Sentencia Civil Nº 236/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 236/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 38/2013 de 28 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 236/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100197


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00236/2013

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4000681 /2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 45 /2013

Autos:JUICIO VERBAL 1240 /2011

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

De:EMPIRE NEW GOLD, S.L.

Procurador:JUAN PEDRO MARCOS MORENO

Contra: Pedro Miguel

Procurador:MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

Magistrada: ILMA. SRA. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

SENTENCIA

Ilma. Sra. Magistrada:

CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En MADRID, a veintiocho de mayo de dos mil trece .

La Magistrada Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 1240/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante EMPIRE NEW GOLD, S.L., representado por el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno y defendido por Letrado, y de otra como apelado-demandado-impugnante, D. Pedro Miguel , representado por el Procurador Dª. Marta Saint-Aubin Alonso y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por EMPIRE NEW GOLD, SL, contra D. Pedro Miguel :

1º Absuelvo al citado demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

2º Sin imposición de las costas de esta instancia .'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de mayo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de mayo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

SE ACEPTANlos expuestos en la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.-La mercantil actora, Empire New Gold, formuló demanda contra D. Pedro Miguel , ejercitando acción de reclamación de cantidad en cuyo suplico solicitaba que: I.- Se declare el incumplimiento de la vendedora del compromiso de formalizar la compraventa en escritura pública en la fecha fijada y en consecuencia a tal incumplimiento, se le considere por desistido en rubricar en escritura pública la propuesta de contrato de compraventa de inmueble. II.- Se condene a devolver a mi representada la cantidad entregada por duplicada de conformidad a las arras penitenciales acordadas en la cláusula de la propuesta, ascendiendo a la cantidad de seis mil euros (6.000 €). III.- A los intereses legales calculados desde la fecha del incumplimiento hasta su efectivo pago. IV.- Todo ello con expresa condena en costas.

Alegada por la demandada, junto a la oposición por motivos de fondo, la prejudicialidad penal y solicitada la suspensión del procedimiento, la sentencia de instancia razona que no concurren los presupuestos requeridos. En cuanto al fondo aprecia que el contrato suscrito por los litigantes los días 2 y 3 de junio de 2011 no se perfeccionó presencialmente y que, pese a lo reflejado en el mismo, no existe prueba de que la suma de 3.000 € cuya devolución duplicada pretende la actora fuera efectivamente entregada al demandado, ni que éste prestara su consentimiento de que se autorizaba expresamente el carácter penitencial de tal suma adelantada, concluyendo que la prueba practicada no ha acreditado sin género de dudas la realidad de los hechos en que se sustenta la demanda, desestimando en consecuencia la demanda, si bien por apreciar dudas de hecho no hace especial pronunciamiento respecto de las costas.

Frente a dicha sentencia se alza la actora, pretendiendo en esta segunda instancia su revocación y la estimación de la demanda. Alegando error en la valoración e interpretación del contrato e incorrecta interpretación de las pruebas, argumenta que el documento aportado reúne los requisitos para su validez y el hecho de que las partes no estuvieran presentes para la firma, no conlleva que el mismo sea nulo o no revista validez, pues concurrió el consentimiento una vez realizada la oferta/propuesta por la parte proponente, hoy apelante y la misma fue consentida por el vendedor el día 3 de junio de 2011 mediante la firma del documento, desde cuyo momento vinculaba a las partes, aduciendo también que la demandada en ningún momento alegó la nulidad del contrato por lo que es contrario a derecho que la Juez a quo realice valoraciones que no han sido aducidas y que han quedado fuera del debate. Afirma que el documento propuesta de compraventa fue firmado por la demandante a propuesta de la inmobiliaria Liderfinc Consulting, S.L., ésta como legitimada y autorizada por la propiedad para llevar a cabo la venta del inmueble, ofreciendo según este mandato dicha inmobiliaria a la ahora apelante el inmueble que interesaba a la misma realizando esta una oferta de 53.000 € y por un plazo de 15 días, ofrecimiento que se consumó mediante la firma del documento de propuesta de contrato de compraventa que fue presentado por la inmobiliaria, el cual aceptó y firmó en fecha 2 de junio de 2011, cumpliendo la forma de pago estipulada en la cláusula tercera, entregando en dicho acto 3.000 € tal y como se desprende de su tenor literal, sirviendo dicho documento de carta de pago puesto que así se deriva de su contenido. Dicha propuesta hasta que no tuviera lugar la aceptación por parte del vendedor, vinculaba al proponente y a la inmobiliaria, quedando esta última obligada a la restitución del importe entregado si transcurrido el plazo de 15 días desde la firma de la propuesta no hubiera sido celebrado. Una vez aceptada la propuesta y ratificada por el vendedor el día 3 de junio quedó la compraventa perfeccionada, mediando arras penitenciales previstas en el artículo 1454 CC en caso de desistimiento, motivo por el que el vendedor, como obligado al cumplimiento, debe entregar a la ahora apelante el duplo de la suma entregada. En el motivo segundo alega error en la valoración de la prueba por entender en síntesis que contra lo apreciado ha quedado acreditada la entrega de la suma de 3.000 € al demandado. En el motivo tercero alega. Asimismo alega infracción del artículo 1281.1 CC afirmando que, también contra lo apreciado, del tenor del contrato resulta indudable el consentimiento del carácter penitencial de dicha suma entregada, el cual, por otro lado no fue negado por el demandado, quedando así fuera de debate. En el motivo cuarto alega que la sentencia apelada incurre en falta de motivación y exhaustividad, con infracción del artículo 218 LEC por no haberse pronunciado sobre el incumplimiento cuya declaración se solicitaba en el suplico, como tampoco respecto de la solicitud de declaración de desistimiento de la firma de la escritura pública. En el último reitera las anteriores alegaciones y reproduciendo las vertidas en la demanda al respecto para que el Tribunal se pronuncie sobre ellas.

