Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 236/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 13/2012 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 236/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100154
Encabezamiento
ROLLO Nº 000013/2012
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.236/2012
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. Jose Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil doce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 000855/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, entre partes, de una como demandante-apelada, Noelia representado por el Procurador D./Dª Mª DEL MAR DOMINGO BOLUDA y defendido por el Letrado MARIA CARMEN LLACER GOMEZ y de otra como demandada-apelante, Severiano , representada por el Procurador D RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y defendido por el Letrado D/Dª FRANCISCO FERRANDIS NAVARRO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Pilar Manzana Laguarda .
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, en fecha once de marzo de dos mil once , con auto de aclaración de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once ,, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 26 de marzo de 2012 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia que ha formado el activo y pasivo del inventario de la sociedad de gananciales que regía su matrimonio en las siguientes partidas:
1) del activo:
la inclusión de todas las participaciones de la sociedad clínica Miguel S.L.
la inclusión de una parte alícuota de la vivienda sita en la CALLE000 de Alfafar.
la inclusión del ajuar doméstico de la vivienda de Cullera.
2) del pasivo:
debe incluirse los saldos del préstamo personal y con garantía hipotecaria con Bancaja y La Caixa así como de las tarjetas free de Bancaja a fecha de la separación de hecho.
Las plusvalías generadas por la venta del apartamento de Cullera por 844,94 euros y de la plaza de garaje 69,90 euros.
El IBI de 2007 y 2010 por importe respectivo de 366,89 euros y 304,61 euros y los gastos de la comunidad de propietarios por importe de 1664,02 + 375,77euros.
El matrimonio se celebró en fecha 4 de mayo de 1991 y se disolvió por sentencia de divorcio en fecha 31 de julio de 2006 .
SEGUNDO.- La sentencia de instancia contiene en su parte dispositiva y como partida del activo núm. 3 la Clínica de Miguel S.L. Por la dirección letrada de la parte recurrente se pretende, con razón, la exclusión de dos ampliaciones de capital que fueron suscritas por él tras la disolución de la sociedad de gananciales, y por tanto con dinero privativo. A la vista de las manifestaciones de la contraparte y de la valoración que hiciera el perito designado judicialmente, Sr. Cesareo , de aquellas acciones, es claro que debe precisarse en la parte dispositiva de la sentencia de instancia que el valor de la clínica ha de referirse al momento de la disolución de la sociedad de gananciales, esto es, a la fecha de la sentencia de divorcio, momento en el cual todavía no se había producido la doble ampliación de capital.
En cuanto a la segunda partida, la consideración de una parte alícuota ganancial de la vivienda que fuera familiar, sita en Alfafar, no puede aceptarse el cambio de petición que se realiza por la parte recurrente en esta alzada, y que ya se adelantó en el acto del juicio, relativo a la exclusión del activo ganancial de la vivienda de Alfafar por ser un bien privativo, y la consiguiente inclusión del crédito que ostente la sociedad de gananciales por el abono de parte del préstamo hipotecario concertado para su remodelación. Y ello por cuanto la postura que fue objeto de controversia fue la parte alícuota que procedía declarar de ganancial de la vivienda en cuestión. En efecto, el propio recurrente en el acta de formación de inventario con el Sr. Secretario judicial (folio 257) consideró que la vivienda era en parte ganancial y en parte privativa y que como ganancial consideraba el 31% de la totalidad, y en su posterior escrito de fecha 16 de diciembre de 2008 (folio 276) insistió en el carácter ganancial de una parte del inmueble solicitando dos valoraciones diferenciadas a los efectos oportunos. No puede aceptarse la modificación operada debiendo estarse a la doble naturaleza ganancial y privativa y estar para su determinación a los documentos, 1, 2 y 3 del acto del juicio. En concreto, la inscripción registral de la vivienda, obrante como documento tres al sobre que contiene la documental de la vista, claramente especifica a lo largo de las distintas inscripciones, su procedencia: los padres del recurrente -inscripción 4ª-, su venta al recurrente -inscripción 5ª-, la declaración de obra nueva sobre la finca - inscripción núm. 6ª-, la constitución de un préstamo hipotecario sobre la misma en fecha 30 de enero de 1988 por importe seis millones de pesetas con la Caja de ahorros -inscripción 7ª-; y la cancelación de dicho préstamo en fecha 29 de septiembre de 2000 -inscripción 10ª-. A partir de esos datos deberá determinarse la porción que corresponde de ganancial, atendido el suelo y vuelo de la finca.
