Sentencia Civil Nº 236/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 236/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 87/2014 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 236/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100225

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3467

Núm. Roj: SAP V 3467/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0000755
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000087/2014- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000325/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAGUNTO
Apelante: D. Rodrigo .
Procurador.- Dña. AMPARO LACOMBA BENITO.
Apelado: MAPFRE FAMILIAR S.A..
Procurador.- Dña. Mª ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA.
SENTENCIA Nº 236/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario Nº 325/2012, promovidos por D. Rodrigo contra
MAPFRE FAMILIAR S.A. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Rodrigo , representado por el Procurador Dña. AMPARO LACOMBA BENITO
y asistido del Letrado D. CESAR LLANES PESET contra MAPFRE FAMILIAR S.A., representado por el
Procurador Dña. Mª ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA y asistido del Letrado D. JOSE BENITO GARCIA
ROBLEDO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAGUNTO, en fecha 28-6-13 en el Juicio Ordinario Nº 325/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. LACOMBA, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la entidad aseguradora MAPFRE, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. ADAM, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO, (9.527,98), más los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil desde la interpelación judicial y desde el dictado de la presente sentencia, los previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Rodrigo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MAPFRE FAMILIAR S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de Junio de 2.014.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- D. Rodrigo presentó demanda frente a la mercantil Mapfre Familiar, Cía. de Seguros y Reaseguros S.

A., en reclamación del importe principal de 257.822,04 euros, y de manera subsidiaria de 214.922,83 euros, e intereses legales, como indemnización por los daños personales sufridos como consecuencia de siniestro de la circulación en el que habría resultado responsable el asegurado por la demandada.

Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia parcialmente estimatoria de la demanda, y condenatoria de la demandada al pago del principal de 9.527,98 euros, e intereses del artículo 576 de la LEC .

Resolución que es apelada por el actor.



SEGUNDO .- Promoviéndose por el recurrente con su escrito de apelación la revocación de la sentencia de primera instancia a efectos de que se incrementara la indemnización concedida al total reclamado de manera principal o el de la subsidiaria, se expone en primer lugar que la sentencia de primera instancia habría infringido la doctrina constitucional de la vinculación de los hechos probados y de la cosa juzgada con relación a la sentencia dictada en la jurisdicción social en la que se habría establecido que la situación de incapacidad permanente absoluta laboral que le fue declarada lo habría sido como consecuencia del siniestro que ahora se analiza en vía civil y de lo que se debía partir a los efectos indemnizatorios pretendidos por tal situación de incapacidad.

Y, a tales efectos, en consonancia con lo que se decide en la sentencia de primera instancia, no lo entiende de esta manera este Tribunal, sin que resulte vinculante ni goce de fuerza de cosa juzgada positiva, y menos aún negativa, lo resuelto por la jurisdicción social sobre la incapacidad laboral del actor como consecuencia del accidente de tráfico, al tratarse de órdenes jurisdiccionales cuyos criterios a aplicar obedecen a principios y normativa diferentes, máxime cuando las partes en uno y otro litigio son distintas y lo que se dirime es distinto aunque para llegar a ello se deban tener en cuenta aspectos fácticos en parte coincidentes pero para la obtención de efectos distintos y las finalidades propias de cada jurisdicción, como es el caso de la causación de lesiones por accidente de tráfico. O como señala la SAP Madrid, Sección 11, de 21 de octubre de 2013 : teniendo en cuenta los diferentes elementos componentes de la pretensión (fáctico, jurídico y petitorio), aunque el hecho originador de los eventos indemnizatorios sea único, las perspectivas jurídicas del mismo son diferentes y las normas de aplicación distintas, sin que pueda negarse que la declaración previa de la existencia de un 'accidente de trabajo' (que engloba un componente fáctico y otro jurídico, concretamente la subsunción del primero en los supuestos que definen el accidente, artículo 115 de la Ley de Seguridad Social ) tenga carácter prejudicial y vinculante para la civil. Más cuando la prejudicialidad se produce fuera de la órbita asignada al conocimiento del orden social respectivo, pues su eficacia opera exclusivamente dentro del proceso en que se produce, y no alcanza eficacia de cosa juzgada dentro del orden al que competa finalmente el examen de la cuestión. Y lo mismo cabe decir de la propia declaración administrativa de incapacidad, en este caso a partir de sentencia firme dictada por Juzgado de lo Social (folio 26 de las actuaciones), puesto que, en la línea de lo señalado antes por este Tribunal en S. nº. 597/2007, de 15 de noviembre, para interpretar que es lo que ha de entenderse como invalidez no se debe tener en consideración de manera vinculante la LGSS, sentencias de los Juzgados de lo Social, ni Resoluciones del INSS, que en ningún caso vinculan a la jurisdicción civil. Y no obstante la posibilidad de su análisis como pruebas a valorar dentro del conjunto de las practicadas.