Por su parte el demandado impugna el pronunciamiento por el que no se hace expresa imposición de las costas a la demandante, por entender que no concurren dudas de hecho y debe aplicarse el criterio objetivo del vencimiento.

SEGUNDO.-Es indudable que no es requisito para la prestación del consentimiento contractual su simultaneidad, de modo que las partes deban concurrir a tal fin al mismo acto, como también que en el presente caso la oferta realizada por la aquí apelante mediante la firma del documento que se denomina propuesta de contrato siguió la aceptación del aquí apelado, perfeccionándose así dicho contrato. Sin embargo, la mera lectura de la sentencia apelada pone de manifiesto que no declara ni aprecia la nulidad del mismo. Por el contrario, la apreciación de que las partes no perfeccionaron el contrato presencialmente -con independencia de la mayor o menor fortuna en su expresión- funda la conclusión de la falta de prueba de entrega a la parte demandada de los 3.000 € cuya devolución pretende duplicada la demanda, como también de que dicha parte prestara su consentimiento al carácter penitencial de la mencionada suma, siendo la referida falta de prueba de entrega de ésta el motivo por el que se desestima la demanda, de modo que la velada denuncia de incongruencia debe ser desestimada.

Dicho lo anterior y en cuanto ahora interesa, el contrato suscrito por ambas partes aquí litigantes, en su cláusula tercera expresa que 'el precio ofrecido para la compra del inmueble queda fijado en cincuenta y tres mil euros' y que 'el pago se hará del siguiente modo: tres mil euros a la firma del presente documento, como prueba de intención de consumar el contrato a que se refiere este documento, el cual es vinculante exclusivamente para el proponente, hasta la aceptación del vendedor, momento en el que vinculará a ambas partes. Dicha cantidad, a la aceptación de la presente propuesta constituirán arras o señal. ( Art. 1454 del Código Civil ). Desistir de la compraventa en cualquier momento posterior a la firma del presente documento por ambas partes, soportará en el caso de desistimiento por parte del adquirente, la pérdida de las cantidades que hubiera puesto a disposición del vendedor en concepto de señal y pago a cuenta del precio. Si desistiera el vendedor, el adquirente percibirá de ésta la cantidad que entregó duplicada'.

Por tanto, siendo indiscutido que el ofertante-comprador firmó el contrato el día 2 de junio y el aceptante-vendedor el día 3 de junio, interesa destacar que el tenor literal de tal cláusula contractual no expresa la persona a quien se entrega y recibe la cantidad de tres mil euros que se dicen pagadas a la firma del contrato por el 'proponente' (comprador), expresándose no obstante en la misma, para caso de desistimiento por parte del adquirente, la pérdida de las cantidades puestas a disposición del vendedor. Ahora bien resulta del interrogatorio del legal representante de la demandante-apelante, que entregó el dinero a Antonio, empleado de Liderfinc, cuyo extremo viene además corroborado por el Sr. Edemiro , que, habiendo puesto en contacto al legal representante de Empire New Gold con la inmobiliaria Liderfinc, gestionó la firma del contrato por parte de ésta, al manifestar que estuvo presente en el momento de la firma de la propuesta de compraventa y de la entrega del dinero, que se hizo mediante cheque entregado a un empleado de Liderfinc, si bien no recordaba si era nominativo o al portador aunque añadió que no es común que se libre nominativo.

