Sentencia Civil Nº 236/20...il de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 236/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 549/2012 de 23 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 236/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100536


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 549/2012-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 631/2011 del Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 236/2013

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 631/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de DRAC ARQUITECTURA SLP , contra URBAMAR BARA SL , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 20 de marzo de 2012.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

F A L L O:

Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Virginia Capllonch Bujosa, en nombre y representación de DRAC ARQUITECTURA S.L.P.,contra URBAMAR BARÁ S.L.,y en consecuencia,

1º.- Condeno a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 50.903,93 Euros,más los intereses legales a computar desde el 7 de Diciembre de 2.010, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, hasta su total pago.

2º.- Condeno a la demandada al pago de las costas de este procedimiento, declarando expresamente su temeridad a los efectos del art. 394.3 de la LEC .

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que no es firme y contra ella cabe recurso de apelación, que habrá de interponerse ante este Juzgado, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación, previa constitución del preceptivo depósito de 50 euros para apelar.

Únase la presente al libro de sentencias de este Juzgado, dejando en las actuaciones certificación de la misma.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia estimatoria de la demanda, se alza la parte demandada, entendiendo que la Juez erró al denegar la introducción de un hecho nuevo, de relevancia en el pleito, como era el acuerdo de compensación de la deuda con el alquiler que debía satisfacer a otra de las empresas del grupo. Solicitó la nulidad de actuaciones, hasta el momento de la audiencia previa y acompañó los documentos en los que pretendía apoyar su pretensión, consistentes en el contrato de arrendamiento, notificación de 8 de noviembre de 2011, de la intención de no prorrogar el contrato y como doc 3, vista celebrada, en fecha 13 de diciembre de 2011, en los autos 605/2011, del Juzgado nº 54 de Barcelona. Visionado el DVD en que se contiene la grabación de la Audiencia previa, resultaba que la demandada, con cambio de la argumentación de lo expuesto en la contestación, aducía que reconociendo la deuda, y fijando el importe del alquiler del despacho a otra sociedad del grupo, importe 544,48 €, se debía minorar e ir reduciendo, al haberse acordado una compensación y que se estaba intentando una transacción.

SEGUNDO:La Ley de Enj Civil establece :

Artículo 408. Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada.

1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

Artículo 426. Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos.

1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.

2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.

3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.

4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.

Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286.

5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.

6. El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario.

TERCERO:No cuestionada por tanto la existencia de la deuda, el único punto de debate, era si resultaba procedente la introducción del hecho nuevo y aportación documental. En realidad, este extremo carece ya de trascendencia, dado que en esta alzada , se han admitido los documentos en que apoyaba la demandada su pretensión. Pues bien, visionado el DVD del otro juicio, en el que se contiene la grabación del celebrado en el Juzgado nº 54, y declaración del legal representante de la actora, precisamente de tal prueba se extraería la conclusión, de no ser un hecho nuevo, que no pudiera haberse alegado con anterioridad a la audiencia previa, y que no pudiera oponerse como compensación en la contestación, pues de las declaraciones recogidas, se desprende que lo que aduce aquel es que desde hacía tres años, en lugar de pagar con dinero el alquiler, lo compensaban con facturas, y no desde la fecha que indica el recurrente. En cualquier caso, lo que la declaración significa , por si sola, no sería más que una práctica de funcionamiento, pero en sí, no es demostrativa del pacto relativo a que siempre se tuvieran que compensar, o que la exigencia de la deuda se viera sometida a una previa liquidación, y en cualquier caso, y para evitar indefensión a la contraparte , tal medio defensivo debió oponerse, como se ha indicado, en momento procesal oportuno, previo a la audiencia previa, y por ello entendemos que ninguna nulidad debe decretarse, sin perjuicio de que la arrendadora, que además se dijo que formalmente era sociedad distinta, reclame aquellos alquileres, si lo estima procedente.

CUARTO:La desestimación del recurso, comporta que se impongan a la apelante las costas del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Urbamar Bara S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 631-2011, de fecha 20 de Marzo de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.