Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 236/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1009/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 236/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100422
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/020348
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 1009/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 881/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Esteban
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS
Abogado/a / Abokatua: JAVIER BOLADO ZARRAGA
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE ERANDIO
Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA
Abogado/a/ Abokatua: RUBEN MANRIQUE GOIKOETXEA
SENTENCIA Nº 236/2012
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de marzo de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 881/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 13 de BILBAO (BIZKAIA) a instancia de D. Esteban , apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. Gonzalez Cobreros y defendido por el Letrado Sr. Bolado Zarraga contra C. DIRECCION000 NUM000 DE ERANDIO , apelado - demandado, que se opone al recurso, representado por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba y defendido por el Letrado Sr. MANRIQUE Goikoetxea; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de julio de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 6 de julio de 2011 es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimo íntegramentela demanda interpuesta por la representación procesal de Esteban contra la C.P de DIRECCION000 NUM000 DE ERANDIO y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1009/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda formulada por D. Esteban se ejercita acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Erandio, en las Juntas que se celebraron los días 3 de febrero y 3 de marzo de 2009, referentes a la realización de determinadas obras, de las que afirma tuvo conocimiento en junio de 2010, por contrarias a ley, a los Estatutos y por causar grave perjuicio al actor, por comportar un gasto innecesario que no tiene porque soportar y, con relación a la Junta 3 de febrero de 2009, se añade la falta de citación y desconocimiento de los acuerdos adoptados. La comunidad demandada, que se opuso a la demanda, alegó caducidad de la acción de impugnación, por haber transcurrido en exceso el plazo de impugnación establecido en el art. 18 LPH desde que el actor tuvo conocimiento de los acuerdos y refiere que la realización de las obras a las que se refiere el actor se habían aprobado en Juntas anteriores y que en las Juntas impugnadas se trató exclusivamente de los materiales a emplear en las obras.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar caducada la acción de impugnación con relación a las dos Juntas, y frente a la misma se alza el demandante, con el postulado de revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en su lugar que estime la demandada.
SEGUNDO.- El art.18. de la LPH dispone en el apartado 1 que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. En el apartado 3 dice que la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
Sobre la incidencia de las distintas infracciones en la acción de impugnación de acuerdos y en los plazos para el ejercicio de la acción, la vigente doctrina jurisprudencial sostiene la simple anulabilidad de los acuerdos que contravengan las disposiciones legales en materia de propiedad horizontal. En este sentido, la STS 21 de noviembre de 2007 , bien que dictada en un supuesto anterior a la reforma del art 18 LPH operada por la Ley 8/1999 de 9 de abril es aplicable a la normativa vigente con la salvedad de los plazlos para ejercicio de las distintas acciones, declara que 'Sólo pueden considerarse radicalmente nulos, y por consiguiente insubsanables por el transcurso del tiempo, aquellos acuerdos que, por infringir una ley distinta de la LPH imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley -siempre, en este último supuesto, que la ley defraudada lleve consigo una sanción de nulidad-, han de ser conceptuados como nulos de pleno Derecho, conforme al art. 6 III del Código civil . Por contraste, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, se requería, para dejar sin efecto los acuerdos, que fuesen impugnados dentro de los 30 días siguientes al día en que se adoptaron o se notificaron; y, aun así, los acuerdos tenían provisionalmente carácter ejecutivo, salvo que judicialmente se ordenase la suspensión (así lo mantiene la jurisprudencia mayoritaria y más reciente: SSTS, entre otras, de 27 de mayo de 2002, rec. 3820/1996 , 28 de octubre de 2004, rec. 2989/1998 , 10 de noviembre de 2004, rec. 3047/1998 , 10 de noviembre de 2004, rec. 3047/1998 , 25 de enero de 2005, rec. 3501/1998 , 17 de junio de 2005, rec. 2263/1998 , 30 de diciembre de 2005, rec. 1786/1999 , 20 de noviembre de 2006, rec. 4775/1999 , 18 de abril de 200, rec. 1317/2000 )'.
Y con relación al computo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción impugnatoria frente a acuerdos anulables, la STS 22 de diciembre de 2008 indica que la anterior de19 de diciembre de 1997, rec. 3105/1003, declara que la LPH 'prevé la comunicación a los propietarios no asistentes a la Junta mediante el mecanismo de que se les ha de notificar fehacientemente el acuerdo tomado y de forma detallada, arbitrándose al efecto un procedimiento de conformación de voluntades tácitas en su párrafo segundo, con el fin de evitar, como dice la sentencia de 10 de noviembre de 1992 , que la inasistencia de los titulares frustre la adopción definitiva de los acuerdos'; y añade que 'fehaciente equivale a lo que es evidente y cierto y, tratándose de notificaciones de actos y acuerdos, supone puesta en conocimiento de algo que interesa. Hay que entender, conforme al principio de la recepción, que resultan fehacientes sólo cuando materialmente llegan de forma demostrada a su destino y aunque no sea en forma directa al interesado, pero éste pueda siempre tomar conocimiento de modo normal o esté en situación de lograr su alcance, sin la concurrencia de impedimentos acreditados que lo obstaculicen, con lo que se excluye que la notificación haya de ser necesariamente notarial o por medio de funcionario público, bastando que se lleve a cabo y sea efectiva en cuanto pueda llegar su contenido a ser sabido debidamente por el destinatario'.
