Sentencia Civil Nº 236/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 236/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 205/2014 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 236/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100233

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2525

Núm. Roj: SAP V 2525/2014


Encabezamiento


Rº 205/14
SENTENCIA Nº 000236/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a nueve de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de LLIRIA,
con el nº 000734/2011, por Dª Santiaga representada en esta alzada por la Procuradora Dª MIREIA
GÓMEZ CARBONELL y dirigida por la Letrada Dª INMACULADA MARTÍNEZ REQUENA contra Dª Claudia
representada en esta alzada por la Procuradora Dª SARA ALONSO PUIG y dirigido por la Letrado Dª Mª
DEL MAR SERRANO NUÑEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Dª Santiaga .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de LLIRIA, en fecha 10 de Enero de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Mª LUZ NAVARRO MORATÓ en nombre y representación de Santiaga , ABSUELVO a Claudia , Remedios y Luis Miguel de todos los hechos aducidos en su contra, no habiendo lugar a la declaración de nulidad interesada, condenando en costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Santiaga , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Junio de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Santiaga formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Claudia , Dª Remedios y D. Luis Miguel en ejercicio de acción de nulidad del testamento otorgado por Dª Emma en fecha 27 de noviembre de 2003 y cuyo fallecimiento tuvo lugar el 14 de julio de 2009 y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante es prima hermana de la causante quien fue declarada incapaz por sentencia de 24 de marzo de 2006 . Que el 14 de julio de 2005 fue diagnosticada de demencia fronto temporal variante frontal de 7 años de evolución, enfermedad crónica y progresiva que condiciona un estado de incapacidad total, por lo que a la vista de la enfermedad mental, la causante estaba incapacitada para tomar decisiones por si misma por lo que cuando otorgó testamento no estaba capacitada. Dª Remedios y D. Luis Miguel no contestaron a la demanda siendo declarados en rebeldía y la demandada Dª Claudia se opuso a la misma alegando que la demandante fue la tutora de la causante hasta su fallecimiento, que la demandada había sido compañera de trabajo de Dª Emma y su relación databa de mas de 15 años y residiendo en Barcelona y sin familia había establecido una relación filial con la señora Claudia , no teniendo ningún contacto con su familia de Valencia siendo la demandada la que le acompañaba al medico. La evolución de la enfermedad fue la siguiente: El 28 de diciembre de 2004 acuden al centro médico alertados por temblor en manos y el médico la deriva a otro hospital y refiere que hace 6 meses que presenta deterioro cognitivo y temblor, la derivación al centro es preferente pero no urgente. En el centro de Sant Pau se le programa visita para el 14 de julio de 2005 y en dicha visita se emite el documento que presenta la actora y que es para la gestión de ayudas sociales. Intervienen los servicios sociales y la demandada no puede ser incluida en el protocolo por lo que se da cuenta de la existencia de parientes en Valencia y la respuesta que se obtiene de la familia es la solicitud vía fiscalía para su incapacitación. La causante no quería que sus primos asumiesen su cuidado, fue la demandada quien buscó una residencia y entretanto la tuvo en su casa y cuando fue ingresada vinieron sus parientes y se instalaron en el domicilio de la causante. En noviembre de 2003 fecha del testamento estaba perfectamente. La exploración que se le hace en diciembre de 2004 refiere un deterioro cognitivo nada alarmante y lo que se hace es la derivación por posible Parkinson, es en julio de 2005 cuando se abren todas las alarmas. Ninguno de los partes facultativos evidencia que el deterioro cognitivo existía en noviembre de 2003. La demandante en vida de la causante y como tutora obtuvo la autorización para enajenar el piso al que se refiere en el testamento. De ser cierta la enfermedad y su antigüedad con la gravedad de julio de 2005 resulta incomprensible que el notario no lo advirtiese. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante .



SEGUNDO .- La parte apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba por lo que se hace precisa una revisión de las actuaciones y examinadas por la Sala se llega a la misma conclusión desestimatoria de la demanda y ello por lo que a continuación se expone. La jurisprudencia tiene declarado al respecto que si bien la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS.

