Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 236/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 293/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 236/2014
Núm. Cendoj: 03014370082014100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 293 (137) 14
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 102/13
JUZGADO Instancia num. 7 Alicante
SENTENCIA Nº 236/14
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de noviembre del año dos mil catorce
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 102/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Denia y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Alejo , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María del Carmen Díaz García y dirigido por el Letrado D. Marino Carrizo Fernández; y como parte apelada la demandada Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, representada en este Tribunal por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez- Herruzo y dirigida por el Letrado D. Edmundo Cortés Font, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 102/13, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora señora Díaz García, en nombre y representación de Alejo , debo condenar y condeno a Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, a indemnizarle en la cantidad de trece mil quinientos euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.' .
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlos por interpuestos se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 31 de octubre de 2014 donde fue formado el Rollo número 293/137/14 donde se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2014, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia, tras establecer que la primera matriculación del vehículo sobre cuya sustracción transcurre la causalidad del litigio que nos ocupa, tuvo lugar en el extranjero el día 19 de mayo de 2008 y que en España se matriculó el día 6 de agosto de 2010 tras ser adquirido de segunda mano en Austria, llega a la conclusión de que cuando es sustraído, hecho ocurrido el día 18 de marzo de 2011, no ha transcurrido el plazo de tres años que la póliza de seguros concertada con la demandada venía a establecer para tener derecho a ser indemnizado según el valor de nuevo. En consecuencia, concluye la Sentencia que la sustracción es objeto de cobertura en el seguro contra robo suscrito entre las partes.
Esto no obstante, entiende la Sentencia que no se acredita el precio de adquisición, razón por la que el Tribunal de Instancia fija como valor indemnizatorio de 13.500 euros, negándose a aplicar los intereses del artículo 20 LCS en la consideración de la notoria diferencia entre lo pretendido por el perjudicado y lo finalmente reconocido, entendiendo que ello constituye una causa justificativa de impago por la aseguradora en su momento.
Pues bien, precisamente estos dos últimos pronunciamientos son objeto de recurso de apelación, es decir, lo relativo al importe indemnizatorio y lo que atañe a la cuestión sobre intereses y aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.-Cuestiona en primer lugar el demandante en su recurso de apelación el tema de los intereses moratorios.
Afirma que la aseguradora se negó a atender el siniestro sin ofrecer explicaciones ni justificar su negativa - doc nº 11 demanda-, limitándose a afirmar, después de varios requerimientos, que no quedaba justificada la realidad del robo -doc nº 12-, no aduciéndose razón alguna vinculada a discrepancias con el importe de la indemnización, razonamiento que no se sostuvo en la contestación a la demanda donde la aseguradora planteó la nulidad del contrato, alegando dolo y que el vehículo se había adquirido por 13.500 euros.
Por tanto, concluye el apelante, la aseguradora no justificó la falta de satisfacción de la indemnización en la discrepancia con el importe indemnizatorio, siendo así que la doctrina jurisprudencial descarta entre las causas justificadas del artículo 20-8 de la Ley de Contrato de Seguro , la discrepancia económica.
El motivo se estima.
Normativa aplicable:
Art 18 LCS 'El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.'.
Art 20-3 LCS : ' Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.'
Art 20-8 LCS ' No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.'.
Resulta preciso, a la hora de definir la obligación de la aseguradora, establecer los criterios de interoperabilidad en el sistema de seguros entre lo que constituyen las obligaciones básicas de la entidad obligada respecto de su tomador y los derechos del tomador.
En lo que hace a la respuesta indemnizatoria, el principio general que se establece como antecedente ope legisde la misma no es otro que el cumplimiento por el tomador de su obligación de pago de la prima -art 14-, complementada por los deberes de comunicación e información -art 16- y de cuidado -art 17-.
Cumplidos tales deberes, el que se impetra por la Ley de Contrato de Seguro a la entidad aseguradora es la de pago de la cuantía indemnizatoria una vez se acredita la realidad en la producción del riesgo asegurado, sus circunstancias y alcance económico. Pero además, se le impone un deber de diligencia mínimo que se plasma en un deber indemnizatorio básico.
El primero, en el deber de realizar las operaciones precisas de verificación de la producción del riesgo asegurado y de su alcance económico. El segundo, el deber de satisfacer, en el plazo de 40 días desde la comunicación del siniestro, del importe mínimo de lo que el asegurador, según sus propias investigaciones, pueda deber.
Por tanto, a la hora de sancionar el comportamiento de la aseguradora por la vía de los intereses moratorios a que se refiere el artículo 20 del mismo texto legal, es preciso que se den las condiciones básicas expuestas.
