Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 236/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 188/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 236/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00236/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACION N. 188/12
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N· 2108/09
JUZGADO DE 1º INSTANCIA N. 3 DE CARTAGENA
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas Magistrados
SENTENCIA n· 188
En la ciudad de Cartagena, a 19 de junio de 2012.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 2108/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante Dña. Nieves , representada por el Procurador Sr. Lozano Conesa y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Requart, siendo parte apelada el demandado D. Abel , representado por el Procurador Sr. Martí Farinós, y defendido por el Letrado Sr. Lorente González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 2108/09, se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva desestima la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpueso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede, en primer lugar hacer referencia a la tramitación del recurso, dictándose la sentencia con fecha anterior a la entrada en vigor de la modificación procesal consecuencia de la Ley 37/2011.
Consecuencia del motivo de oposición, expresado por la parte apelada a la tramitación efectuada por el juzgado, se confirió audiencia a las partes mediante providencia dictada por esta Sala, de fecha 4 de mayo de 2012, ofreciendo la posibilidad de retrotraer el trámite seguido, y efectuarla conforme a la legislación en vigor en el momento de la notificación de la sentencia.
Del contenido de ambos escritos, y en cualquier caso no siendo de aplicación la petición efectuada por la parte apelada, referida a la caducidad del recurso de apelación interpuesto, al no concurrir indefensión, sino por el contrario al objeto de evitar dilación en la resolución del fondo de la cuestión principal debatida, la Sala resolvió tener por efectuado el trámite del recurso de apelación, señalando votación y fallo, para la resolución del mismo.
SEGUNDO .- No procede entrar a conocer, pese a la referencia que realizan ambas partes en sus escritos de recurso, la resolución alcanzada por la juzgadora con respecto a la excepción de prescripción de la acción, dado que dicho pronunciamiento no ha sido objeto de las alegaciones contenidas en la impugnación efectuada por parte del recurrente, sino que al contrario ha expresado su conformidad con relación al mismo.
Constituye el objeto del debate sometido a conocimiento de la Audiencia, la petición de nulidad basada en la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, la escritura de constitución de hipoteca cambiaria, consecuencia de un préstamo concedido por importe de 139.000 euros, obligándose a la devolución en concepto de principal e intereses remuneratorios a la suma de 232.000 euros, mediante la aceptación de letras de cambio con vencimientos anuales, por las cuantías que fijaron, durante un periodo total de 7 años.
Asimismo se estipuló un interés moratorio, referido al precio oficial del dinero más dos puntos, y una indemnización adicional de 23.000 euros.
Igualmente opone el apelante, la nulidad de las obligaciones accesorias o complementarias, a las referidas a los intereses pactados.
TERCERO.- En relación con el anatocismo convencional alegado por el recurrente, esta Sección en el Auto de 3 de julio de 2007 declaró que es uso mercantil frecuente el que, en los contratos bancarios, las partes pacten que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalicen para, junto al capital, seguir produciendo intereses, lo que doctrinalmente se conoce con el nombre de "anatocismo convencional", y ésta es una posibilidad que expresamente tiene reconocida la jurisprudencia , por el juego del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código Civil , una interpretación a "sensu contrario" del inciso final del párrafo primero del artículo 1109 del Código Civil ("..., aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.") y el propio texto del artículo 317 del Código de Comercio que, tras negar en su inciso primero la posibilidad del anatocismo legal, al decir que "Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses", admite de forma expresa el anatocismo convencional, al continuar diciendo que "Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos".
Por lo tanto su pacto en la escritura de 2 de agosto de 2005, en modo alguno puede servir para pretender con éxito la nulidad alegada.
Por lo que respecta a los intereses moratorios, igualmente se ha pronunciado esta Sección en la reciente sentencia de 6 de marzo de 2012 , al declarar que " según reiterada doctrina jurisprudencial, la pena pactada, para que sea viable, requiere que se derive del incumplimiento de una obligación principal ( STS de 18 de mayo de 1963 ), amén de que la cláusula penal es una promesa accesoria y condicionada, que se incorpora a la obligación principal con doble función reparadora y punitiva ( STS de 7 de julio de 1963 ), cuya finalidad es la de evitar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de deficiente o total incumplimiento ( STS de 20 de mayo de 1986 ); y corresponde señalar que un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable , y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora"; y concluye diciendo que "En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908". Y esta doctrina es reiterada en la más reciente sentencia de la misma Sala 1ª de 4 de junio de 2009 ( nº 430/2009 , rec. 2586/2004 ).
