Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 236/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 888/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 236/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100234
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00236/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 888/11
Autos nº: 113/08
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 66 de Madrid
Apelante: María Consuelo
Procurador: Lucia Sánchez Nieto
Apelado: Rogelio
Procurador:
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 236
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 29 de Febrero de 2012
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de medidas con el nº 113/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid.
De una, como apelante, Dª María Consuelo , representada por la Procurador Dª Lucia Sánchez Nieto.
Y de otra, como apelado, D. Rogelio .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO:
Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Consuelo contra DON Rogelio no procede modificar la sentencia de separación dictada en fecha 11 de febrero de 2.000 en autos de separación número 44/1999.
Con expresa condena en costas a la parte actora."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª María Consuelo , en los términos que constan en el escritos obrante en autos.
Mediante Providencia de fecha 28 de Julio de 2.011, se señaló el día 28 de Febrero de 2012 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª María Consuelo interpone el presente recurso mediante el que vuelve a reiterar su pretensión de que se modifiquen las medidas concernientes al uso del domicilio familiar, así como la pensión compensatoria.
La recurrente pretende que se le otorgue el uso del domicilio familiar sine die, es decir, sin limitación temporal, alegando a tal efecto que el demandado no la necesita, dado que lleva ya cuatro años sin ocuparla. El recurso no puede prosperar.
En esta materia este Tribunal viene manteniendo con reiteración que en el caso de vivienda familiar de carácter ganancial, no existiendo hijos menores o dependientes económicamente, no hay razón para que tal vivienda se atribuya con carácter exclusivo a uno de los copropietarios, ya que ello supone un perjuicio e indisponibilidad para el otro, salvo que exista un motivo de especial protección, tal y como se contempla en el art. 96 del C.C . y en este caso, inexcusablemente con limitación temporal, por exigencias legales. En consecuencia, concedido un uso alternativo hasta la liquidación de la sociedad conyugal, la modificación que se pretende no tiene cabida legalmente; el actual desinterés del esposo por la vivienda familiar no puede arrastrar una medida que afecta a los derechos de propiedad. La circunstancia de que el demandado no ocupe tal vivienda no altera por ello sus derechos dominicales.
En cuanto a la pensión compensatoria tampoco se entiende viable la pretensión sobre su incremento. Según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. De ahí que para su fijación o cuantificación haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial, momento en que nace el derecho al percibo de la pensión por aquel de los cónyuges al que la ruptura le suponga un empeoramiento en su situación económica.
La pensión compensatoria del art. 97 del C. Civil trata de restablecer el desequilibrio patrimonial entre los cónyuges en el momento de la ruptura matrimonial, por lo que parece evidente que la cantidad fijada en dicho momento debe ser mantenida de manera general, a salvo que se produzca un cambio sustancial en la fortuna de uno y otro cónyuge ( artículo 100 del Código Civil ) de esta forma que incluso la posibilidad de aumentarla ha sido negada por algunas Audiencias Provinciales.
No obstante lo cual, partiendo de la posibilidad muy restrictiva de elevación, lo que parece evidente es que en el presente supuesto tal aumento no está justificado, pues no se ha acreditado un aumento sustancial de ingresos por parte del obligado que además seria ajeno al tiempo de convivencia marital.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª María Consuelo , representado por la Procuradora Dª Lucia Sánchez Nieto, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2010 , en autos de Divorcio nº 113/08; seguidos contra D. Rogelio , declarado rebelde en 1ª Instancia; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

