Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 236/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7431/2013 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 236/2014
Núm. Cendoj: 41091370062014100248
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA:ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MORON DE LA FRONTERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7431/2013
JUICIO Nº 849/2009
FALLO: REVOCATORIO
S E N T E N C I A Nº 236/14
PRESIDENTE ILMO SR:
D.MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintidós de octubre de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15/03/13 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO nº 849/09 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MORÓN DE LA FRONTERA promovidos por D. Jose Ignacio y Dª Genoveva representados por el Procurador D.ÁNGEL BELLOGIN IZQUIERDOcontra GENERALI SEGUROS, S.Arepresentado por la Procuradora DªALICIA NURIA ESPUNY GÓMEZ, y contra D. Torcuato y FRÍO MIRANDA, S.L., pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MORÓN DE LA FRONTERAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D Ángel Vicente Bellogin Izquierdo en nombre y representación de D. Jose Ignacio y Dª Genoveva , contra D. Torcuato , la entidad mercantil Frío Miranda S.L. y Banco Vitalicio de España S.A. de Seguros, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que paguen a los actores la cantidad global de Veintisiete mil cuatrocientos setenta y ocho Euros con ocho céntimos (27.478,08 €) de cuya cantidad se han de deducir los Ocho mil quinientos ochenta Euros con ochenta y cuatro céntimos (8.580,84 €) consignados en este Juzgado y entregados al Procurador actor, debiéndose pagar la diferencia de Dieciocho mil ochocientos noventa y siete Euros con veinticuatro céntimos (18.897.24 €) mas intereses legales. No se hace expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Jose Ignacio y Genoveva que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente litigio surge por la reclamación que se formula por los perjudicados en un accidente de circulación. En la demanda que da origen al pleito, se relataba que el día 26 de agosto de 2008, en la autovía A-92, dirección Sevilla, la furgoneta Ford Transit y vivienda caravana conducida por D Jose Ignacio y en la que circulaban como ocupante Dª Genoveva , esposa del anterior y el hijo menor de ambos, fue objeto de colisión por alcance trasero provocada por el camión con matrícula ....-BSN , propiedad de la entidad 'FRIO MIRANDA SL' y con seguro de responsabilidad civil concertado con GRUPO VITALICIO. A consecuencia de los hechos relatados resultaron daños materiales tanto en el vehículo propiedad del actor como en su contenido y asimismo, el demandante y su esposa resultaron con lesiones. En la demanda no se reclamaban los daños del vehículo por haber sido indemnizado el actor por este concepto, sin embargo, reclamaba por daños materiales en la vivienda caravana, bienes contenidos en la misma y en la furgoneta, gastos de alojamiento y pérdida de ingresos por no haber podido desarrollar su actividad como transportista así como gastos de contratación de tercero para desarrollar esta labor, en total 52.826,80 euros.
Por daños personales reclamaba D Jose Ignacio , 266 días impeditivos, y como secuelas: síndrome posconmocional, cuadro clínico de trastornos neuróticos por estrés postraumático y algia postraumática sin compromiso radicular, en total 37.272,61 euros. Dª Genoveva solicitaba 271 días de impedimento y como secuelas: síndrome postraumático cervical y algia postraumática sin compromiso radicular. En total 25.473,61 euros
La aseguradora demandada contestó a la demanda y se opuso no en cuanto a la forma de producción del accidente sino en cuanto a la consecuencia indemnizatoria pretendida en la demanda y se allanó al pago de la cantidad de 8.580,84 euros por todos los conceptos, dictándose auto de allanamiento parcial y consignándose la citada cantidad en la cuenta del Juzgado, cantidad que fue entregada seguidamente a la parte actora.
Seguido el procedimiento en sus diversos trámites recayó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 27.478,08 euros, cantidad de la que habría de deducirse la entregada en el curso del pleito, de lo que resultaba una condena por importe de 18.897,24 euros, e intereses legales , sin expresa condena en costas.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de los demandados interesando:
1º.- Se condenase a las demandadas a abonar a D Jose Ignacio la cantidad de 17.368,92 euros en concepto de indemnización por secuelas de trastorno de la personalidad y trastorno por estrés postraumático, no reconocidas en la sentencia impugnada.
2º.- Se fijase que las cantidades indemnizatorias a las que los actores tenían derecho debían realizarse de conformidad con las cantidades fijadas por la Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de conformidad con los importes determinados en el escrito.
3º- Se condenase a la codemandada VITALICIO SA al abono de los intereses moratorios del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Las demandadas se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La recurrente mantiene que se ha producido error en la valoración de la prueba, en concreto en cuanto a la indemnización por las lesiones sufridas por el actor D Jose Ignacio . En la sentencia se ha atendido fundamentalmente a las conclusiones del informe del perito designado judicialmente y por ello la apelante califica la sentencia como de insuficientemente motivada.