Por lo que, por el contrario de lo que se expone, el hecho de que el demandante sufriera otros siniestros de circulación y percances con daños personales, tanto de manera anterior como posterior al que se dilucida, tiene una importancia determinante, puesto que solo resultaba factible indemnizarle por las que se pudieran justificar con adecuado nexo de causalidad en el siniestro de circulación debatido y no respecto a las demás lesiones y secuelas ajenas, y sin perjuicio que en el ámbito laboral a efectos de la declaración de la incapacidad permanente total para el trabajo no se haya precisado tal concreción bastando la referencia al accidente de tráfico de ahora se analiza. Y para lo que se considera fundamental la información que se pueda obtener de las periciales médicas practicadas.

Y, desde este punto de vista, no se dan razones adecuadas para dar mayor prevalencia al dictamen que se acompaña con la demanda elaborado por el médico experto en valoración de daño corporal D. Abilio (folio 32), aún teniendo en cuenta el dictamen de los servicios médicos del INSS donde se relaciona el conjunto de padecimientos del demandante a efectos de reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual que luego deriva en absoluta (folio 25), frente al facilitado por la demandada realizado por la también licenciada en medicina y máster en valoración del daño corporal y medicina del seguro Dª. Guillerma (folio 480), cuando en aquel informe no consta la delimitación apuntada entre consecuencias de unos y otros percances -admitiendo dicho perito desconocer otros accidentes y sucesos con consecuencias lesivas sufridos por el actor, aparte de otros datos médicos relevantes- e incluso atribuyendo al siniestro que ahora se discute padecimientos preexistentes, cuando ya con anterioridad el demandante tenía afectada la rodilla derecha y columna y estaba tratado de trastorno depresivo. Y a diferencia del informe de la demandada, donde a partir de los daños personales motivados por el accidente en cuestión establece un cálculo de lesiones y secuelas correspondientes al mismo. Y sin que, en consecuencia, las críticas que en la apelación se hace a esta pericial tengan el respaldo suficiente en otra información técnica que corrobore sus afirmaciones.

Por otra parte, en lo que corresponde al baremo o sistema legal de valoración establecido en el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la fecha del siniestro determina únicamente el régimen legal aplicable para la concreción del daño, pero se debe estar para su cuantificación al valor del punto en el momento que se produce el alta definitiva (al respecto, STS 6 junio 2014 ). Por lo que acaeciendo el siniestro el 25 de octubre de 2005, y conforme a la pericial de la demandada, los daños personales previsiblemente quedan estabilizados dentro de ese año, resulta correcto aplicar el baremo vigente entonces del indicado año tal y como hace el Juzgador de Primera Instancia.

Por último se indica que la parte demandada va contra sus propios actos cuando le remite propuesta indemnizatoria por carta de 25 de abril de 2006 por importe de 17.317,20 euros como oferta motivada (folio 551), por lo que quedaba vinculada por ella.

Y no cabe tampoco considerarlo así, puesto que a partir de que no es aceptado por el actor el ofrecimiento, que se hace condicional a la renuncia de las acciones por parte de este, una vez que el demandante plantea su demanda judicial, sometiéndose las partes a lo que se decidiese en la misma, nada impedía controvertir todo aquello que se estimara por conveniente.

Lo que determina la desestimación de la apelación y la confirmación de manera íntegra de la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Sagunt en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 325/2012.



SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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