Sentencia Civil Nº 236/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 236/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 161/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 236/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100414

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00236/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

APELACION CIVIL NUM. 161/2013

Procedimiento Ordinario núm. 491/2011 Juzgado de Primera Instancia núm. 1

de CUENCA .

Ilmos Sres:

Presidente Acctal.:

Sr. Solís García del Pozo

Magistrados:

Sra. Orea Albares

Sr. Ramón Ruiz Jiménez

S E N T E N C I A NUM. 236/2013

En la ciudad de Cuenca, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Procedimiento Ordinario num. 491/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Cuenca y su partido, promovidos por el Procurador Don José Antonio Nuño Fernández en nombre y representación de DON Carlos Ramón asistido del Letrado D. José Francisco Hervás Millán contra AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representada por la Procuradora Dª Rosa María Torrecilla López y asistido de la Letrada Dª María Jesús García García,: en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha once de abril de dos mil trece ; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Ramón Ruiz Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha once de abril de dos mil trece , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente:

'Estimando la demanda promovida por el Procurador D. José Antonio Nuño Fernández en nombre y representación de D. Carlos Ramón debo condenar y condeno a Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. representada por la Procuradora Dª Rosa María Torrecilla López a abonar al demandante la suma de 4.831,93 euros así como al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , interés legal del dinero incrementado en un 50 % devengados desde la fecha del siniestro (9-6.11) Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso por Doña Rosa María Torrecilla López, procuradora de los Tribunales en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que se tuvo por interpuesto mediante Diligencia de Ordenación de fecha cuatro de junio de dos mil trece, dándose traslado a las demás partes por plazo de diez días para la presentación de escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

TERCERO.-Con fecha diecinueve de junio de dos mil trece, Don José Antonio Nuño Fernández, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DON Carlos Ramón , presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto, teniéndose por formalizado mediante Diligencia de Ordenación de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial y emplazando a las partes por término de diez días para su personación ante dicho Tribunal.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha ocho de julio de dos mil trece, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia al Iltmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez, y se señaló para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día diez de septiembre de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que da lugar a este proceso, se presenta por don Carlos Ramón frente a AXA SEGUROS GENERALES. El 9-6-2011, advirtió la falta de tres bicicletas que guardaba en el trastero de su vivienda, siendo el importe total de todas ellas de 4.831,93 euros; el mismo día denunció los hechos. El demandante tiene concertado un seguro de hogar con la demandada, dirigiéndose de inmediato al mediador que la compañía le indicó. Negadas las consecuencias económicas del siniestro, presenta demanda en reclamación de aquella suma. La demandada oponía en primer lugar la falta de legitimación activa al ser propietaria de las bicicletas Talleres Villa Lain S.L.; asimismo, ya en el fondo negaba la fecha del siniestro, rehusando el mismo. La sentencia, analiza la póliza, circunstancias del hecho, para terminar con la estimación de la demanda, contra la que se alza la condenada aseguradora.

SEGUNDO.-El recurso mantiene en primer lugar la excepción planteada y rechazada de falta de legitimación activa, en razón a ser las bicicletas propiedad de un tercero.

Sobre la legitimación activa.

En la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2005 , se enseña que 'la legitimación activa, como presupuesto de la acción que se ejercita, implica que el demandante o los demandantes se encuentren en una determinada relación jurídica, como titulares o con interés legítimo. Por tanto, la legitimación es atinente al fondo de la cuestión jurídica planteada, viniendo determinada por el Derecho material aplicable al derecho o interés discutido en el proceso y que faculta para obtener la tutela judicial efectiva -proclamada por el artículo 24 de la Constitución - al titular del derecho o del interés legítimo.

El seguro contratado tiene por objeto una amplia gama de coberturas dirigidas a proteger al asegurado de las consecuencias económicas a causa de los daños que pueda sufrir su hogar por la pérdida o deterioro de su vivienda, mobiliario y enseres, como consecuencia de alguno de los riesgos expresamente garantizados (incendio, explosión y caída de rayo, gastos de desescombro, actos vandálicos, privación de uso o pérdida de alquileres, daños por agua, rotura de cristales, mármoles y loza sanitaria, robo, expoliación y hurto sobre el continente y el contenido), así como los perjuicios originados por la disminución patrimonial que pueda derivarse de responsabilidad contraída por daños ocasionados a terceras personas ).

En otras palabras, el seguro cubre las pérdidas por sustracción, destrucción o deterioro de los objetos asegurados, a consecuencia de robo, expoliación o hurto, que ocurran dentro de la vivienda asegurada, incluidos los bienes guardados en cuartos trasteros de uso privativo.

En este sentido, conviene recordar que el art. 1285 CC , y que contiene el canon hermenéutico del área contractual ( STS 26 octubre 1998 ), prevé que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. La intención, que es el espíritu del contrato, no puede encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato, lo que supone que las cláusulas han de ser interpretadas armónica y sistemáticamente para conocer su verdadero sentido y alcance.

En consecuencia, el demandante ciertamente se vio perjudicado por la sustracción de las bicicletas, y legitimado para reclamar.

Se denuncia luego incongruencia de la sentencia, pues no constituye objeto de discusión si el hecho se trataba de hurto o robo.

La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas, establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que se hubiera admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.

Es claro que la sentencia da repuesta a la pretensión de la parte, y desde luego a las razones de oposición esgrimidas en el escrito der contestación para rechazarlas, lo que impide entender como incongruente la sentencia. Debe recordarse que en el escrito de la parte rechazando el siniestro, se limitaba a indicar, que por i9nformaciones que obraban en su poder, sin decir cuales fueran no le correspondía la percepción de percepción alguna, lo que claramente contraría la buena fe exigible al dejar al asegurado en clara indefensión, ignorando las causas que en su momento opondrá la aseguradora.

Tampoco cabe volver sobre la extensión de la póliza, atendidos los términos de la misma, puestos de relieve en la sentencia, que merece respetarse también en este aspecto.

La prueba que opone en relación con el día en que ocurre el siniestro, no es desde luego concluyente y no da razón de las causas por las que trae a declarar a personas cuyas manifestaciones coinciden con su tesis. La prueba documental, valorada conjuntamente por el juzgador con el resto de la practicada, autorizan a mantener la sentencia.

No es ahora el momento de pretender una interpretación restrictiva y en claro perjuicio del asegurado, que ve frustradas sus legítimas expectativas.

TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO PRESENTADO POR AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE CUENCA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUMERO 491/2011 A QUE SE REFIEREN ESTAS ACTUACIONES. SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Se declara la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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