Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 236/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 220/2014 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 236/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100242
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1706
Núm. Roj: SAP A 1706/2014
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 220-A/14
1
En la ciudad de Alicante, a veintidós de julio de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero, Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Alicante,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 236
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Camino , representada por la
Procuradora Dª. Gloria García Campos y dirigida por la Letrada Dª. Montserrat Llorens Torres, frente a la
parte apelada FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C. S.A., representada por el Procurador D. Jesús Mestre
Martínez y dirigida por el Letrado D. José Ramón López de Rodas García, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Novelda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Novelda, en los autos de Juicio Verbal núm. 836/2012, se dictó en fecha 25 de noviembre de 2013 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C. S.A, y CONDENO a DOÑA Camino a abonar a aquella la cantidad de dos mil setecientos noventa y siete euros con cincuenta y siete céntimos de euro (2797,57#), más los intereses legales desde el día 18 de octubre de 2011 con imposición de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 220/2014 , que en turno de reparto correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero, señalándose para dictar la presente resolución el día 22 de julio de 2014.
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre reclamación de 2.797,57 euros en concepto de saldo en descubierto en tarjeta de compras y contrato de financiación, interpone el presente recurso de apelación la demandada, que solicita la revocación y sustitución por otra resolución absolutoria.
SEGUNDO. - Con anterioridad al procedimiento que nos ocupa se interpuso monitorio en el que la oposición de la demandada consistió en manifestar que nada debía. Esta misma oposición sobre el fondo del asunto la volvió a esgrimir en el juicio verbal, añadiendo la excepción de prejudicialidad civil, desestimada en la sentencia de primera instancia.
Por lo que respecta a la variación de argumentos en la oposición al procedimiento monitorio y la contestación al verbal debe recordarse el criterio del Tribunal Supremo sobre la preclusión de excepciones que no se plantearon en el primero (sentencia 23 de julio de 2010 ) y seguido por esta Sección en sentencias de 5 de julio de 2012 y 30 de octubre de 2013 . En este sentido deben desestimarse las alegaciones que se refieren a cuestiones nuevas así como a las que se basan en la existencia de unas relaciones que no son las que dan origen a la reclamación contenida en la demanda y que no guardan relación con el objeto del pleito que se examina por derivar de asuntos distintos. En definitiva, acreditada la deuda por propio reconocimiento de la demandada, resulta acertada la estimación de la pretensión actora.
A todo lo anterior debe añadirse que es criterio de este Tribunal, conforme con lo establecido en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la oposición al monitorio ha de estar mínimamente motivada, no bastando la mera negación de la deuda (autos de 19.07.2011 y 30.10.2012, no siendo procedente admitir una oposición genérica sin expresión de causas concretas (auto de 10.04.2014 y sentencia de 12.05.2014 ).
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Camino contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2013 en el procedimiento de juicio verbal n.º 836/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Novelda , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

