Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 236/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 703/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 236/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0003750
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000703/2011- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000052/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ONTINYENT
Apelante: D. Juan Miguel .
Procurador.- Dña. PILAR ALBORS CAMPS.
Apelado: SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION VIVEROS CAMBRA.
Procurador.- Dña. MARIA DEL PILAR SEMPERE BELDA.
SENTENCIA Nº 236/2012
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a treinta de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 52/2010, promovidos por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION VIVEROS CAMBRA contra D. Juan Miguel sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente D. Juan Miguel , representado por el Procurador Dña. PILAR ALBORS CAMPS y asistido del Letrado D. RAUL SEGARRA TAPIA contra el demandante reconvenido SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION VIVEROS CAMBRA, representado por el Procurador Dña. MARIA DEL PILAR SEMPERE BELDA y asistido del Letrado D. IGNACIO JAVIER JUAN ESPLUGUES.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ONTINYENT, en fecha 4-3-11 en el Juicio Ordinario Nº 52/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Dª Pilar Sempere Belda, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación Viveros Cambra S.A.T., contra d. Juan Miguel , y condeno a la parte demandada al pago de 29.434 euros, más los intereses legales consistentes en aplicar a dicha cantidad la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación, efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate, más siete puntos procentuales, y las costas causadas en este juicio. Desestimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora doña Virtudes Mataix Ferré, en nombre y representación de don Juan Miguel , contra la Sociedad Agraria de Transformación Viveros Cambra S.A.T., absolviendo a ésta de todos los pedimentos contra ella planteados, con imposición de las costas de la reconvención al demandado reconviniente don Juan Miguel .".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Miguel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION VIVEROS CAMBRA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de marzo de 2.012.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como a continuación expone. Y
PRIMERO.-
Frente a la Sentencia dictada, estimatoria de la demanda formulada y desestimatoria de la reconvención deducida, se alza la parte demandada-reconviniente, sosteniendo de nuevo ante esta instancia, en síntesis, que el objeto de compraventa lo fue material de multiplicación certificado destinado a la producción de vid, no habiendo certificado por la parte actora la procedencia de las plantas vendidas, a pesar de que el 70% de las plantas de la variedad merlot pertenecía a otros productores, que reconvino la entrega de cosa diversa a la pactada, que compró a un determinado productor y no a terceros, siendo un elemento esencial del contrato que fuera la planta de ese concreto productor; que resultó probado con la pericial practicada que transcurrió escaso período desde que la planta llegó a las instalaciones del recurrente hasta que se plantó, lo que induce a pensar que permaneció largo tiempo en cámara frigorífica antes de la entrega, que de acuerdo con la documental aportada a la parte le quedaron numerosas plantas de la temporada anterior sin vender, no habiendo producido en la temporada actual plantas merlot, por lo que hay que suponer que le vendió al demandado numerosas plantas con largo tiempo de almacenaje; que exigir a la parte demanda la prueba de que el exceso de tiempo en el almacenaje es imputable al vendedor implica una prueba diabólica con la que no ha de pechar la parte demandada, debiendo ser el actor el que pruebe tal hecho atendido el mecanismo de la facilidad probatoria, pues no puede exigirse al demandado la prueba de un hecho negativo, cual es que el actor lo almacenó mal.
SEGUNDO.-
Y procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia dictada, considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia a alcanzar el fallo que hoy es objeto de recurso, que la Sala da por reproducidos sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, y habida cuenta:
En primer lugar, que se ejercitó por el apelante la acción amparada en el artículo 1.124 del Código civil en reclamación de la resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el actor-reconvenido al entregar cosa distinta a la pactada e inúltil para su destino al carecer las plantas entregadas del correspondiente certificado de calidad, y proceder en su gran mayoría de otros viveros diversos a los del vendedor, hecho silenciado por el mismo. Y, si bien es cierto que es reiterada la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en el sentido de que se está en presencia de entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y, consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil , no lo es menos que matiza el Alto Tribunal que la inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente una insatisfacción puramente subjetiva. Y la aplicación de tal doctrina al caso concreto conduce a la desestimación del motivo de recurso, considerando que la falta del certificado de las plantas y su procedencia no queda probado que determine por sí la falta de enraizamiento de las mismas, hecho que resultó probado acontece por un defecto de almacenaje y no de procedencia o de documentación.
En segundo lugar, que de la prueba pericial del Ingeniero Agrónomo don Mauricio , resulta la plena acreditación de que la causa de la falta de enraizamiento o del defecto de desarrollo de las plantas adquiridas lo es el debilitamiento de las raíces por deshidratación de las mismas, debiéndose tal debilitamiento a una mala práctica que puede ir desde un exceso de tiempo de almacenaje en cámara frigorífica hasta una falta de humedad de las raíces, bien durante su almacenaje (tanto anterior a la entrega al agricultor como posterior y hasta su planta), bien durante su transporte. Y por ello las plantas se han visto afectadas de diverso modo, de modo que las más afectadas no enraizaron y otras sí, presentando diversos grados de desarrollo en atención al de afección. Y a idéntica conclusión se lleva atendiendo a la pericial del Ingeniero don Carlos José , si bien añade que el período de almacenaje en poder del agricultor fue prácticamente nulo, no transcurriendo un tiempo significativo desde que se refirió la planta, lo que induce a pensar que la planta sufriera un largo período de almacenaje en cámara frigorífica que originara la debilitación de las raíces. Sin embargo, la razón de dicha ciencia -nos referimos al escaso período de tiempo que medió entre la entrega de la planta y su plantación-no fue corroborada en el acto del juicio, al resultar de su declaración la falta de información sobre el período de tiempo en cuestión. En consecuencia, procede concluir la falta de acreditación de quién sometió las plantas a defectuosas condiciones de almacenaje determinantes de la falta o insuficiente enraizamiento de las mismas una vez plantadas por el demandado-reconviniente.
Y, finalmente, que, contrariamente a la afirmación del recurrente de que nos hallamos ante un hecho negativo cuya realidad no puede ser objeto de prueba por el que lo alega, produciéndose, en consecuencia, una inversión del gravamen probatorio conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba de la observancia de condiciones idóneas de almacenaje desde que recibe la planta hasta que realiza la plantación, compete al que alega tales hechos, acreditación no alcanzada en el presente supuesto en que la parte apelante no prueba el tiempo que medio entre la entrega y su planta y las concretas condiciones observadas durante el mismo para evitar la deshidratación de las raíces. Falta de prueba que no convierte al hecho en negativo y con ello la obligación de la contraparte de acreditar que ella sí observó tal diligencia, sino que es sancionada por el precepto dicho, precisamente, con la desestimación de la pretensión deducida por el demandado-reconviniente de resolución contractual por inidoneidad del objeto e indemnización de daños y perjuicios. Y todo ello al no poder concluirse de la documental aportada que las plantas entregadas hubieran permanecido largo tiempo en frigorífico por ser de la temporada anterior.
TERCERO.-
En consecuencia, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Virtudes Mataix Ferre, en nombre y representación de don Juan Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Ontinyent el 4 de marzo de 2011 en el Juicio ordinario 52/10. SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
