988 (C.D ., 88C873 ); 18 de julio de 1988 (C.D ., 88C863); 16 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C869); 5 de octubre de 1988 (C.D ., 88C1021); 10 de octubre de 1988 (C.D ., 88C870); 27 de octubre de 1988 (C.D . , 88C1125); 12 de noviembre de 1988 (C.D ., 88C989); 18 de noviembre de 1988 (C.D ., 88C1253); 8 de febrero de 1989 (C.D ., 89C82); 22 de febrero de 1989 (C.D ., 89C250); 27 de febrero de 1989 (C.D ., 89C215); 8 de marzo de 1989 (C.D ., 89C415); 21 de abril de 1989 (C.D . , 89C456); 8 de mayo de 1989 (C.D ., 89C455); 10 de mayo de 1989 (C.D ., 89C637); 29 de mayo de 1989 (C.D ., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D ., 89C613); 12 de junio de 1989 (C.D ., 89C663); 20 de junio de 1989 (C.D ., 89C798); 25 de septiembre de 1989 (C.D ., 89C986); 10 de noviembre de 1989 (C.D ., 89C1300); 14 de noviembre de 1989 (C.D . , 89C1345); 4 de diciembre de 1989 (C.D . , 89C1499); 24 de enero de 1990 (C.D ., 90C329); 13 de febrero de 1990 ( C.D ., 90C183); 23 de febrero de 1990 (C.D ., 90C02079); 18 de mayo de 1990 (C.D ., 90C821); 30 de mayo de 1990 (C.D ., 90C618); 1 de octubre de 1990 (C.D ., 90C913); 2 de octubre de 1990 (C.D ., 90C875); 20 de febrero de 1991 (C.D ., 91C180); 1 de marzo de 1991 (C.D . , 91C88); 22 de marzo de 1991 (C.D ., 91C218); 15 de julio de 1991 (C.D ., 91C781); 15 de octubre de 1991 (C.D ., 91C938); 25 de noviembre de 1991 (C.D ., 91C1402); 19 de diciembre de 1991 ( C.D . , 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1329); 20 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1357); 26 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1445); 20 de febrero de 1992 (C.D ., 92C186); 24 de febrero de 1992 (C.D . , 92C217); 10 de junio de 1992 (C.D . , 92C595); 10 de junio de 1992 (C.D ., 92C638); 17 de junio de 1992 (C.D ., 92C641); 22 de junio de 1992 (C.D ., 92C903); 30 de julio de 1992 (C.D . , 92C845); 28 de noviembre de 1992 (C.D ., 92C11129); 17 de diciembre de 1992 (C.D ., 92C1357); 28 de abril de 1993 ( C.D ., 93C384); 4 de mayo de 1993 (C.D ., 93C385); 6 de septiembre de 1993 (C.D ., 93C762); 16 de diciembre de 1993 ( C.D ., 93C12055); 7 de marzo de 1994 (C.D ., 94C03038); 10 de marzo de 1994 (C.D . , 94C144); 23 de abril de 1994 (C.D . , 94C04051); 2 de mayo de 1994 (C.D . , 94C05001); 28 de julio de 1994 (C.D ., 94C07119); 11 de octubre de 1994 (C.D ., 94C716); 18 de octubre de 1994 (C.D ., 94C10057);28 de octubre de 1994 (C.D ., 94C10110); 7 de noviembre de 1994 ( C.D ., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C11113); 30 de enero de 1995 (C.D ., 95C57); 9 de marzo de 1995 (C.D ., 95C167); 3 de abril de 1995 (C.D . , 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D ., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D ., 95C423); 3 de julio de 1995 (C.D ., 95C1305); 10 de noviembre de 1995 (C.D ., 95C862); 12 de febrero de 1996 (C.D ., 96C90); 19 de febrero de 1996 (C.D ., 96C263); 14 de mayo de 1996 (C.D . , 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D ., 96C995); 26 de julio de 1996 ( C.D ., 96C887); 8 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C1824); 31 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C1819); 27 de febrero de 1997 (C.D ., 97C778); 20 de marzo de 1997 (C.D ., 97C513); 1 de abril de 1997 (C.D ., 97C605); 21 de julio de 1997 (C.D ., 97C1396); 21 de julio de 1997 (C.D . , 97C1414); 31 de julio de 1997 (C.D . , 97C1757); 26 de septiembre de 1997 (C.D ., 97C1756); 10 de noviembre de 1997 (C.D ., 97C2416); 28 de enero de 1998 (C.D ., 98C482); 4 de febrero de 1998 (C.D ., 98C399); 11 de aril de 1998 (C.D ., 98C618); 11 de mayo de 1998 (C.D ., 98C806); 8 de julio de 1998 (C.D ., 98C967); 19 de septiembre de 1998 (C.D ., 98C1336); 5 de octubre de 1998 (C.D . , 98C1343); 16 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1541); 30 de diciembre de 1998 (C.D ., 98C2243); 18 de enero de 1999 (C.D ., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D ., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D ., 99C345); 4 de mayo de 1999 (C.D ., 99C558); 28 de junio de 1999 (C.D ., 99C557); 30 de julio de 1999 (C.D . , 99C959 ); 9 de octubre de 1999 (C.D . , 99C1339); 21 de octubre de 1999 ( C.D ., 99C1338); 16 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D ., 00C5); 6 de abril de 2000 (C.D ., 00C541); 12 de abril de 2000 ( C.D . , 00C1028); 10 de junio de 2000 (C.D ., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D ., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340 ); y, 16 de octubre de 2000 (C.D . , 00C1596 ), entre otras] no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente se sostiene que la testifical es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada [ S.TS, Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D ., 90C821 )] de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que , por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse [Cfr., SS.TS, Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981 (C.D ., 81C696); 21 de abril de 1982 (C.D ., 82C269); 14 de junio de 1982 (C.D ., 82C476); 20 de diciembre de 1982 (C.D ., 82C769); 10 de febrero de 1983 (C.D . , 83C167); 28 de febrero de 1983 (C.D ., 83C165); 2 de diciembre de 1985 (C.D ., 85C999); 8 de mayo de 1986 (C.D ., 86C360); 17 de julio de 1987 (C.D ., 87C587); 2 de octubre de 1987 (C.D ., 87C737); 7 de diciembre de 1987 (C.D ., 87C1014); 29 de febrero de 1988 ( C.D ., 88C164); 27 de octubre de 1988 (C.D . , 88C1125); 20 de junio de 1989 (C.D ., 89C798); 23 de febrero de 1990 (C.D ., 90C02079); 1 de octubre de 1990 (C.D ., 90C913); 20 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D ., 92C242); 10 de junio de 1992 ( C.D ., 92C638); 6 de septiembre de 1993 (C.D . , 93C762); 11 de octubre de 1994 (C.D ., 94C716); 14 de mayo de 1996 (C.D ., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D ., 96C995); 16 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D ., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D ., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1385); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488 )] , permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testigos pueda contrastar los resultados que han de extraerse de las declaraciones, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.
DÉCIMO OCTAVO.- En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma , patrón o referencia de conducta valorativa -«... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado) que como módulo valorarivo se introduce en determinados preceptos de la LEC, para que así aprecien la prueba testifical los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la "apreciación" practicada contrarie esa "sana crítica" que no es sino , en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal Sentenciador ( SS. de 9 de junio, 14 de julio y 5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...» ( S.TS , Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D ., 90C167 )- denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.
DÉCIMO NOVENO.- Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» [Vide, SS.TS, Sala Primera , de 13 de febrero de 1990 (C.D ., 90C183), 10 de marzo de 1994 (C.D ., 94C144); 11 de octubre de 1994 (C.D . , 94C716); 3 de abril de 1995 (C.D ., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D. , 95C370 ); y 17 de mayo de 1995 (C.D ., 95C423 ), entre otrasÄÄ; con «normas racionales» ÄÄVide, S.TS, Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (C.D ., 87C330 )]; con el «sentido común» [Vide , SS.TS, Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318 ) y 18 de mayo de 1990 (C.D ., 90C821 )]; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana [Vide, SS.TS, Sala Primera , de 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938 ) y 8 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C1894 )]; con el «logos de lo razonable» [Vide, S.TS, Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D ., 90C183 )]; con el «criterio humano» [Vide, S.TS, Sala Primera , de 28 de julio de 1994 (C.D . , 94C07119 )]; el «razonamiento lógico» [Vide, SS.TS, Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057 ) y 30 de diciembre de 1997 (C.D ., 97C2223 )]; con la «lógica plena» [Vide, S.TS, Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (C.D . , 95C373 )]; con el «criterio lógico» [Vide, SS.TS, Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (C.D., 95C917 ) y 30 de julio de 1999 (C.D . , 99C959 )]; o con el «raciocinio humano» [Vide, SS.TS, Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (C.D ., 90C1257 )--que cita , a su vez , las SS.TS de 27 de febrero y 25 de abril de 1986 ; 9 de febrero de 1987 ; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987 --; 29 de enero de 1991 (C.D ., 91C145 )--con cita de las SS.TS de 25 de abril de 19866 ; 24 de junio y 15 de julio de 1987 ; 26 de mayo de 1988 ; 28 de enero de 1989 ; 9 de abril de 1990 --; 22 de febrero de 1992 (C.D ., 92C186); 30 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C11113); 28 de junio de 1995 (C.D . , 95C1347); 28 de junio de 1999 (C.D ., 99C557); 21 de enero de 2000 (C.D ., 00C5); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793 ); y 4 de junio de 2001 (C.D ., 01C673 ), entre otras].
VIGÉSIMO.- En cuanto a la valoración de la prueba testifical ha de tomarse en consideración que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial ( SS.TS de 26 de mayo y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990 , 10 de noviembre de 1994 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997, entre otras), que el art. 1.248 del Código Civil, así como el art. 659 LEC de 1881, sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1/2000 -«Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica...»-, contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba , y el mismo, faculta al Juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica.