del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En el caso que nos ocupa, el juzgador de instancia ha analizado de forma correcta la problemática suscitada, como así lo revela la mera lectura de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la demandante -apelante con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez ' a quo' por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada. Se ha de significar que sobre la materia litigiosa, de nulidad de testamento por falta de capacidad del testador, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido sustancialmente las siguientes premisas: 1º) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario (Ss. T.S. 24-7-95, 29-3-04.); 2º) que la apreciación de la capacidad intelectiva y volitiva del testador hay que referirla al tiempo de otorgarse el testamento (Ss.- T.S.18-6-94, 24-7-95, 29-3-04...); 3º) que la aseveración notarial respecto de la capacidad del testador adquiere una especial relevancia de certidumbre (Ss. T.S. 21-6-86, 10-04-87, 24-7-95,29-3-04...); 4º) que el juicio del Notario sobre la capacidad del testador no impide que el Tribunal pueda declarar la incapacidad del testador y en consecuencia la nulidad testamentaria; 5º) que, no obstante lo anterior la apreciación de capacidad del testador por el Notario constituye una presunción 'iuris tantum' que solo puede desvirtuarse mediante una evidente, completa, convincente e inequívoca prueba en contrario que enerve esa aseveración (Ss. T.S.10-4-87, 26-9-88, 18-6-94, 23-10-90, 24-7-95, 29-3-04...); 6º que la prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio al tiempo de otorgar el testamento no debe dejar margen a la duda ( S.T.S 7-10-82 ...); y 7º) que la carga de la prueba de la incapacidad mental del testador corresponde a quien sostiene dicha incapacidad ( S.T.S 26-9-88 ) además la jurisprudencia, señala como al aplicar las normas de los artículos 662 , 663 , 666 , 685 y 695 del Código Civil , los siguientes principios orientadores: 1º.) toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y por consecuencia ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción que se ajustan a la idea tradicional del favor 'testamenti'; 2º) aunque la apreciación afirmativa de capacidad hecha por el Notario y los testigos en el testamento público puede ser destruida en el correspondiente proceso declarativo, la prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio no deberá dejar margen a la duda. También es cierto que no basta una casi seguridad en los facultativos. Y que la senilidad o senectud, como estado fisiológico, es diferente a la demencia senil, como estado patológico, de manera que es igualmente admisible en términos generales que 'la expresión cabal juicio del núm. 2 del art. 663 del Código Civil , no hay que entenderla en su sentido literal de absoluta integridad sino más bien en el de que concurren en una persona las circunstancias y condiciones que normalmente se estiman como expresivas de la aptitud mental'. Y que la aseveración notarial respecto de la capacidad de testar del otorgante adquiere, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción 'iuris tantum' de aptitud que sólo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario. Y en la sentencia de 29-03-04 el T. Supremo reiteró: 'Y agotando la doctrina jurisprudencial en esta materia, debemos señalar: a) Que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) Que la afirmación hecha por el notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial revista especial relevancia de certidumbre; y d) Que por ser una cuestión de hecho, la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia'. En la misma línea la sentencia del T. Supremo de 31-3-04 declara: 'También ha de tenerse en cuenta que era carga probatoria de los recurrentes demostrar que al tiempo de testar o al menos en períodos inmediatos, se había producido una agravación de la enfermedad, que evidenciaría su incapacidad en el preciso momento de hacer la declaración testamentaria. La capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas, ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662, presunción calificada con el rango de fuerte presunción en la sentencia de 22 de junio de 1992 , no obstante admite que pueda destruirse mediante pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio. Finalmente, en la sentencia del T. Supremo de 14-2-06 se señala: 'Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que 'en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse a favor de la capacidad', y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción 'iuris tantum' de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad.'Pues bien, en el caso de autos, a la vista de la prueba practicada, la Sala no llega a la certeza exigible para estimar que la otorgante del testamento litigioso carecía de capacidad en el momento de testar en el sentido de considerar que carecía de facultades mentales en ese momento para testar. Los documentos médicos de asistencias de Dª Blanca que constan en la historia clínica no vienen a determinar que en el preciso momento del otorgamiento la testadora no estuviera en su cabal juicio, pues la primera aparición del deterioro cognitivo es de diciembre de 2004 hablando de 6 meses de evolución, cuando el testamento es de 23 de noviembre de 2003, no existiendo prueba alguna que permita dar por demostrado con todo rigor que no tenia el 23 de noviembre de 2003 la capacidad necesaria para testar , además el perito D. Obdulio que ha examinado la historia clínica de la causante llega a la conclusión que es muy improbable que en el año 2003, en el momento de otorgar el testamento, Doña Emma tuviera su capacidad cognitiva alterada de tal forma que le impidiese libremente otorgar testamento. Por todo ello, la parte actora no ha logrado cumplir con la carga probatoria que en este caso le incumbe, de desvirtuar con prueba completa, inequívoca y concluyente la presunción de capacidad del testador que otorga testamento ante Notario. En el presente procedimiento no existe prueba concluyente y precisa que destruya la presunción de capacidad de la testadora y ello porque la capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas, ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662, no obstante admite que pueda destruirse mediante pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio, lo que aquí no ha ocurrido, insistiendo en que la prueba de incapacidad mental del testador es de cargo del que promueve la nulidad del testamento. Tampoco ha de dejarse de lado que se trata de un testamento abierto otorgado ante Notario y a tales efectos el artículo 685 del Código Civil obliga al fedatario 'asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar', toda vez que la aseveración notarial reviste relevancia ya que le impone observar una extremada atención, consecuente del contacto directo y personal con el otorgante, pues el artículo 685 resulta imperativo en cuanto declara 'deberá el Notario asegurarse' y el juicio de capacidad que emite es propio y personal. La referida constatación de capacidad conforma presunción 'iuris tantum', susceptible de destruir mediante prueba en contrario, prueba que ha de suministrar la parte que interesa la nulidad del testamento y aquí, aunque sea repitiendo, no se aportó. Por último cabria añadir la STS 31 de marzo de 2004 , referida a un supuesto de enfermedad de Alzheimer, en la que el Alto Tribunal señala 'El Tribunal de Instancia, tuvo en cuenta y analizó la suministrada por el perito judicial doctor Carmelo , -que en principio y substancialmente mostró su acuerdo con las del Dr. Luis Pedro (prueba preconstituida, aportada con la demanda) y señaló que la patología básica de la testadora era demencia de tipo Alzheimer vascular o mixta y sus síntomas son principalmente intelectuales (amnesia, afaxia y apraxia), pero no podía aportar certeza de su estado en la época que testó y los síntomas de la enfermedad de continuar el proceso que venía padeciendo, deberían de haberlos apreciado el Notario otorgante, por lo que no podía establecer la posibilidad de que estuviera muy mal, sin aportar conclusiones definitivas y sólo conjeturas e hipótesis, por lo que se trata de un informe dubitativo al sentar sólo suposiciones y no hechos concluyentes respecto a que la testadora estuviera efectivamente demenciada'. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Santiaga , contra la sentencia de 10 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Liria , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 734/11, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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