Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 236/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 1010/2012 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 236/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100229
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016961
Recurso de Apelación 1010/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1697/2011
APELANTE:C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR
APELADO:D./Dña. Brigida
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
D./Dña. Raimunda
D./Dña. Juan Antonio
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a trece de mayo de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1697/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandada: Comunidad de Propietarios de la Casa números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Madrid, y de otra, como Apelado-Demandante: Doña Brigida .
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 70 de Madrid, en fecha 6 de septiembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda formulada por el Procurador don Jacobo García García en nombre y representación de doña Brigida , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid, condeno a que realice todas las obras necesarias tendentes a subsanar las deficiencias existentes en los elementos de acabado de la fachada por existir juntas abiertas y ausencia parcial de material de acabado y en la jardinera del piso 13, lateral contigua a la vivienda de la actora y a que repare los desperfectos que dichas deficiencias han causado en la vivienda propiedad de la actora, con expresa condena en costas a la parte demandada.
E igualmente desestimo la demanda formulada por el Procurador don Jacobo García García en nombre y representación de doña Brigida contra don Juan Antonio y doña Raimunda , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora. '
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios de la Casa números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Madrid, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 10 de marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante Dña. Brigida es propietaria, junto con su cónyuge D. Faustino , de la vivienda sita en planta duodécima, puerta NUM002 , de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.
Alega la actora en la demanda iniciadora del proceso que desde hace aproximadamente un año viene sufriendo humedades en el acristalamiento de la terraza balcón de su vivienda a causa de caída de agua proveniente de la vivienda superior a través del falso techo situado en una esquina o cambio de plano, habiéndose causado daños por humedad en las patas del mobiliario de la terraza.
A la demanda se acompañaba un dictamen pericial confeccionado por D. Norberto , del que aparece que en la terraza-balcón de la vivienda de la demandante, comunicada con el salón y disponiendo de un cerramiento de carpintería de aluminio, se produce caída de agua a través del falso techo situado en una esquina o cambio de plano, que da lugar a que se manche la superficie del vidrio y aluminio y se haya provocado la acumulación y encharcamiento de agua, que ha llegado a afectar a las patas de apoyo de los sillones; considerando el dictamen pericial como causa de las filtraciones de agua, por una parte una deficiencia existente en los elementos de acabado de la fachada por existir una abertura en una junta vertical donde el sellado se encuentra degradado y donde bajo la albardilla de pieza de aluminio se encuentra ausente una pieza de revestimiento, y por otra una jardinera inmediatamente contigua a la proyección del daño en el piso inferior, con abundante vegetación y un nivel de tierras prácticamente enrasado con el borde de la misma.
La demanda se dirigió contra D. Juan Antonio y Dña Raimunda , propietarios del piso NUM003 en planta NUM004 , con doble acceso por el vestíbulo posterior de la escalera NUM005 , y contra la Comunidad de Propietarios del edificio, en solicitud de que fueran condenados solidariamente a realizar todas las obras necesarias tendentes a subsanar las deficiencias existentes en los elementos de acabado de la fachada, y a reparar, también a su exclusivo cargo, los desperfectos que las deficiencias habían causado en la vivienda propiedad de la actora, y subsidiariamente se condenara a la Comunidad de Propietarios a reparar las deficiencias en los elementos de acabado de la fachada, y a los otros dos codemandados las deficiencias de impermeabilización en la jardinera (de considerarse que no formaba parte de la fachada y pertenecía privativamente al inmueble de estos codemandados).
La Comunidad de Propietarios al contestar a la demanda se allanó parcialmente a la misma en cuanto a la reparación de las deficiencias de los elementos de acabado de la fachada, pero mantuvo que la jardinera era privativa de los codemandados y, por tanto, su mantenimiento les correspondía a ellos.
Los demandados Sres. Juan Antonio y Raimunda tras alegar una inadecuación de procedimiento que fue rechazada en el acto de la audiencia previa, sostuvieron que las jardineras de la terraza eran un elemento común del edificio, y, en consecuencia, su falta de legitimación pasiva ad causam.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima que las jardineras discutidas son un elemento común del edificio, al formar un todo con la fachada, como elemento de cierre y decorativo, por lo que estima la demanda formulada contra la Comunidad de Propietarios, a la que condena a realizar todas las obras necesarias tendentes a subsanar las deficiencias existentes en los elementos de acabado de la fachada por existir juntas abiertas y ausencia parcial de material de acabado y en la jardinera del piso NUM004 , así como a reparar los desperfectos que dichas deficiencias habían causado en la vivienda propiedad de la demandante, con imposición de costas a esta demandada, y desestimando la demanda respecto a los codemandados D. Juan Antonio y Dña. Raimunda , con imposición de sus costas procesales a la parte actora.
La sentencia es recurrida en apelación por la Comunidad de Propietarios demandada, que limita su recurso al pronunciamiento que le impone las costas procesales.
SEGUNDO.-Es criterio extendido que el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al allanamiento total, debiéndose examinar las consecuencias de un allanamiento parcial en relación a la imposición de las costas procesales en función de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en atención a la estimación o no de la parte de las pretensiones no afectadas por el allanamiento parcial, de forma que si se estimasen éstas nos encontraríamos ante una estimación total de las pretensiones de la demanda, a la que sería de aplicación el artículo 394.1 de la ley procesal , y de desestimarse o estimarse sólo en parte nos hallaríamos ante una estimación parcial de la demanda, a la que sería aplicable el artículo 394.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil , sin que nos parezca factible escindir respecto a las costas procesales el pronunciamiento objeto de allanamiento de los restantes.
En el anterior sentido pueden citarse las sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares- Sección 3ª- de 31 de mayo de 2006 , Murcia -Sección 1ª- de 26 de febrero de 2009 , Madrid -Sección 25ª- de 13 de marzo de 2009 , Gerona -Sección 1ª -de 28 de diciembre de 2010 , Alicante -Sección 9ª- de 24 de febrero de 2012 , y Barcelona -Sección 19ª- de 31 de julio de 2013 .
Y desde esta perspectiva jurídica la imposición de costas efectuada a la Comunidad de Propietarios demandada y ahora apelante se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo cual procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.-A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso han de imponerse a la parte apelante.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Casa números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Madrid contra la sentencia que con fecha 6 de septiembre de 2012 pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número 70 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
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