A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la reciente STS de 2 de marzo de 1999, recogiendo la reiterada doctrina del TS contenida, entre otras, en SS.TS de 9 de enero de 1985 ; 16 de febrero y 20 de julio de 1989 ; 24 de junio y 2 de diciembre de 1997 ; y 30 de julio de 1998, declaró , en relación al art. 659 de la LEC y, por remisión a él, del art. 1248 del CC, que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, contienen una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de la prueba; habida cuenta que, como se ha visto , las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna.
No obstante , la circunstancia de que el Tribunal Supremo afirme que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los Juzgadores de instancia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 1940 (C.D ., 40C76); 27 de junio de 1941 (C.D ., 41C87); 7 de mayo de 1982 (C.D ., 82C287); 27 de septiembre de 1983 (C.D ., 83C760); 30 de mayo de 1984 ( C.D ., 84C484); 25 de octubre de 1984 (C.D ., 84C885); 30 de abril de 1985 (C.D . , 85C266); 14 de noviembre de 1986 (C.D ., 86C912); 13 de julio de 1987 (C.D ., 87C635); 24 de marzo de 1988 (C.D ., 88C354); 2 de diciembre de 1988 (C.D ., 88C1163); 19 de junio de 1989 (C.D ., 89C786); 22 de enero de 1991 (C.D ., 91C2); 27 de septiembre de 1991 (C.D ., 91C935); 30 de noviembre de 1991 ( C.D . , 91C1429); 21 de septiembre de 1992 (C.D . , 92C946); 3 de junio de 1993 (C.D ., 93C475); 15 de marzo de 1996 (C.D ., 96C185); 12 de septiembre de 1996 (C.D ., 96C1331); 5 de mayo de 1997 (C.D ., 97C1022); 20 de mayo de 1997 (C.D . , 97C1623); 1 de septiembre de 1997 (C.D ., 97C1927); 27 de mayo de 1998 ( C.D ., 98C1284); 22 de junio de 1999 (C.D ., 99C1047); 30 de octubre de 2000 (C.D ., 00C1909); 29 de noviembre de 2000 (C.D ., 00C1996 ) , ex pluribus], se justifica porque los hechos no acceden, como regla a la casación, pero no comporta acríticamente que la misma aseveración pueda ser trasladada al recurso de apelación que como ordinario permite la revisión íntegra de lo decidido por el Juzgador de primer grado, particularmente cuando las conclusiones obtenidas se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos dePonentes.
VIGÉSIMO PRIMERO.- El Código Civil no contiene una regulación sistemática de las obligaciones bilaterales; pero, con la denominación de "recíprocas", se ocupa de ellas en preceptos dispersos, al objeto de disciplinar algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la propia reciprocidad y dotan a la categoría de su específica tipicidad. Todas ellas guardan relación con el cumplimiento correlativo de las prestaciones interdependientes. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones: el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1.100 del Código Civil , la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la Resolución del contrato por incumplimiento establecida en el art. 1.124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación. Algunos autores reducen a tres estos efectos, sea considerando la excepción de incumplimiento contractual y la regla sobre iniciación y compensación de la mora simples manifestaciones del principio de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, sea subsumiendo en el efecto resolutorio de la obligación bilateral, tanto el incumplimiento imputable, como la imposibilidad fortuita de la prestación a cargo de una de las partes. Así, se ha dicho con acierto, tras "rechazar con carácter general la exigencia de que el incumplimiento resolutorio tenga que ser necesariamente imputable al demandado", que "en el Código existe una Resolución por imposibilidad sobrevenida" , con el argumento de que "la sobrevenida desaparición de la causa, aunque se produzca por razones fortuitas, produce una desaparición de la causa de la obligación recíproca y la Resolución queda justificada". También la Sentencia de 3 de diciembre de 1955 (Ar. 3604), refiriéndose al contenido de las obligaciones bilaterales o recíprocas, establece que las consecuencias de su interdependencia se recogen en el art. 1.124 del Código Civil, "regulando como efectos propios de estas obligaciones la «exceptio non adimpleti contractus», la «compensatio morae» y la Resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes". Si la excepción de incumplimiento contractual y el régimen de constitución y compensación de la mora son consecuencia o manifestación de la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, debe tenerse presente que la Resolución de estas obligaciones , tradicionalmente ligada al incumplimiento culpable de uno de los obligados, es susceptible de una más amplia contemplación vinculadora de tal efecto a la quiebra de la reciprocidad producida por la objetiva inejecución de una de las prestaciones, en cuanto priva de causa o razón de ser a la prestación correlativa; quiebra que tiene lugar, tanto si la inejecución es imputable al deudor, como si es debida a circunstancias sobrevenidas de carácter fortuito que imposibilitan su realización, lo que asimismo justifica su conjunta y global consideración; no debiendo por lo demás olvidarse que a la Resolución del vínculo obligatorio pueden también conducir la excesiva onerosidad de una de las prestaciones recíprocas, por quiebra de su equivalencia o la pérdida de utilidad de cualquiera de ellas , por frustración del fin que determinó su constitución.