Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 236/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 261/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 236/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100227
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 261 de 2.014
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules
Juicio Ordinario número 526 de 2.012
SENTENCIA NÚM. 236 de 2.014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSE MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a treinta de junio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de diciembre de dos mil trece por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 526 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Sociedad de Fomento Agrícola Castellonense, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Carmen Linares Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Noelia Beltrán Galindo, y como apelado, Cerbarro, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alfonso Miguel Cardona Ortuño.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la prescripción de la acción, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora Sra. LINARES BELTRÁN, en representación de SOCIEDAD DE FOMENTO AGRÍCOLA CASTELLONENSE SA (FACSA), contra CERBARRO, S.L. representada por la Procuradora Sra. SANZ YUSTE y absuelvo a esta de los pedimentos ejercitados en su contra
CONDENO a SOCIEDAD DE FOMENTO AGRÍCOLA CASTELLONENSE SA (FACSA) al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Sociedad de Fomento Agrícola Castellonense, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando en su integridad el recurso de apelación, con imposición de costas causadas en ambas instancias a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de junio de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 18 de junio de 2014 se acordó designar nuevo Ponente al Magistrado Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de junio de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la mercantil ' Sociedad de Fomento Agrícola Castellonense, S.A.', en adelante 'Facsa', se presentó el 2 de abril de 2.009, demanda de juicio monitorio contra la mercantil 'Cerbarro, S.L.', en reclamación de la cantidad de 10.136,68 euros, alegando que la entidad demandada le adeuda dicha suma como consecuencia del suministro de agua potable al inmueble que ocupa la demandada sito en Betxí, Polígono Canyaret, durante el periodo comprendido desde julio a septiembre de 2.005.
La mercantil demandada se opuso a la demanda de juicio monitorio alegando que el suministro reclamado no ha sido realizado por la demandante. La empresa suministradora cambió el contador por su deficiente funcionamiento, al arrojar lecturas que en modo alguno se correspondía con el suministro de agua realmente requerido. Durante muchos años nunca se habían registrado lecturas de consumo que se aproximaran siquiera al 20 % de la cantidad objeto de reclamación. Por lo que sustituido nuevamente el deficiente contador, las lecturas volvieron a ser las usuales, siendo puntualmente abonados sus importes por la demandada.
Ante la oposición formulada, el juzgado acordó, por providencia de fecha 24 de mayo de 2.010, continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario, debiendo la parte actora presentar demanda de juicio ordinario en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que la demandante presentara la correspondiente demanda, el juzgado, mediante decreto de fecha 20 de diciembre de 2.010, acordó sobreseer el proceso, decretando su archivo.
Con fecha 11 de abril de 2.012, por 'Facsa se presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil 'Cerbarro, S.L.', solicitando en el suplico se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 10.136,68 euros, más los intereses y las costas. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La demandante suministra agua potable al inmueble sito en la localidad de Betxí, Polígono Canyaret, nave 3, que ocupa la mercantil demandada, subsistiendo entre las partes contrato de suministro, en calidad de concesionaria de dicho servicio y suministrado respectivamente. La demandada adeuda a la actora el recibo correspondiente al suministro prestado a dicho inmueble respecto al periodo comprendido desde julio a septiembre de 2.005, por importe de 10.136,68 euros. La demandante presentó demanda de juicio monitorio, a la que se opuso la demandada invocando un mal funcionamiento del contador. Conferido a la actora el plazo de un mes para la interposición de la correspondiente demanda, la actora sufrió un error en el cómputo de dicho plazo, presentándose la misma extemporáneamente, lo que motivó el sobreseimiento del proceso. A la vista de la oposición planteada en el proceso monitorio, si bien es cierto que ante el consumo reflejado por dicho contador, la demandante procedió al cambio del mismo, lo hizo por petición expresa de la entidad demandada. Efectuada la revisión al contador antiguo, se pudo comprobar su perfecto funcionamiento y que incluso presentaba un subcontaje del -2,92 % a favor de la demandada. Desconoce la actora el destino del agua consumida, o si éste consumo obedece a alguna fuga interna.
La mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando se desestimara la demanda, con fundamento en los siguientes hechos: El suministro del que trae causa la factura que se reclama no ha sido realizado por la demandante a favor de la demandada, como así se le ha comunicado en reiteradas ocasiones. La demandante sustituyó el contador de suministro que había estado operativo por un error en su funcionamiento, arrojando lecturas que en modo alguno se correspondían con la realidad. Una vez sustituido el contador, las lecturas volvieron a ser las habituales, siendo puntualmente abonados sus importes. La reclamación, además, está prescrita por haber transcurrido el plazo de tres años que contempla el apartado cuarto del artículo 1.967 del Código Civil , aplicable al presente caso.