De este modo, pese a que contra lo afirmado en el recurso el contrato no se constituye en carta de pago de la repetida suma, pues ni se dice expresamente ni se deduce en modo alguno de su contenido, sí cabe concluir que la compradora-ofertante entregó un cheque para pago de tres mil euros al empleado de Liderfinc, a cuya inmobiliaria, según resulta del documento aportado por la parte demandada obrante al folio 238, el firmante como vendedor y aquí apelado confirió en fecha 28 de abril de 2011 autorización para ofrecer la venta del inmueble sito en la calle Batalla del Salado nº 26, 3º interior a que se refiere el contrato litigioso por precio de 50.000 € si bien con expresa autorización también para ofrecerlo por precio superior al acordado.

Este documento revela ciertamente la existencia de un contrato de mediación entre el ahora apelado y dicha inmobiliaria para la venta del inmueble por el indicado precio o el superior que se pudiera obtener con base a la autorización, si bien el mismo no expresa su contenido íntegro, por lo que siendo dicho contrato atípico y en ausencia de pactos expresos, habrá que estar a las normas reguladoras de los contratos y de manera subsidiaria a las que disciplinan el mandato (en este sentido STS de 5 de febrero de 1996 , entre otras muchas) para determinar el alcance de la mediación y si la misma comprendía o no la atribución de facultades representativas, así como si la recepción de la suma entregada por parte del futuro comprador podía o no obligar al vendedor en el sentido pretendido por la ahora apelante, si bien previamente habrá que dilucidar si puede o no entenderse acreditado el pago al ahora apelado.

Pues bien, habiéndose alegado entrega de 3.000 € y acreditado que en su caso habría sido efectuada esta mediante cheque, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 1170.2 CC , conforme a cuyo precepto la simple entrega del instrumento no produce los efectos del pago sino cuando hayan sido realizado, pago éste que no consta acreditado en modo alguno, incumbiéndole la carga de ello conforme a la distribución del onus probandial actor en tanto hecho afirmado por el mismo y no obstante constituir hecho fundante de la reclamación. Pero es que además, no siendo el poder de representación consustancial al mandato -que disciplina el contrato de medición con el alcance indicado-, ni actuando como regla general el agente en condición de representante salvo apoderamiento expreso, y toda vez que de los términos del documento que la formaliza no se desprende que fuera acompañada de él, no se puede concluir tampoco que dicho agente recibiera la cantidad que se dice recibida en el contrato de compraventa litigioso y efectivamente lo entregara al vendedor, máxime si se tiene en cuenta que en este contrato se dice que dicha cantidad se pone a disposición sin más del vendedor y no existe otra prueba de que así se hiciera.

En definitiva el examen y nueva valoración del acervo probatorio que obra en el procedimiento lleva a considerar que no existe ningún error en la valoración probatoria realizada por el Juzgador de primera instancia, siendo correcto su criterio, como tampoco cabe apreciar infracción del artículo 1281.1 CC en cuanto de los términos del contrato litigioso y de los hechos coetáneos y posteriores a su firma, no existe prueba suficiente sobre el importe por el que fue librado el cheque que el futuro comprador entregó al mediador, ni se desprende indudablemente que dicho instrumento fuera realizado, como tampoco de que su importe fuera efectivamente recibido por el vendedor, ni siquiera si fue puesto a su disposición, todo lo cual lleva a la desestimación de los tres primeros motivos del recurso.

Asimismo deben ser desestimados los dos últimos motivos.

La motivación de las resoluciones judiciales, en cuanto instrumento para conocer cual ha sido el razonamiento jurídico que lleva al órgano judicial a un determinado pronunciamiento, entronca con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE , al tiempo que constituye un mandato constitucional recogido en el artículo 120.3 CE -el cual se refiere de forma expresa a las sentencias- y se halla prevista como requisito estructural de las resoluciones judiciales en el artículo 248.3 LOPJ . El derecho a la motivación de las resoluciones, ha sido concretado en numerosas sentencias tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, en el sentido de que exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Sin embargo el derecho a que nos referimos no alcanza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado y exhaustivo de todos los aspectos planteados por las partes, sino que para la satisfacción de aquél debe estimarse suficiente que las resoluciones judiciales estén 'apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundantes de la decisión, sin existir, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial' (en éste sentido STC 2 de noviembre de 1992 ). Como declara la STS 12 de junio de 1998 con cita de la de 7 de marzo de 1992 , la motivación debe extenderse a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, o como dice la citada STC 2 de noviembre de 1992 con cita de las SSTC 116/1986 , 55/1987 , 150/1988 , 36/1989 y 34/1992 , 'para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias'.