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- La simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Como se ha apuntado, "las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa". La jurisprudencia ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo ( SS 9 de diciembre de 1988/Ar. 9331, 10 de noviembre de 1993/Ar 8958 y 18 de noviembre de 1994/Ar. 9322), explicando en la Sentencia de 18 de noviembre de 1994 (Ar. 9322 ) que "cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga , resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente". La regla del cumplimiento simultáneo determina, entre sus efectos más característicos , de un lado, la inexigibilidad de la prestación debida por uno de los obligados sin que el reclamante haya cumplido la que correlativamente le correspondía (exceptio non adimpleti contractus) y, de otro, la imposibilidad de incurrir en mora uno cualquiera de los obligados mientras el otro no cumpla la prestación recíproca a su cargo (compensatio morae), con la consiguiente constitución en mora por el solo cumplimiento de la obligación correlativa. La simultaneidad en la ejecución de las prestaciones, con ser , sin embargo, un efecto normal o natural de las obligaciones bilaterales, no constituye una exigencia consustancial a su naturaleza, siendo susceptible de derogación por disposición legal o convencional [Nótese que la jurisprudencia se refiere a la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas como "principio" o regla "general" ( SS 14 de marzo de 1973/Ar. 981 y 10 de noviembre de 1993/Ar. 8958 ), dejando siempre a salvo "que la ley o el contrato mismo determine otra cosa" (S 9 de diciembre 1988/Ar. 9331 ), habiendo declarado, en particular, la Sentencia de 21 de noviembre 1988 (Ar. 9039 ) que el principio general de simultaneidad "tiene la excepción de lo que resulte por ley o por el propio contrato", añadiendo en relación al caso enjuiciado que , como tienen "las obligaciones de una y otra parte distinto momento de cumplimiento, lo serán sucesivas, mas no simultáneas"], así como de exclusión por los usos del tráfico o la propia naturaleza de la relación obligacional, que en determinados casos pueden imponer el cumplimiento anticipado de una de las prestaciones, sin quiebra de su reciprocidad. Tal sucederá en la compraventa con precio aplazado o en el arrendamiento -de cosas, de obra o de servicios- en que se realiza anticipadamente la prestación del arrendador o la del arrendatario. En estos supuestos de cumplimiento anticipado de una de las partes, la excepción de incumplimiento contractual y la especial regulación de la mora en las obligaciones recíprocas, sin llegar a quedar por completo anuladas , ven limitado su ámbito de aplicación, en cuanto el obligado al cumplimiento previo no puede oponer con éxito la excepción a la pretensión del reclamante, ni puede, con la sola ejecución de su prestación , constituir en mora al otro obligado o, por la pendencia de la aplazada , tener por compensada la mora en que eventualmente hubiera llegado a incurrir.
En el Derecho comparado, el Código Civil alemán contempla expresamente esta eventualidad, excluyendo la excepción cuando quien podía oponerla "esté obligado a cumplir la prestación anticipadamente" (parágrafo 320, ap. 1). Desde la perspectiva del reclamante, también el Código Civil de las Obligaciones Suizo excluye el planteamiento de la excepción en los casos en que aquel "tenga el beneficio de un término, según las cláusulas o la naturaleza del contrato" (art. 82 ). Y, más imprecisamente , el Código Civil italiano, tras reconocer la excepción, hace la salvedad de que "se hayan establecido por las partes o resulten de la naturaleza del contrato términos diversos para el cumplimiento" ( art. 1.460 ). La misma salvedad contiene el Código Civil portugués para el caso de que "hubiera plazos diferentes para el cumplimiento de las prestaciones" ( art. 428 ). En definitiva, tanto la excepción de incumplimiento contractual, como el específico régimen de constitución en mora, descansan sobre el presupuesto de la coetaneidad en la ejecución de las prestaciones correlativas, sin el cual , sólo parcial y limitadamente despliegan sus efectos.
VIGÉSIMO TERCERO.- Es norma en las obligaciones recíprocas, dice la Sentencia de 27 de diciembre de 1990 (Ar. 10376), que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y es que, como asimismo señala la Sentencia de 4 de diciembre 1993 (Ar. 9834), en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello , alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)". Desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado.