La sentencia de primera instancia desestimó la demandada al considerar prescrita la acción ejercitada, con fundamento en que la citada acción tiene señalado un plazo de prescripción de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.967 del Código Civil , por lo que siendo la factura que se reclama de fecha 27 de octubre de 2.005, y no existiendo un acto interruptivo alguno hasta la fecha de la presentación de la demanda de juicio ordinario, el 11 de abril de 2.012, debe concluirse que la acción está prescrita.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.
SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso se viene a impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida, en virtud del cual considera que la acción ejercitada está prescrita. Argumenta la parte recurrente que han existido diversos actos interruptivos de la prescripción como son, la reclamación efectuada por medio de fax que se remite a la demandada el 16 de mayo de 2.006; la interposición de la demanda de juicio monitorio el 2 de abril de 2.009, y la demanda de juicio ordinario de fecha 11 de abril de 2.012. Sostiene la parte apelante que el plazo prescriptivo es el de cinco años y no el de tres, al que hace referencia la sentencia recurrida, pero que, en todo caso, aplicando bien el plazo trienal o el quinquenal, la acción no estaría prescrita al haber sido interrumpido dicho plazo.
Para determinar el plazo prescriptivo debe tenerse en cuenta que el contrato litigioso debe calificarse como un contrato de suministro, que se caracteriza porque una de las partes se obliga, a cambio de un precio, a realizar a favor de otra prestaciones periódicas o continuas, siéndole aplicables, por analogía, las normas del contrato de compraventa, debiendo acudirse, por tanto, para fijar el plazo de prescripción, a lo dispuesto en el artículo 1.967. 4 del Código Civil , que establece un plazo de prescripción de tres años para pagar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico. La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 12 de mayo de 2.006 , declaró que el plazo de prescripción en las reclamaciones efectuadas por una compañía suministradora de agua es el de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.967.4 del Código Civil .
Por tanto, siendo el plazo prescriptivo el de tres años, y siendo la factura objeto de reclamación en el presente litigio de fecha 27 de octubre de 2.005, debe examinarse si concurren esas causas de interrupción de la prescripción que alega la parte actora, habida cuenta que la demanda iniciadora del presente litigio se presentó el 11 de abril de 2.012, una vez transcurridos esos tres años desde la fecha de la factura que se reclama.
El primer acto interruptivo que alega la parte actora es la reclamación extrajudicial efectuada por medio de fax a la demandada el 16 de mayo de 2.006, que se acompaña como documento nº 4 al escrito de demanda (folio 18 de los autos). En la misma se le comunica a la entidad demandada el cambio de contador y se le recuerda que tiene pendiente de pago un recibo de agua, solicitando se le liquide lo antes posible. La parte demandada reconoce que recibió dicha comunicación, que también acompaña a su escrito de contestación a la demanda (folio 40 de los autos), pero que la misma no tiene efecto interruptivo por no contener una reclamación concreta de la deuda.
La argumentación de la parte demandada no puede compartirse por cuanto aunque no se concrete el recibo que se reclama, debe entenderse que es el que se reclama en el presente litigio por cuanto ha sido el único que ha impagado la parte demandada, como ella misma reconoce. La referida comunicación contiene una indudable reclamación de la deuda, considerándose que tiene el efecto de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil .
La segunda causa de interrupción que esgrime la demandante es la presentación de la demanda de juicio monitorio en fecha 2 de abril de 2.009. La citada demanda fue admitida a trámite, requerida la entidad demandada y presentada por ésta escrito de oposición. Si bien se archivó el proceso al no haber interpuesto dentro del plazo de un mes la demanda de juicio ordinario la parte actora.
Cuando fue presentada la demanda de juicio monitorio el 2 de abril de 2.009, no habían transcurrido esos tres años desde el anterior acto interruptivo, como es la reclamación extrajudicial efectuada el 16 de mayo de 2.006. En consecuencia, la demanda de juicio monitorio tuvo el efecto de interrumpir nuevamente la prescripción desde la fecha de su presentación, al haber sido admitida. Sin que pueda tenerse en cuenta la fecha de la admisión a trámite, como sostiene la parte demandada, por cuanto la litis pendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida, como así establece el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El problema que se plantea en relación a la demanda de juicio monitorio es que dicho proceso se archivó al no presentar en tiempo oportuno la actora la demanda de juicio ordinario. Esa falta de presentación de la demanda y su posterior archivo pudiera interpretarse como un acto de desistimiento tácito. Sin embargo, no puede negarse en el presente caso ese efecto interruptivo a la presentación de la demanda de juicio monitorio.
La parte demandada hace referencia a la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2.009 , que negó el efecto interruptivo a la presentación de la demanda por haber desistido la demandante. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en aquél litigio no se admitió a trámite la demanda y que el desistimiento tuvo lugar tras el requerimiento de subsanación que no fue cumplimentado por la actora. Fundamentando su decisión la sentencia dictada por el Alto Tribunal en que al no admitirse a trámite la demanda no llegó, por consiguiente, a conocimiento de los demandados el hecho de la interposición de la demanda. Lo que en el presente caso sí que ha tenido lugar, al admitirse la demanda y ser requerida la demandada de pago.