La Sala, una vez examinadas las pruebas practicadas, no puede estar de acuerdo con la apreciación de la recurrente, y, al contrario, comparte plenamente las conclusiones expresadas en la sentencia recurrida. Se dice en dicha resolución que se está al resultado del informe del perito judicial D Mauricio , especialista en medicina legal y forense, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicología aplicada, por su mayor objetividad. Efectivamente este perito ha valorado los documentos médicos aportados por el propio demandado y ha concluido que el Sr Jose Ignacio no presenta secuela psiquiátrica alguna ni estrés postraumático ni alteraciones del sueño, esta conclusión además ha sido ratificada y explicada por el perito en el acto del juicio. Ese informe ha de tener una mayor relevancia probatoria porque el actor no aportó prueba pericial alguna con la demanda y si bien tras el accidente fue valorado por una médico psiquiatra del FREMAP, la doctora Dª Mariana , quien con fecha 4 de noviembre de 2008 refiere en su informe una sintomatología de carácter ansioso que incluyen conductas fóbico-evitativas y trastorno del sueño. Esta doctora ha comparecido en el acto de juicio y ha ratificado sus informes sin que pudiera informar sobre evolución posterior. En el último de ellos se refleja mejoría del paciente con fecha 4 de enero de 2009 y con posterioridad recibe el alta médica de la incapacidad laboral transitoria con fecha 10 de mayo de 2009, sin que se aprecie incapacidad alguna para desarrollar su ocupación habitual, ni conste haya seguido en tratamiento psiquiátrico desde entonces. La representante de la entidad Turpila manifestó que el actor se fue de la cooperativa y no cogió más el camión, sin embargo, no consta la relación de una supuesta secuela psiquiátrica con la baja de la cooperativa del demandante. Finalmente pese que el D Moreno, médico de cabecera, indicó en el acto del juicio que había remitido al demandante al centro de salud mental, no consta ni que efectivamente acudiera a consulta ni cual fuera el tratamiento prescrito. Por lo tanto, no se ha probado que persista un padecimiento de tipo psiquátrico y sí únicamente un síndrome postraumático cervical.
En consecuencia, ha mantenerse la conclusión alcanzada en la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- En cuanto al baremo aplicable ha de acogerse el recurso en cuanto al demandante Sr Jose Ignacio porque la sanidad se produjo en el año 2009 por lo tanto, ha de estarse a las cuantías fijadas en Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros, de lo que resulta la cantidad de 10.001,60 euros por los días de incapacidad, más 10 % de incremento, 1000,16 euros, y por el punto de secuela la cantidad de 661,52 euros más 10 % de incremente, 66,15 euros, en total, la cantidad a indemnizar quedará fijada en 11.729,43 euros.
No procede la estimación del recurso respecto de Dª Genoveva porque la sanidad se produjo durante el año 2008 ya que tardó en curar 70 días, y ese es el baremo aplicado en la sentencia recurrida,
En conclusión la cantidad total a indemnizar debe quedar fijada en la suma de 27.800,08 euros.
CUARTO.- Sobre la aplicación de los intereses de demora del art 20 de Ley de Contrato de Seguro la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº de Recurso: 1130/2008, sentencia de fecha 18/11/2011 , establece:
'Pues bien, este motivo ha de ser igualmente desestimado: .....porque frente a las sentencias citadas como exponentes de la jurisprudencia, casi todas de la década de 1990, sobre todo al referirse a la controversia sobre la cuantía como causa justificada de la falta de pago, la doctrina más reciente de esta Sala rechaza que la existencia de controversia sobre la cobertura del seguro o las discrepancias sobre la cuantía de la indemnización constituyan causa justificada a los efectos del art . 20 LCS ( SSTS 20-9-11 , 11-4-11 , 24-11-10 , 30-6-09 , 7-5-09 , 17-3-09 , 12-2-09 y 24-7-08 entre otras);..' .
Es decir, el hecho de que hubiera discrepancia sobre la cantidad a abonar no exime a la aseguradora de la obligación de indemnizar que pesa sobre la misma en virtud del contrato suscrito y por la acción directa que corresponde al perjudicado, art 76 de la LCS , de forma que, a diferencia de lo ocurrido con los daños relativos a la furgoneta, no se hizo ofrecimiento de pago, ni consignado judicialmente ni abonado la cantidad que al menos entendía era a su cargo respecto de los restantes daños materiales, y, sobre todo de los daños personales, produciéndose un pago parcial una vez contestada la demanda, por lo que debe estimarse que la aseguradora ha incurrido en mora conforme preve el art 20. 3ª) que establece: Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, ya que la indemnización por los conceptos señalados no se ha producido en los plazos indicados.
En consecuencia, la cantidad objeto de condena devengará intereses legales incrementados en el 50 % desde la fecha del siniestro, durante los dos primeros años y a partir de ese momento intereses legales calculados al 20 % anual, debiendo tenerse en cuenta la fecha de la consignación judicial.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no proceda hacer expresa condena de las derivadas de la primera instancia , según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Jose Ignacio y Dª Genoveva contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Morón de la Frontera , en el procedimiento ordinario nº 849/2009 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución recurrida en el extremo relativo a la indemnización que corresponde a D Jose Ignacio , por las lesiones sufridas que queda fijada en la cantidad de 11.729,43 euros, siendo el importe total de la indemnización a abonar a los perjudicados la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS euros con OCHO céntimos (27.800,08 euros) cantidad ésta que devengará intereses legales incrementados en el 50 % desde la fecha del siniestro, durante los dos primeros años y a partir de ese momento intereses legales calculados al 20 % anual.
3.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido al recurrente.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7431 13 y 4050 0000 04 7431 13, respectivamente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