La excepción de incumplimiento supone -como se ha dicho-- una simple negativa provisional al cumplimiento de su obligación por parte del que la alega. El que se ve demandado de cumplimiento , sin que el actor haya cumplido su contraprestación, se opone a la demanda tan sólo mientras éste no cumpla simultáneamente con su obligación. En suma, la excepción representa, según el citado autor, "un medio de suspender el cumplimiento de la parte demandada mientras la actora no cumpla o esté dispuesta a cumplir la contraprestación". El Código Civil italiano reconoce de manera explícita la excepción, estableciendo en el art. 1.460 que "en los contratos con prestaciones recíprocas cada uno de los contratantes puede rechazar el cumplimiento de su obligación si el otro no cumple o no ofrece cumplir simultáneamente la suya...". También lo hace el Código Civil alemán, al disponer en el parágrafo 320, ap. 1, que "el obligado por virtud de un contrato bilateral puede negar la prestación que le incumbe hasta la efectuación de la contraprestación..." Y en términos parecidos se pronuncia , entre los Códigos hispanoamericanos, el Código Civil venezolano, cuyo art. 1.168 prevé que "en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya". Por su parte, el Código Civil portugués establece en el art. 428 que en los contratos bilaterales "cada uno de los contratantes tiene la facultad de rehusar su prestación en tanto el otro no efectúe la que le incumbe o no ofrezca su cumplimiento simultáneo". A diferencia de estos cuerpos legales , el Código Civil español, siguiendo el modelo del francés, no contiene una formulación general de la excepción. Sin embargo, ésta encuentra fundamento y apoyo en las disposiciones de los arts. 1.100, último párrafo -ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple- y 1.124 - quien con la Resolución puede recuperar lo entregado , con mayor razón puede negarse a prestarlo: SS.TS 31 de diciembre de 1971 (Ar 5450 ) , 28 de febrero de 1974 (Ar 740 ), 26 de octubre de 1978 (Ar 3286 ), 10 de mayo de 1979 (Ar 1764 ) y 30 de enero de 1987 (Ar 366)- y aparece asimismo implícita en otras normas que, como las contenidas en los arts. 1.466 , 1.500 y 1.502, constituyen aplicación del mismo principio inspirador de la excepción.
VIGÉSIMO CUARTO.- La excepción de contrato no cumplido, reconocida y sancionada por reiterada jurisprudencia, no siempre ha sido en cambio objeto de una formulación precisa, acorde con su naturaleza. La Sentencia de 3 de julio de 1995 (Ar. 5425 ), tras aceptar la tesis de que en las obligaciones bilaterales "existe un sinalagma doble, cuya primera condición es que cada una de las atribuciones patrimoniales debe su existencia a la otra", califica de correcta la conclusión de que "el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía para poder pedir el cumplimiento de su contraria". De tal declaración cabría colegir que la demanda promovida en ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato ( actio ex contractu ) ha de enderezarse en primer término a justificar el propio cumplimiento y sólo después a obtener el de la prestación debida al actor. Esta deducción no sería sin embargo correcta: De un lado , porque el cumplimiento del reclamante tan sólo constituye cuestión cuando es negado de adverso. En la obligación bilateral , cualquiera de las partes puede exigir la realización de la prestación que le es debida sin necesidad de alegar siquiera su propio cumplimiento , quedando al arbitrio de la contraria defenderse de la reclamación mediante la denuncia del incumplimiento del actor. No en vano nos encontramos ante una verdadera excepción, en sentido, tanto sustantivo, como procesal, dirigida a diferir y supeditar el cumplimiento de la prestación exigida del demandado a la simultánea ejecución de la correlativamente debida por el actor. De otro, porque las prestaciones sinalagmáticas de cumplimiento simultáneo devienen exigibles, no sólo con la ejecución liberatoria de la prestación a cargo del reclamante, sino también con su formal ofrecimiento al interpelado mediante la puesta a su disposición de lo que constituye su objeto. En palabras de la Sentencia de 7 de junio de 1995 (Ar. 4632 ) "demostrado que una de las partes quería cumplir, estaba dispuesta a cumplir seriamente , la otra había de hacer lo mismo para no caer en incumplimiento". La mayoría de los Códigos que regulan la excepción contemplan esta alternativa, asimilando al cumplimiento de la prestación del demandante el ofrecimiento de su simultánea ejecución. En síntesis cabe afirmar, con un acreditado autor, que la excepción es un medio de oposición o defensa existente en los contratos bilaterales por el cual cada parte puede diferir legítimamente el cumplimiento de sus propias obligaciones, hasta tanto que la otra parte no cumpla u ofrezca cumplir simultáneamente las suyas. Es, no obstante, exacta la afirmación de la precitada Sentencia de 3 de julio de 1995 de que la prueba del cumplimiento corresponde al actor. Al demandado le basta con alegar la excepción de incumplimiento para que sobre el actor recaiga la prueba de su cuestionado cumplimiento. Se ha dicho que la aceptación de su prestación por el demandado libera al reclamante de dicha carga. En apreciación de la Sentencia de 18 de marzo de 1994 (Ar. 2552 ) tal aceptación , en cuanto acto propio, excluye el planteamiento de la excepción. A igual conclusión llega la Sentencia de 18 de abril de 1979 (Ar. 1406 ). Parece, sin embargo, más equitativa la solución inspirada en el Código Civil alemán (parágrafo 363 ), que propugna desplazar en tales casos sobre el demandado la carga de probar el incumplimiento consistente en la recepción por su parte de una prestación distinta de la debida o incompleta. De ella se hace eco la Sentencia de 17 de abril de 1976 (Ar. 1811 ) cuando señala que "si el demandado ha aceptado inicialmente la prestación del actor, como cumplimiento, y después no quiere pasar por ésta, alegando que no es conforme al contenido del deber de dicha prestación, tiene que acreditar la existencia de esas imperfecciones que invoca; sin que esto implique la inversión de la carga de la prueba , pues , realmente, el demandado, con esa invocación, alega un hecho obstativo, que tiene que probar".