Por lo que hace al deber indemnizatorio de la aseguradora, que haya cumplido con los deberes del artículo 18. Y sólo si la conclusión que alcance tras sus pesquisas le lleva a entender, con la lógica objetivable requerida por el derecho del tomador, ajena al interés subjetivo de la entidad en la liberación de sus obligaciones, que el riesgo no se ha producido, o que el siniestro expresado en la comunicación del tomador es ajeno a la cobertura contratada (causalidad, cobertura o cuestiones de legitimación) o más genéricamente, que existen razones, no imputables a la compañía, que le impiden establecer los parámetros para una indemnización mínima, el deber de satisfacer (ofrecer) la cuantía mínima, deviene eludible por justificada.
Ello explica que las diferencias cuantitativas no constituyan en caso alguno razones que justifiquen la inaplicabilidad del artículo 20.
Por tanto, siendo esa la razón aducida en la Sentencia, sin que resulte del contexto probatorio concluido en la Sentencia de instancia otra razón distinta -y justificable- para que Catalana Occidente no hubiera enfrentado un importe mínimo indemnizatorio ante la sustracción del vehículo cuyo robo constituía uno de los siniestros concertados, que tampoco resulta mínimamente justificada ni en su posición prejudicial ni desde luego en la oposición a la demanda, no podemos sino estimar el motivo y retrotraer el deber de satisfacción de los intereses del artículo 20-4 al momento mismo del siniestro - art 20-6 LCS - ante el incumplimiento no justificado del deber indemnizatorio por la entidad aseguradora.
TERCERO.-La segunda de las cuestiones a debate ante este Tribunal es la relativa al importe indemnizatorio.
Sobre la base alegatoria del error en la valoración de la prueba, aduce la parte apelante que los documentos números 1 de la demanda y 1 de la contestación no son, como se afirma en la Sentencia, incompatibles sino complementarios pues el primero es el contrato y el segundo la factura donde se recoge, no el precio del contrato -43.500 euros- sino el importe de la diferencia tras la reparación del vehículo -13.500 euros-, diferencia que había sido facturada al taller que efectuó la reparación tal y como consta, además, en el informe escrito emitido por la vendedora Paunov KG, unido al informe ampliatorio de Winterman Detectives en el que se hace constar esta circunstancia.
El motivo se desestima.
La información que resulta de la prueba practicada en relación al precio de adquisición del vehículo por el demandante resulta extremadamente dudosa. Si de la factura de abono de 13.500 euros se dispone de la información bancaria relativa al pago, de la factura de abono al taller el día 19 de marzo de 2010 de 30.086,51 euros, no se dispone de la misma constatación de pago ni se aporta justificada explicación para ello.
Además, la información suministrada por la prueba aportada por la demandada pone de relieve, como recoge la Sentencia de instancia, la inconsistencia de la pretendida factura abonada al taller en la que falta la identificación fiscal del taller, el número de contacto y sello de la empresa.
Es cierto que hay una comunicación de Paunov KG, relativa a que el precio final fue facturado en dos partes, una a la mercantil vendedora y otra al taller de reparación. Pero como señala el informe de detectives, tal información se produce mucho después de haber obtenido de la vendedora la información sobre que el precio de 13.500 euros estaba justificado por los desperfectos, sin que se hiciera referencia alguna a que otra parte del precio se había facturado a un taller de reparación, no entendiéndose porqué esta operación se silencia en ese inicial relato del devenir contractual sobre el precio real de la compraventa.
La falta de explicación de porqué con la demanda sólo se aportara el contrato de compra y no la factura de pago con la transferencia al vendedor por el importe de 13.500 euros junto con la factura al taller, unida a la falta de formalidad de la factura de pago al taller de reparación que además, no ha podido ser confirmada por otra prueba que validara la misma, en relación al conjunto de pesquisas que resultan del informe de detectives, imposibilitados para verificar la veracidad de la factura, nos lleva a la consideración que en el caso existe más que una duda razonable como para considerar falta de prueba la justificación de la diferencia entre el precio que consta en el contrato de compraventa firmado el día 2 de marzo de 2010 -doc nº 1 demanda- y lo realmente facturado por el vendedor y que consta abonado por transferencia bancaria -folio 101- el día 12 de marzo.
Es por ello que no podemos considerar acreditado que el precio de compra del vehículo lo fuera por el importe pretendido de 43.500 euros ni por tanto, el gasto pretendidamente necesario para la habilitación del vehículo pues ni del contrato resulta que el vehículo estuviera en estado de inservible -ninguna referencia se contiene en el apartado 'daños por accidente'-, ni se explica que a tal circunstancia no se haga referencia en el factura, quedando inexplicada la razón de porqué no resulta del contrato el conjunto de circunstancias que eran las pretendidamente propias del negocio jurídico tal cual se pretenden explicar por el demandante.
CUARTO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso de la demandada ha sido parcialmente estimado, no cabe imponerlas a la parte apelante - art 394 y 398 LEC -.
QUINTO.-Habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación entablado por la parte demandante, D. Alejo , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María del Carmen Díaz García, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Alicante de fecha 27 de junio de 2014 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su virtud, condenamos a la mercantil demandada a abonar los intereses a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, confirmando el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia; y sin imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