En las actas de las Juntas de la Comunidad demandada que se han aportado con la contestación queda de manifiesto que las sustitución de los balcones del inmueble ya se había aprobado cuando se celebró la Junta de 3 de febrero de 2008, que es objeto de impugnación, y que la única cuestión pendiente para la ejecución de la obra era la aprobación del presupuesto. En el orden del día de la Junta de 3 de marzo de 2008 figura como uno de los puntos a tratar (3º) 'presentación de presupuestos de cambio de balcones' y que a la vista del coste de los presupuestos de sustitución de los balcones se acordó que se efectuaran derramas y convocar otra reunión para decidir '. La siguiente Junta en la que se trató sobre la obra de sustitución de los balcones fue la de 9 de febrero de 2009, a la que no asistió el actor. En esta Junta se trató sobre el coste de la sustitución de los balcones, se entregaron presupuestos a los vecinos y se acordó que se colocasen balcones de aluminio y que en el caso de que se aprobase el presupuesto se iniciase la obra en octubre para acumular dinero. Y sobre la misma cuestión se volvió a tratar en la Junta de 3 de marzo de 2009, también objeto de impugnación, a la que asistió el actor. En este Junta se entregaron a los vecinos dos presupuestos, uno, de aluminio anodizado, y otro en aluminio lacado, y se enseñó a los vecinos una muestra de la obra de sustitución con el material anodizado, que se aprobó por mayoría, expresando el actor su discrepancia con la votación por 'no habersele convocado a ninguna reunión sobre el tema salvo a esta y no habersele notificado que los vecinos estaban poniendo derrama para la obra de los balcones '. De nuevo se trató sobre la sustitución de los balcones en Junta de 28 de abril de 2009, en la, que previa entrega de dos presupuestos de balcones en aluminio lacado y anodizado, se realizó una nueva votación en la que se acordó aprobar el más barato.
De los datos fácticos que se han expuesto se concluye que las acciones de impugnación de las dos Juntas de fecha 3 de febrero de 2009 y 3 de marzo de 2009 a las que se refiere la demanda, habían caducado en la fecha de interposición de la demanda.
En efecto, el dies 'a quo' del plazo de impugnación del acta de la Junta de 3 de febrero debe iniciarse el 3 de marzo, pues el contenido del Acta de esta Junta, y, en particular, las manifestaciones que en la misma realizó el actor, revelan que cuando se celebró la Junta el actor tenía pleno y cabal conocimiento de los acuerdos adoptados respecto a la sustitución de los balcones, ya fuera porque los conoció en dicha Junta antes de que se decidiera los materiales que iban a utilizarse en la sustitución, ya porque se hubiera informado previamente. Por tanto, habiéndose interpuesto la demanda el 23 de junio de 2010, aún cuando se aceptara que el actor no fue convocado a la Junta de 3 de febrero, y, por tanto, que es de aplicación a la acción de impugnación el plazo de un año para la impugnación de los acuerdos contrarios a la ley por infracción del art. 16 LPLH, la acción habría caducado.
La asistencia del actor a la Junta de 3 de marzo es incuestionable. La insistencia del actor en el abandono de la reunión antes de que se procediera a la votación de la aprobación del presupuesto de sustitución de los balcones choca con el contenido del Acta que recoge los términos en los que expresó su oposición, sin que obviamente puede prevalecer su declaración negando su presencia en el momento de la votación sobre la plasmación documental del desarrollo de la Junta.
Y dado que la Junta de 28 de abril de 2009 no ha sido objeto de expresa impugnación, no procede pronunciarse sobre la vigencia o caducidad de una acción no ejercitada, no obstante lo cual, toda vez que la sentencia apelada se refiere de forma expresa a dicha Junta y las partes en sus respectivos escritos la aluden, se considera oportuno señalar que a mas de la hipotética falta de citación a dicha Junta que refiere el demandante en contradicción con el testimonio de D. ª Noemi que actuaba como Presidente de la Comunidad cuando se celebró dicha Junta y con el de otros vecinos, el demandante no ha manifestado el perjuicio que le comporta este acuerdo con relación al que se aprobó en la Junta de 3 de marzo, y es que este acuerdo es reproducción del anterior, con la salvedad del inferior coste de la sustitución de los balcones, que se acuerda se realice con el mismo material -aluminio anodizado-, pero conforme a un presupuesto más barato que el aprobado en la Junta anterior, que se recuerda se impugna por 'causar grave perjuicio al actor por comportar un gasto innecesario que no tiene porque soportar', motivo de difícil defensa en la impugnación de este acuerdo.
TERCERO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC , se imponen al recurrente las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Cobreros, en representación de D. Esteban , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao, en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 881/10, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada con imposición al recurrente de las costas causadas en esta instancia.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4708 0000 00 1009 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 23 de abril de 2012, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