VIGÉSIMO QUINTO.- En cuanto excepción, la alegación de incumplimiento del actor no extingue el Derecho reclamado, pero sí detiene y neutraliza su efectividad, subordinándola a la realización u ofrecimiento de la prestación correlativa. A juicio de un acreditado sector de la doctrina, desde el punto de vista procesal , la excepción de incumplimiento determina la desestimación de la demanda; sólo llevando a cabo el demandante una oferta de cumplimiento simultánea -mediante la iniciación en su caso de una nueva reclamación mejor fundada- la Sentencia conducirá a una condena condicional del demandado. La absolución, a la espera de una nueva pretensión acompañada de dicho ofrecimiento, no parece sin embargo una consecuencia insoslayable de la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas. Ésta queda asimismo satisfecha asegurando su observancia en la fase ejecutoria de la Resolución, mediante la condena del demandado a un cumplimiento simultáneo o condicionado al que realice el actor, sin que la Sentencia que así la acuerde pueda ser, como se ha señalado, tachada de incongruente. Y, en efecto , la Sentencia de 10 de enero de 1991 (Ar. 295) rechaza la pretendida incongruencia del fallo de instancia que , teniendo en cuenta la falta de cumplimiento achacable al actor, subordinaba la entrega de la obra debida por el demandado al pago por aquél del importe del presupuesto que aún adeudaba, señalando que "la entrega de la obra realizada no puede quedar desligada del pago del precio convenido sin que se altere la necesaria reciprocidad de la obligación, que opera directamente por ministerio de la Ley". Por lo demás, esta solución tiene plena apoyatura legal en el Derecho alemán , cuyo Código Civil dispone que "si una parte interpone acción para reclamar la prestación a ella debida a consecuencia de un contrato bilateral, el ejercicio del Derecho correspondiente a la otra parte de negar la prestación hasta la efectuación de la contraprestación sólo produce el efecto de que dicha otra parte ha de ser condenada al cumplimiento simultáneo" (parágrafo 322, ap. 1). Un pronunciamiento judicial de este signo prolonga hasta el cumplimiento simultáneo la situación en que las partes se encuentran, con cuantas consecuencias sustantivas son inherentes a ella. Sólo el cumplimiento o el ofrecimiento de la prestación por el actor hace inmediatamente ejecutable la correlativa del demandado. A éste en cambio la sola proposición de la excepción, aun con el efecto positivo a que antes se ha hecho referencia, no le legitima para instar en el propio proceso la ejecución de la prestación a cargo del demandante. Huelga señalar por último , aunque ello ha merecido una expresa declaración del Código Civil portugués (Ar.t. 431 ), que el planteamiento de la excepción no se halla reservado a los originarios contratantes, sino que alcanza a cuantos se hubieren subrogado en sus Derechos y obligaciones contractuales.
VIGÉSIMO SEXTO.- El contrato celebrado y vinculante para las partes litigantes, de servicios, regulado en los artículos 1.544 y 1.588 y siguientes, del Código Civil se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el Derecho de obtener el cobro del precio , pero a título de contraprestación, esto es, a cambio de su prestación de realizar los servicios contratados, y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama si -y sólo sí- el contratista no ha desenvuelto el comportamiento comprometido (« exceptio non adimpleti contractus »), pues si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de en relación con las circunstancias de calidad, modo o tiempo -« exceptio non rite adimpleti contractus »- ( S.TS, Sala Primera , de 1 de junio de 1980 ), en la medida en que constituyen hipótesis de mero cumplimiento irregular, no goza el comitente de la misma facultad sino únicamente de abonar el justo valor de lo realmente realizado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido -«exceptio non adimpleti contractus»- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus»-, excepciones no reguladas explícitamente en el ordenamiento jurídico patrio pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos ( arts. 1.124 ó 1.100 , apartado último, C.C .), y viene siendo sancionada por la jurisprudencia ( S.S.T.S. de 17 de enero de 1975, 3 de octubre de 1979 y 13 de mayo de 1985, entre otras muchas). La excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el actor es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria , bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ).
Por ello, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance, ni de que cualquier irregularidad le exonere de realizar su prestación sino que sólo y únicamente el incumplimiento pleno le faculta, en principio, para no cumplir su prestación. No sucede lo mismo cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, ya que entonces, resultaría contrario a la equidad y a la buena fe el facultar al comitente para retener su total contraprestación, o el resto de ella que tuviere pendiente de cumplir cuando con sólo una pequeña parte puede resarcirse de las imperfecciones de la obra mandada ejecutar , en cuyo caso, debe, pues , efectuar el pago de lo que dentro de mismo juicio acredite menor valor de lo recibido o bien satisfacer el precio y por vía de reconvención o en juicio ulterior con ese objeto, pedir la integridad de la obra o la reposición de la parte mal hecha ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 27 de abril de 1985 ).