Es evidente que todo interés de mora, por su propia condición de cláusula indemnizatoria por el incumplimiento del deudor de la obligación, tiene que ser superior al ordinario pactado con carácter remuneratorio, pero en todo caso debe de guardar una cierta proporción, teniendo los intereses moratorios una cierta función disuasoria respecto al citado retraso, muy próxima a la que podría cumplir una cláusula penal.
En este supuesto el interés moratorio, queda fijado en la suma del precio oficial del dinero más dos puntos, y una indemnización adicional de 23.000 euros, y sin perjuicio de la falta de acreditación del porcentaje que supondría dicha cláusula penal, y su ajeneidad a la aplicabilidad de la Ley de Represión de la Usura, se observa que en cualquier caso el pactado con referencia al interés legal resultaría sin mayores pruebas ajeno a la consideración de abusiva a las cláusulas que imponen condiciones de crédito para los descubiertos en cuenta corriente que superen los límites fijados en el artículo 19.4 de la Ley de Créditos al Consumo , esto es, unos intereses superiores en 2,5 veces al interés legal del dinero.
En relación con las obligaciones accesorias o complementarias, a la determinación de los intereses, debe señalarse con carácter previo que la Jurisprudencia ha significado que la apreciación del carácter usurario o abusivo de los intereses pactados en los contratos de préstamo, al amparo de lo que establece el artículo 1.755 del Código Civil , ha de ser realizada por los Tribunales en cada caso concreto, formando convicción a la vista de las alegaciones de las partes ( SSTS. de 9 de abril de 1.991 y 8 de marzo de 1.997 ), y en este supuesto la demandante no abonó ninguna de las letras que firmó, se deduce que tuvo perfecto conocimiento de lo que firmó ante Notario, al estar asimismo asesorado por un abogado, y como se afirma en la sentencia estuvo en condiciones reales de haber vendido la vivienda para hacer frente al pago del préstamo, por lo que la efectividad de dichas cláusulas complementarias en modo alguno pueden llegar a discutirse- máxime, por el primer impago y el amparo pretendido en la Ley de 23 de julio de 1908- puesto que el impago de la primera letra ha determinado que dichas condiciones adicionales resultan en su mayor parte irrelevantes, en este supuesto y a los concretos fines solicitados con la acción interpuesta, puesto que ninguna integración judicial del contrato puede tener lugar o realizarse, de haber podido apreciar la falta de validez de alguna de ellas, cuya consecuencias no podría venir determinadas por la nulidad de todo el contrato, dado que la "desproporcionalidad" -supuesto legal de interés "manifiestamente desproporcionado"-, además de ostensible, debe contrastarse, medirse o ponderarse en relación con las demás circunstancias y con la tasa del interés.
Especial referencia debe realizarse al cómputo, dentro del importe total a devolver en el plazo total de 7 años, del principal prestado en cuantía de 139.000 euros y 93.000 euros en concepto de intereses, cuyo concreto interés remuneratorio no se establece en la escritura, pero que no es objeto de concreción en la demanda a los efectos de indicar su desproporción en relación al del interés legal del dinero en el año 2005, para operaciones como la presente a 7 años.
La demanda afirma que el capital recibido fue inferior al prestado; no obstante ha resultado evidente que se recibió lo que se prestó, y que el tipo de interés de los remuneratorios no ha sido objeto de alegación en la demanda, sino que a consecuencia de expresar el demandado en la contestación que fue del 9`55% - materia propia de la demanda a los efectos de analizar en el procedimiento su eventual desproporción -, es en el escrito de recurso cuando sin haber practicado prueba que acredite sus afirmaciones, y contraviniendo lo señalado en el art. 456 LECivil , opone que el interés que indica entra en el ámbito perseguido en la Ley de 1908 por su desproporción, lo cual y por lo expuesto carece en esta alzada de virtualidad ni procesal ni probatoria.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LECivil , procede imponer al apelante el abono de las costas causadas en la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lozano Conesa, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 3 de Cartagena de fecha 19 de octubre de 2011, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo al apelante el abono de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
