Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 236/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 114/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 236/2014
Núm. Cendoj: 28079370192014100236
Núm. Ecli: ES:APM:2014:11398
Núm. Roj: SAP M 11398/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002026
Recurso de Apelación 114/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1026/2009
APELANTE: COMPAÑIA DEL TROPICO DE CAFE Y TE, SL
PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA
APELADO: IGPARA SL
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ
SENTENCIA Nº 236
PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1026/09, provenientes del
Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 114/14, en
el que han sido partes, como apelante COMPAÑÍA DEL TRÓPICO CAFÉ Y TE SL, que estuvo representada
por la Procuradora Sra. Cendra Guinea; y como apelado IGPARA SL, representada por el Procurador Sr.
Albaladejo Martínez.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que
expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución yPRIMERO .- Con fecha 18 de octubre de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la mercantil IGPARA S.L. representada por el Procurador Sr. Albaladejo Martínez, contra la mercantil COMPAÑÍA DEL TRÓPICO DE CAFÉ Y TE S.L., representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 8 de octubre de 1998 que une a las partes, condenando a la mercantil demandada al desalojo del local de negocio que ocupa, bajo apercibimiento de lanzamiento y debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (482.177,09) más intereses legales desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago, y costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 25 de febrero de 2014, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 24 de junio de 2014, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en su día interpuesta declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 8 de octubre de 1998 que vinculaba a las partes, condenando a la demandada al abono a la actora de la suma de 482.177,09#, más intereses legales desde la fecha de la propia sentencia y hasta el completo pago, así como la imposición de costas procesales. El fundamento, en esencia, de la conclusión a la que llega la sentencia combatida, es el de la interpretación y alcance de la cláusula de revisión de la renta que el citado contrato contiene, estipulación o cláusula séptima, que se transcribe literalmente en el fundamento jurídico segundo de la misma resolución, entendiendo o considerando, aceptando la tesis que sostiene la parte actora, que el mecanismo de actualización que allí se concreta determina que, si promovida la revisión por la arrendadora en este caso y no aceptada por el arrendatario, la consecuencia necesariamente es la de la resolución del contrato y la obligación de desalojo del local en el plazo máximo de tres meses desde la recepción del informe que, para esa revisión, configura la propia estipulación, tratándose por tanto de una consecuencia prevista contractualmente para el supuesto de no aceptación de la revisión por el arrendatario. Razona la sentencia apelada que la literalidad de la estipulación en cuestión no permite al arrendatario discusión o discrepancia de la actualización pretendida, atribuyendo por tanto a esa parte el incumplimiento contractual que es el origen o base de la acción ejercitada de adverso. Consecuencia de esa conclusión es a su vez la estimación de la segunda acción ejercitada, la indemnización de daños y perjuicios que deriva de ese incumplimiento, y que se configura a partir de la diferencia de renta realmente abonada por la arrendataria, y la que debería haber pagado según la determinación judicial en el procedimiento correspondiente, añadiendo el importe del IVA. Ante todo ello se alza en apelación la demandada manteniendo en esta segunda instancia las mismas alegaciones ya vertidas anteriormente como fundamento de su oposición.