VIGÉSIMO OCTAVO.- La STS, Sala Primera de 25 de enero de 2001, precisó que «Para poder acoger la "exceptio non rite adimpleti contractus", se exige que concurra una manifiesta intención de incumplir».
Pero esta Sala no puede por menos que significar que dicha resolución, como la STS , Sala Primera, núms. 507/2002, de 23demayo [Id. Cendoj: 28079110002002100828] y del mismo magistrado Ponente parte de una confusión sobre la que ya se ha pronunciado la doctrina científica, cual es la de identificar "exceptio non rite adimpleti contractus" con «contrato no cumplido» [en rigor «non adimpleti»], lo que explica que se prediquen de aquélla requisitos exclusivos de esta última. Así lo revela inequívocamente la STS, Sala Primera, núm. 248/2004, de 25 de marzo, también del mismo Magistrado Ponente , al señalar que «La excepción alegada exige para poder ser aplicada que concurra manifiesta intención de incumplir y que se hubiera producido inhabilidad total del objeto a efectos de acudir a la reparación indemnizatoria que otorga el artículo 1101 del Código Civil ( Ss. de 22-11-1995, 25-1-2001, 23-5 y 20-6-2002 )..».
Y por lo mismo, esta Sala entiende, sin embargo -como ha quedado razonado- que, la «exceptio non adimpleti contractus» y la «exceptio non rite adimpleti contractus» son diferentes como distintos son los presupuestos de su apreciación. Como bien razonase la S.T.S., Sala Primera, 298/2004, de 16 de abril [Id. Cendoj: 28079110012004100281]. La primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual , que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. La segunda es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado..».
VIGÉSIMO NOVENO.- IV. Hechos probados -
De la definitiva revisión de las pruebas practicadas en las actuaciones aparecen acreditados los siguientes hechos , básicos para la Resolución de las cuestiones litigiosas: A) Con efecto en fecha 1 de enero de 2009 se celebró un contrato de prestación de servicios de seguridad entre las partes, que tenía por objeto las instalaciones de «Tropicales del Júcar , SA» mediante un vigilante sin armas en turno y horario de 24 horas los sábados, domingos y festivos y las 24 horas el mes de agosto; B) Entre los días 22 y 23 de febrero de 2009 se produjo un robo con fuerza en las instalaciones de la entidad demandada, en el que según denuncia presentada se sustrajeron unos 4.500 euros en metálico y distintos bienes por valor aproximado de 1.000 euros, y se ocasionaron daños por importe aproximado de 2.600 euros, sin que el vigilante contratado se apercibiera de lo sucedido.
TRIGÉSIMO.- Las normas de la responsabilidad contractual, a falta de unas normas más específicas para el contrato de servicios, están recogidas en los artículos 1101 CC , entre los cuales ocupa un papel preferente, por la naturaleza de las obligaciones que contiene este contrato, el artículo 1104 Cc que exige, según se colige de su contenido al hablar de la diligencia de un buen padre de familia, que el prEstador de servicios de seguridad debe actuar con la diligencia de un buen empresario. La empresa de seguridad debe desplegar una actividad profesional dirigida a evitar a que se produzcan robos dentro del recinto de la entidad contratante. Aunque puede ser considerado un contrato de servicios el contrato de vigilancia y de protección, como en el cualquier contrato se busca un resultado, en este caso concreto que se eviten daños de terceros dentro de las instalaciones. No obstante , el T.S. ha llegado a calificar este contrato como de obra en la S. 8 octubre de 2001, en la que llega a afirmar que «... por su naturaleza se configura como de arrendamiento de obra, pues la compañía por último mencionada se comprometió a un resultado, cual era la vigilancia y seguridad del edificio... para impedir la entrada de extraños».
En realidad, los contratos de seguridad pueden ser de muy diversa naturaleza, dependiendo de las prestaciones que realizan las empresas de seguridad. Aunque la Ley de Seguridad Privada, de 30 de julio de 1992, exige determinados requisitos formales (art. 6 ), no deja de ser un contrato atípico , cuyas características vendrán determinadas por las prestaciones que asume la empresa de seguridad en cada contrato.
Estos hechos no son combatidos realmente por la empresa de seguridad demandante. En realidad , esta empresa alega que la prestación de servicios es de mínimos y que, por tanto, no se puede garantizar totalmente la vigilancia. Incluso cuestiona la suficiencia del servicio contratado atendidas las dimensiones del recinto.