Lo que sí debe prosperar es la exclusión del activo del ajuar doméstico que se contenía en la vivienda de Cullera, la cual fue vendida en el curso del procedimiento, de común acuerdo por las partes. Si la vivienda y su garaje se vendieron y nada se dijo de su ajuar, es obvio que debe ser excluido del activo ganancial de la misma forma que lo fue su continente, por mucho que hubiera habido conformidad en su inclusión.
TERCERO.- En cuanto al pasivo, la primera partida que se solicita no puede prosperar, toda vez que no es a la fecha de la separación de hecho a la que hay que referir la disolución del régimen económico matrimonial, sino a la sentencia de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el art. 1392 del Civil. En cuanto a la segunda partida del pasivo, pretende el recurrente que se incluya como deuda de la sociedad la plusvalía generada por la venta del apartamento y garaje de Cullera y habida cuenta de la autoliquidación obrante a los documentos 24 y 25 del sobre que contiene la documentación de la vista (que aparece sin foliar) procede que se incluya esta deuda, pero no como crédito de uno de los cónyuges frente al otro, por no constar la conformidad de la autoliquidación ni su abono.
Por lo que se refiere a los gastos de comunidad generados por el apartamento de Cullera, antes de proceder a su venta, consta acreditado que fueron abonados por el recurrente en julio de 2010 los pendientes a dicha fecha, de modo que ostenta un crédito frente a su esposa por la mitad de su importe, o lo que es lo mismo, un crédito frente a la sociedad por la totalidad del importe abonado. Dicho pago se acredita a través de los documentos 27 y 28 de los que se contienen en el sobre antes referido e importan la suma de 1.664,02 euros y 375,77 euros, respectivamente. Por esa misma razón, haber sido abonado con posterioridad a la disolución de la sociedad y por tanto con dinero privativo, y ser una deuda pendiente de la sociedad de gananciales y por tanto a cargo de ésta, procede incluir en el pasivo el crédito que ostenta el recurrente por el abono del IBI de los años 2007 y 2010 por importe respectivo de 366,89 euros y 304,61 euros, cuyos recibos aparecen abonados como documentos 26 y 29 del sobre que contiene la documentación aportada al acto de la vista.
El hecho de que fuera el recurrente el que usara el apartamento no influye ni varía la naturaleza ganancial del mismo y, por tanto, la titularidad de quien debe proceder al abono del IBI, de los gastos de comunidad.
CUARTO.- La estimación, siquiera sea parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severiano .
Segundo.- Revocar la sentencia de instancia para en su lugar:
Precisar que la inclusión en el activo de las participaciones de la Clínica Miguel S.L. lo es por las existentes al tiempo de la disolución del matrimonio, ( 31 de julio de 2006)
Excluir del activo ganancial el ajuar doméstico del apartamento de Cullera que también se excluyó por el auto de aclaración de 19 de septiembre de 2011 .
Declarar como deuda de la sociedad las plusvalías generadas por la venta del apartamento de Cullera por importe 844,94 euros y de la plaza de garaje 69,90 euros
Declarar en el pasivo, el crédito que ostenta el recurrente frente a la sociedad de gananciales por haber abonado en 2010 el IBI del apartamento de Cullera de los años 2007 y 2010 y los gastos de comunidad pendientes de abono a la fecha de su venta por importe 375,77 euros y 1.664,02 euros.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir procédase a su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

