Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 236/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 237/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 236/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100236
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1539
Núm. Roj: SAP MU 1539/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00236/2014
SENTENCIA Nº 236/14
En la Ciudad de Murcia a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Ilustrísima Audiencia Provincial
Don Cayetano Blasco Ramón, por haberle correspondido en reparto, los autos de juicio Verbal núm.
2372/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Murcia,
entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Cofidis S.A. Sucursal en España, representada por la
Procuradora Sra. Torres, y defendida por la Letrada Sra. Boada Hernández, y como demandados, y en esta
alzada apelantes, Juan Carlos y Zaida , representados por el Procurador Sr. Escudero Girona, y defendidos
por el Letrado Sr. Sáez Soler, juzgándose las actuaciones por un solo magistrado al amparo de la L.O. 1/2009.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 3 de diciembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª. JOSE TORRES ALESSON en nombre y representación de LA ENTIDAD COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Juan Carlos Y Dª. Zaida representado por el Procurador D. JOSE ESCUDERO GIRONA, debo condenar a la parte demandada a que satisfaga la actora la suma de CINDO MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (5.415,99#), más los intereses moratorios al 14.4% anual computándose desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda, así como las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo con el núm. 237/2014, designándose Magistrado por turno de reparto.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la cláusula quinta del contrato, en base a la cual acciona la actora y que regula el vencimiento anticipado de la obligación por impago del prestatario, es nula porque no fue firmada ni consentida expresamente por el prestatario, invocando al efecto el art. 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Por otro lado, y en relación con el saldo reclamado, se alega que no se han descontado los pagos realizados por la hoy apelante en enero de 2011 por importe de 160,24# y 106,83#, argumentando que los apuntes contables efectuados por la entidad bancaria deben primar sobre un documento elaborado por la propia actora.
SEGUNDO .- En cuanto al primer punto del recurso relativo al vencimiento anticipado ha de ser desestimado en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que las cláusulas de vencimiento anticipado son válidas al amparo del art. 1255 C.c . siempre que no sean contrarias a Ley, la moral o el orden público, siempre que no se deje su cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, y siempre que se funde la declaración de su vencimiento anticipado en una causa justa y objetiva, como es el caso de dejar de atender de forma sucesiva varias cuotas, no atentado estas cláusulas a las leyes protectoras de consumidores porque las mismas no pueden amparar los incumplimientos de la parte deudora.
Establecido lo anterior, es cierto que en el contrato suscrito en su día por la apelante, la cláusula quinta (documento nº 2 de la demanda, folio 8) de las condiciones generales viene en el reverso del contrato, pero no sólo ella sino todo el clausulado, hallándose el contrato suscrito tanto por el adverso como por el reverso, denotando ello que el hoy apelante tuvo conocimiento de dicha cláusula, considerando en atención a lo expuesto, que la cláusula citada es válida, debiendo significar que al ser interrogada la Sra. Zaida en el acto del juicio reconoció haber firmado el préstamo y recibido el dinero.
TERCERO-. Procede, en cambio, acoger el segundo punto del recurso relativo a las cantidades de 160,24# y 106,83# que dice pagadas, estimando que ello se acredita con los apuntes de Cajamurcia aportados por la hoy apelante, constando que se detrajeron dichas cantidades y con ello se aumentó el saldo negativo que ya existía, y si bien dicho saldo negativo podría apoyar el hecho que finalmente se cancelara el pago y los recibos se devolvieran, tal y como aparece en el certificado aportado por la actora, ello no se acredita fehacientemente, y la realidad constatada es que tales apuntes pasaron a engrosar y aumentar el saldo negativo de la cuenta, y si bien la codemandada Sra. Zaida dijo que los últimos recibos se devolvieron, se considera que no se acredita con ello si se refieren a los apuntes antes mencionados, procediendo, por consiguiente, fijar la cantidad adeudada en 5.147,92#, no admitiéndose su solicitud de que dicha cantidad se le fraccione en 72 mensualidades.
CUARTO.- En cuanto a las costas de instancia, se declara que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 L.e.c .).
No procede verificar expresa imposición de costas de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos y Zaida , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha tres de diciembre del año 2013, en el juicio verbal seguido con el nº 2372/2012 ante el Juzgado de 1ª, Instancia nº 4 de Murcia, ROVOCANDO la misma en el particular de establecer que la demanda se estima en parte, y de fijar la cantidad a la que se condena a los demandados en cinco mil ciento cuarenta y siete euros con noventa y dos céntimos (5.147,92#), manteniendo su pronunciamiento sobre intereses y su cómputo, y declarando en cuanto a las costas de instancia que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