La cuestión principal que se debe dilucidar aquí es si la empresa de seguridad ha cumplido con sus obligaciones de vigilancia y de protección según el contrato de seguridad suscrito con la entidad demandada. En el contrato de seguridad no se describe cuáles son las obligaciones específicas, ni existen cláusulas concretas sobre la actividad que debe desplegar la empresa seguridad para asegurar la vigilancia y la protección del recinto de la empresa. Habrá de estarse, pues, a las reglas generales del contrato de seguridad, que, como todos los contratos de servicios, es un contrato atípico. Quien firma un contrato de seguridad con el específico objeto de vigilancia y de protección de un inmueble espera que todo lo que esté contenido en él esté bien vigilado y protegido. Para ello , el prEstador de servicios debe desplegar una actividad propia del servicio que realiza, esto es, vigilar y proteger lo que está integrado en el recinto de la entidad contratante.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- Ha de tenerse en cuenta que la Ley de Seguridad Privada, de 30 de julio de 1992 y su reglamento, de 9 de diciembre de 1994 imponen obligaciones legales específicas a las empresas privadas de seguridad. A cambio de las prestaciones de seguridad la empresa prEstadora de los servicios recibe un precio , que se calcula en función de las prestaciones que realiza. Pero al margen de ello, debe cumplir la obligación que tiene asumida, que en el caso concreto consiste en vigilar y proteger a la entidad que contrata sus servicios. El grado de actividad que debe desplegar el prEstador de servicios depende de lo que debe hacer y está en función de los medios que tiene. En el informe que emite el vigilante, se afirma que efectuó una ronda a las 20.45 en el que dice que «todo está aparentemente normal»; señala que a las 01.30 «el perro que tiene suelto comienza a ladrar mirando hacia el vallado, me acerco pero no observa nada raro»; afirma haber realizado «rondas sin novedad» , sin especificar su número. Como quiera que a las 8 de la mañana se constata la perpetración del robo , queda evidenciado que la empresa de seguridad no cumplió con los deberes asumidos. Ciertamente el riesgo de robos en unas instalaciones de las características de la enjuiciada (se admite en la denuncia formulada que se producen sustracciones en dos edificios que distan entre sí unos trescientos metros) es mayor cuando la vigilancia es escasa. Pero la autorresponsabilidad que quiere atribuir la empresa demandante a la empresa demandada no es atendible cuando la actividad que se desplegó el día del robo no es la que se espera de una empresa de seguridad, por muy escasos que sean los medios humanos y materiales.
Existen dudas más que razonables de que el vigilante realizara las rondas, lo que indica una falta de diligencia no sólo en el marco de lo que es lex artis según el desarrollo jurisprudencial del artículo 1104 CC ( SSTS 16 junio 1967, 27 mayo 1982 , 8 mayo 1986, 26 febrero 1998, 4 junio 2001, 21 febrero 2002, 16 abril 2007 ), sino un verdadero cumplimiento deficiente de la obligación de vigilancia (cfr. arts. 73 y 76 del Reglamento de Seguridad Privada sobre su contenido).
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- La parte demandada pretende compensar con la cantidad no satisfecha a la entidad actora y objeto de la reclamación (7.435,69) los daños y perjuicios que dice experimentados. Toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones , en la cantidad concurrente , respecto de aquellas personas que, por Derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil, y que opera «ipso iure» cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco , regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.
Tras la comunicación a la actora de la petición formulada por la demandada, aquélla objetó que la deuda fuera líquida, y la reclamante no ha propuesto prueba sobre este extremo. Ante la posición de la parte que no reconoce la exactitud de la cuantía reclamada, la Sala se ve impedida de declarar que el perjuicio experimentado por la contratante es debida por la cuantía que se reclama. No hay aceptación de esta cantidad ni más fijación que la estimación, unilateralmente realizada por la demandada, en la denuncia formulada ante la Guardia Civil. En estas condiciones, entiende la Sala que no cabe apreciar la compensación legal , ni puede procederse a la llamada compensación judicial en cuanto se estima que dicha petición excede del daño realmente experimentado por el precitado incumplimiento y que resultaría injusto y desproporcionado acceder a la extinción de la deuda reclamada porque el servicio se continuó prestando. No obstante, constando que la demandante ofreció compensar a la demandada mediante la detracción del 2,5 % de la facturación sucesiva, pese a que no consta aceptación, el justo equilibrio de las prestaciones comporta que haya de reducirse en la misma proporción expresada el importe reclamado, a la cifra de 7.249,80 euros.
TRIGÉSIMO TERCERO.- La estimación parcial de la demanda comporta que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la litis en la primera instancia, ex art. 394 L.E.C. 1/2000 .
TRIGÉSIMO CUARTO.- El acogimiento parcial del recurso determina que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la litis en la primera instancia, ex art. 398 LEC 1/2000 .
TRIGÉSIMO QUINTO.- La estimación parcial del recurso apareja que haya de restituirse a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, y con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Tropicales del Júcar, SA» frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid en fecha 14 de noviembre de 2011, en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 0496/2010, procede:
1.º REVOCAR la expresada Resolución y en su lugar dictar la siguiente:
«Con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad «Securitas Seguridad Española, SA» frente a la entidad mercantil «Tropicales del Júcar, SA», procede:
1.- CONDENAR a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 7.249,80 euros , incrementada con los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial;
2.- NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del proceso en la primera instancia.
2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del recurso de apelación que ha dado lugar a esta alzada.
3.º SE ORDENA devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo dispuesto, respecto de los extraordinarios, en la L.E.C. 1/2000.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0117/2012, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