En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ha de ser la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio.

Sobre la base de la anterior doctrina no se puede concluir en el presente caso que la sentencia apelada incurra en falta de motivación en cuanto expresa las pruebas que fundan su declaración de forma suficiente, y en ella se razona sobre las conclusiones obtenidas.

Por el contrario falta de exhaustividad de las resoluciones judiciales concurre en los casos de falta de pronunciamiento sobre alguno de los puntos que hayan sido objeto de debate, pero que para que pueda ser tenida como tal la falta de la resolución de una cuestión planteada por el demandante es necesario que la misma se articule como una verdadera petición. A este respecto, es conocida también la doctrina jurisprudencial ( SSTS 23 de octubre de 2002 , 17 de octubre de 2002 , 6 de junio de 2002 , 21 de diciembre de 2001 , de 4 de abril y 16 de julio de 1990 , 3 de enero y 30 de octubre de 1991 , 15 de febrero y 14 de diciembre de 1992 , 24 de marzo y 28 de septiembre de 1993 , 8 de junio de 1994 , 28 de enero de 1995 , 2 de septiembre y 27 de diciembre de 1996 , 25 de marzo de 1997 , 30 de diciembre de 1998 , 9 de febrero de 1999 y 1 de octubre de 2001 , 1 de octubre de 2001 , 22 de junio de 1983 ) la que determina que las sentencias absolutorias en su totalidad no pueden incurrir en incongruencia porque dan respuesta a todas las cuestiones planteadas, y ello aunque no contengan detallados los pedimentos que se rechazan, los cuales se integran en la total decisión y, por tal motivo, no necesitan de declaración expresa y pormenorizada en el fallo, pudiendo incurrir en incongruencia únicamente en los supuestos en que se altere la causa de pedir o se estime una excepción no articulada por el demandado ni apreciable de oficio.

Precisamente, el examen de la demanda y más concretamente de su suplico y de los motivos que constituyen el fundamento de su petición, así como de la sentencia, ponen claramente de manifiesto que la resolución recurrida se ha ajustado a los fundamentos de las peticiones de dicho escrito y ha resuelto sobre los elementos fácticos deducidos y la cuestión planteada atinente a la procedencia de la devolución de las arras penitenciales que se alegaba haber sido entregadas al vendedor. De este modo, es claro que haciéndolo así, dicha resolución se atuvo estrictamente a las normas reguladoras de la sentencia y si bien es cierto que en el suplico se solicitaba un pronunciamiento meramente declarativo referente al desistimiento del demandado, también que dicha petición carecía de sustantividad propia en cuanto constituye el fundamento de la petición de condena a la devolución de la cantidad entregada a la firma del contrato de compraventa, pretensión que ha sido desestimada, deviniendo así innecesario un pronunciamiento expreso sobre el mismo. Todo ello al propio tiempo y habida cuenta la confirmación del pronunciamiento absolutorio de la pretensión de condena pretendido, hace también ahora innecesario dilucidar sobre dicho desistimiento.

TERCERO.-El recurso del demandado impugnante ha de ser asimismo desestimado habida cuenta que, en primer lugar, la valoración sobre la existencia de dudas de hecho (o de derecho) corresponde al Juzgador y no a las partes, habiéndolo apreciado así el Juzgador de instancia, cuyo criterio comparto en cuanto de todo lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho resulta que la prueba acredita que la demandante apelante efectivamente entregó al intermediario un cheque en el momento de la firma del contrato que se intitula propuesta de contrato de compraventa, habiendo convenido el vendedor dicho contrato de mediación, si bien la falta de prueba de la efectiva entrega del cheque y del importe por el que se habría librado, impiden tener por ciertos los hechos aducidos en la demanda a los fines pretendidos.

CUARTO.-Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación de la senencia, con imposición de las costas del recurso a la apelante y de las costas causadas en la alzada por la impugnación al impugnante ( artículo 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Empire New Gold, S.L., y DESESTIMOla impugnación formulada por la representación procesal de D. Pedro Miguel , ambos contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid en fecha 27 de septiembre de 2012 , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1240 de 2011, y CONFIRMOdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso y con imposición de las costas causadas en esta alzada por la impugnación a la parte impugnante.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala nº 45/13,lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.