SEGUNDO.- Tal y como ponen de relieve las partes en relación al relato fáctico que sostienen, y que en cuanto a las fechas de los acontecimientos producidos no ofrecen divergencias, no así en cuanto a su valoración o significado, por la arrendadora se insta, en virtud de la facultad reconocida en el contrato, la oportuna revisión o actualización de la renta, proponiendo una primera cantidad que es rechazada por la arrendataria por defectos formales en su elaboración, en concreto en relación a una de las entidades que debían emitir el informe previsto en esa estipulación. Ante ello, es evidente que la arrendadora acepta o estima esa objeción, pues procede a la realización de un nuevo encargo para la emisión del informe, y que remite a la arrendataria en fecha de 17 de octubre de 2008, pero aquí es muy importante destacar que dos días antes, el día 15, la arrendataria comunica a la arrendadora su intención de acudir al mismo mecanismo de cálculo de la actualización. Los términos de la estipulación tantas veces citada determinan claramente esa posibilidad y la reconocen a ambas partes, no solamente a la arrendadora, circunstancia que hace que la arrendataria esté en definitiva ejercitando una facultad reconocida. Los parámetros que las partes aportan a las entidades encargadas de la elaboración de los informes son diferentes, eso hace que se justifique el hecho, ciertamente sorprendente, de que los informes emitidos por las mismas entidades a instancias de cada una de las partes sean diferentes en su valoración o resultado, en concreto en cuanto a la cantidad resultante de la actualización. Es cierto que de manera tajante la estipulación expresada concluye que en caso de no aceptarse por el arrendatario la actualización, surge la obligación de desalojo del local, debe entenderse como consecuencia evidente de la resolución del contrato, pero la misma estipulación, también recoge la posibilidad de que ambas partes acudan al sistema de revisión pactado, y no prevé ninguna consecuencia para el supuesto de informes divergentes, excepcional al venir emitidos por las mismas entidades, pero factible realmente, como se desprende de lo acontecido. Tras varios requerimientos y conversaciones entre ambas partes que se prolongan desde octubre de 2008 a febrero de 2009, se rompen definitivamente las negociaciones, y la arrendadora insta la resolución del contrato, y la arrendataria inicia un procedimiento para la determinación de la renta, precisamente ante las divergencias surgidas, y en dicho procedimiento se termina fijando definitivamente una revisión diferente a la propuesta tanto por la arrendadora como por la arrendataria.
TERCERO.- De lo expuesto se extraen dos conclusiones evidentes; por un lado que no cabe atribuir a la arrendataria el incumplimiento del contrato. Dicha parte acude, antes de la segunda notificación de la arrendadora de revisión o actualización promovida, a comunicar a la adversa su intención de solicitar los informes pertinentes a las entidades designadas en el contrato, facultad que tenía reconocida, y a la que no puede atribuirse ningún propósito dilatorio o de mala fe, máxime, cuando posteriormente es esa misma parte la que insta un procedimiento judicial de determinación de la renta, siendo evidente que no cabe negar a la arrendataria el derecho a mostrar su discrepancia con la valoración realizada acudiendo al mecanismo previsto en el contrato para ambos contratantes, y a acudir a los tribunales para esa ulterior cuantificación, y que resulta diferente como se ha expuesto, de la pretendida tanto por la parte arrendataria, pero también respecto de la promovida por la arrendadora. La tesis que sostiene la demandante conduce a la paradoja de la resolución del contrato en atención a una actualización de renta rechazada después en el procedimiento judicial, no pudiéndose abstraer o separar la interpretación de la estipulación sobre revisión de la renta del contrato de ese resultado final. Es cierto que la pretensión que deduce la demandante lo es en función del pretendido incumplimiento del contrato por la contraria, pero también lo es que, por un lado la arrendataria ejercita como se ha dicho una facultad reconocida del contrato, y por otro que el procedimiento de determinación de la renta, al que acude la arrendataria, arroja un resultado diferente del postulado por ambas partes. No cabe concluir que la obligación de la arrendataria sea la de la aceptación en todo caso el informe aportado por la arrendadora sin más, y el hecho de que la discrepancia es aceptada por la demandante inicialmente, lo demuestran las conversaciones y ofertas cruzadas que se hacen hasta febrero de 2009.
CUARTO.- En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios que recoge la sentencia recurrida, debe subrayarse que la pretensión que se plantea en la demanda tiene su base en el incumplimiento contractual atribuido a la demandada, que no en el impago de la renta diferencial entre la que viene siendo abonada y la que se fija en el procedimiento judicial. Tal extremo viene acreditado y fijado expresamente en autos tanto por la propia demandante como por la sentencia que lo recoge. Resulta así evidente que dicha indemnización tiene como fundamento el incumplimiento del contrato, en cuanto al expresado y descrito mecanismo de actualización o revisión de la renta, lo que hace que desestimada tal pretensión de incumplimiento se deba desestimar la correlativa indemnización, sin que pueda transformarse la causa pretendi y reconducir esa pretensión a una reclamación de la renta diferencial, acción que aquí no se ha ejercitado, y que por tanto no es objeto del presente litigio.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandante, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente alzada.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por COMPAÑÍA DEL TRÓPICO DEL CAFÉ Y TE SL, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 dictada por el juzgado de primera instancia número 90 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda en su día interpuesta por IGPARA SL, con imposición a dicha parte de las costas procesales causadas en la primera instancia, y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las de la presente alzada.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0114-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