El artículo 1.946 del Código Civil , con referencia a la usucapión, priva de virtualidad interruptora a la citación judicial en los casos de desistimiento, caducidad y absolución del demandado. Sin embargo, esos supuestos de exclusión de la interrupción no afectan a la prescripción extintiva, como así ha declarado la doctrina jurisprudencial, al establecer la autonomía e independencia de las prescripciones adquisitivas y extintivas, habiendo rechazado la aplicación del artículo 1.946 a la segunda, declarando la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 1.948 , que ' la interrupción de la prescripción de acciones no se halla sujeta a la exigencia del artículo 1.946 del Código Civil , que subordina aquélla al seguimiento y resolución favorable del litigio, y sí solamente a lo que establece el artículo 1.973, precepto éste último de cuyo texto aparece que, una vez ejercitada la acción, queda interrumpido el término prescriptivo, el cual habrá de contarse de nuevo cuando cesen los efectos de la interpelación, bien por desistimiento, bien por caducidad, bien por resolución judicial que no impida, sino que permita promover de nuevo la contienda.'.
De conformidad con la anterior doctrina debe concluirse que la presentación de la demanda de juicio monitorio interrumpió el plazo prescriptivo, que debe contarse de nuevo en la fecha en que se acordó el archivo del proceso monitorio, que lo fue el 20 de diciembre de 2.010, por lo que habiendo sido presentada la demanda de juicio ordinario el 11 de abril de 2.012, antes de transcurrir tres años desde la resolución que puso fin al proceso monitorio, es indudable que la acción ejercitada no está prescrita, lo que conlleva la estimación del primer motivo del recurso, obligando a La Sala a resolver el fondo de la cuestión litigiosa.
TERCERO.-La oposición de la demandada a la pretensión de la actora se centra en que el importe que se le reclama no se corresponde con el consumo que agua que se indica en la factura. Argumenta la parte demandada que la lectura del contador resulta notoriamente desproporcionada con los consumos que había efectuado anteriormente, así como con posterioridad al cambio de contador. Por tanto, teniendo en cuenta dicha circunstancia y el hecho de que la entidad suministradora cambiara el contador viene a demostrar que la lectura del consumo de agua efectuada por la actora en el tercer trimestre del año 2.005, sea errónea y no se corresponda con lo realmente consumido.
De la documental aportada al escrito de contestación a la demanda (folio 42 de los autos), consistentes en la lista de consumos y facturas emitidas por la actora a cargo de la demandada durante los años 2003 a 2.006, se aprecia que todos los consumos trimestrales se traducían en facturas por importes que oscilaban entre 1.083,49 euros y 2.126,30 euros. Sin embargo, la factura del tercer trimestre de 2.005, objeto de reclamación, asciende a 10.136,68 euros. Ante dicho desfase la demandada lo puso en conocimiento de la actora, que procedió a cambiar el contador en el cuatro trimestre de 2.005, ascendiendo la factura de dicho cuarto trimestre, durante el cual se cambió el contador a 3.961,14 euros, y las del primer, segundo y tercer trimestre de 2.006 a 1.631,29, euros, 1.923,18 euros y 1.858,12 euros respectivamente.
Por tanto, teniendo en cuenta que la entidad demandada comunicó a la actora su sorpresa al recibir la citada factura al considerar que el consumo que se indicaba resulta notoriamente desproporcionado, que la actora cambió el contador, y que, con posterioridad al cambio efectuado, los consumos resultaron ser proporcionados a los anteriores, debe concluirse que la lectura del consumo que se refleja en dicha factura no era la realmente consumida por la entidad demandada, tratándose de un manifiesto error.
Se alega por la parte actora que dicho consumo excesivo bien pudo ser por una fuga de agua o por el llenado de una piscina, lo que constituyen meras manifestaciones sin prueba alguna que lo respalde. Además, ese supuesto llenado de piscina, del que se desconoce si existe en el local de la demandada, hubiera tenido su repercusión en los consumos de años anteriores o posteriores, que se ha acreditado fueron siempre muy inferiores en todos los trimestres.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la demanda, si bien por fundamentos diferentes.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determinaría que se impusieran a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Sin embargo, debe tenerse en cuenta que se acoge un motivo del recurso, como es el referente a la prescripción de la acción que se ejercita, si bien no tiene trascendencia en cuanto al pronunciamiento final, que se confirma en cuanto desestima la demanda. Por lo que La Sala considera procedente no hacer expresa imposición de las costas de la alzada, si bien debe mantenerse la condena de las costas de primera instancia impuestas a la actora al desestimarse la demanda.
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'La Sociedad de Fomento Agrícola Castellonense, S.A.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Nules en fecha diez de diciembre de dos mil trece , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 526 de 2.012, debemos confirmar y confirmamosla resolución recurrida, en cuanto desestima la demanda e impone las costas a la parte actora, aunque por diferentes fundamentos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

