Sentencia Civil Nº 236/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 236/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 951/2014 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 236/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100307


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 236/15

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

En la ciudad de Elche, a quince de Junio de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 534/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Implante Suizo de Precisión, S.L., Dª Debora y D. Segundo representados por el Procurador Sr. Amorós Lorente y dirigidos por el Letrado Sr. Sarmiento Morato, y el codemandado, en calidad de apelante y apelado, D. Luis Francisco representado por el Procurador Sr. Martínez Gilabert y dirigido por el Letrado Sr. Adan Ramirez y como apelada los demandados, D. Alberto y Javier Mora Arquitectura, S.L. Representados por el Procurador Sra. Antón García y dirigidos por el Letrado Sr. Sánchez Butrón y Dª Milagrosa , representada por el Procurador Sra. Pérez Hernández y dirigida por el Letrado Sra. Maruenda Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por IMPLANTE SUIZO DE PRECISIÓN, S.L', Dª . Debora y D. Segundo , representados por el Procurador Sr. Amorós Lorente, contra D. Alberto y 'JAVIER MORA ARQUITECTURA, S.L.', representados por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, absuelvo a estos demandados de las pretensiones de la demanda, con expresa condena al pago de las costas a la parte actora.

Y ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por IMPLANTE SUIZO DE PRECISIÓN, S.L', Dª . Debora y D. Segundo , representados por el Procurador Sr. Amorós Lorente, contra Dª . Milagrosa , representada por el Procurador Sr. Maseres Sánchez y D. Luis Francisco , representado por el Procurador Sr. Martínez Gilabert, resuelvo el contrato de ejecución de obra que liga a las partes y condeno a estos codemandados al pago conjunto y solidario a los actores de la cantidad de 15.207,80 € (QUINCE MIL DOSCIENTOS SIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS),con intereses del art. 576 de la LEC y sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora y por la parte codemandada D. Luis Francisco , en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 951/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de junio de 2015.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.


Fundamentos

PRIMERO.-La acción que primariamente aquí se ejercita es con toda claridad la contractual de los dueños de la obra y promotor de la misma, contra los agentes de la construcción que contrataron para la ejecución de un edificio de oficinas. Son demandados el Arquitecto Superior y proyectista Javier Mora Arquitectura SL, la Arquitecta Técnica Sra. Milagrosa y al constructor, persona física, Sr. Luis Francisco . Se demanda por defectos en el aplacado de mármol de la fachada, que se evidenció inicialmente con la caída de varias piezas.

Absuelve la sentencia de instancia al Arquitecto Superior y estima parcialmente la demanda interpuesta contra Arquitecto Técnico y constructora considerando corresponsable a la dueña de la obra.

Recurre el constructor alegando culpa exclusiva de los dueños de la obra que toman la decisión unilateral de modificar el proyecto en cuanto al acabado de la fachada sustituyendo el de ladrillo por aplacado de mármol que ellos mismos eligen y ponen a disposición del constructor diciéndole como lo querían. También considera responsable a la promotora, que de cara a la moderación considera responsable solidaria. Falta de acreditación de la causa de la caída de las placas y en concreto que se debiese a una mala ejecución por su parte. Que la Arquitecta Técnica que no concurre al juicio nunca le indicó que debía sujetar las placas con garras excepto las de mayor grosor que recercaban los huecos (testimonio del Sr. Oscar ). Error al estimar que el adhesivo utilizado era inidóneo, el doc. 4 de la demanda no lo acredita, pues no se corresponde con las fechas del aplacado octubre-diciembre 2008, ni con la pericia de la Sra. Herminia , que la caída tiene origen en la realización de obras, visitas de la Notaria y Sr. Octavio , actos vandálicos , que la cola empleada Weber Flex era idónea. Culpa exclusiva del aparejador al ser funciones del mismo la comprobación de replanteos y materiales, correcta ejecución, tal como pone de manifiesto la sentencia. En cuanto a la solución constructiva no debe acogerse como hace la sentencia la más costosa.

Recurre igualmente la actora. Alega en síntesis que la obra es una autopromoción de los actores que carecen de cualquier conocimiento técnico. Que se vulnera la jurisprudencia sobre responsabilidad del Arquitecto Superior, que contratado éste por los actores contrata su vez al Arquitecto Técnico (doc. 7). Que el revestimiento de la fachada no consta en el proyecto de construcción, docs 2 y 3 de la contestación, paginas no firmadas, en este sentido no puede eximirse de responsabilidad ala Arquitecto. Que la acción ejercitada es la contractual derivada del contrato de obra y ejecución. Alega la relación de dependencia de la Arquitecta técnica respecto del Superior, de quien cobraba doc. 7 y con quien compartía despacho, docs. 27 y 23 de la demanda, 3 de la Sra. Milagrosa y 2 de D. Alberto . Invoca la sentencia de esta Sala de 12/7/2013 . Sobre su conocimiento del aplacado remite a la grabación de Juicio. En definitiva el Arquitecto incumple el contrato haciendo dejación de sus funciones. Insiste en la responsabilidad de Arquitecta técnica y Constructor, recuerda las funciones de la primera y la dejación de las mismas y la obligaciones del constructor, el pago a éste de material por importe de 6100€ (garras para toda la fachada y no solo para los recercos) además de 31000€ por las obras. En cuanto a la solución arquitectónica considera la más acertada la propuesta por el Sr. Octavio . Recoge jurisprudencia de esta Sala respecto de la responsabilidad del Arquitecto Superior.

Se opone la representación del Arquitecto recordando las facultades de valoración del Juez de las pruebas y en especial de la pericias. Considera que la sentencia cumple los cánones de exhaustividad y congruencia y en un largo alegato repasa los hechos que la sentencia considera probados y eximen de responsabilidad a su defendido, en especial la modificación de la solución constructiva de la fachada llevada a cabo a sus espaldas y la no intervención en la ejecución de la misma, tal como corrobora a prueba practicada; que probablemente el hecho de no contar con él era que no aprobaría la obra, una vez suprimidos por la actora los balcones contra la normativa municipal. Que todo ello quedo consignado en el libro de órdenes.

Se opone también el constructor remitiéndose a su apelación, niega que la Arquitecta Técnica le ordenara el anclaje en todas las piezas, lo que no consta en el libro de órdenes, insiste en la ausencia de defecto constructivo. Niega la valoración que de su interrogatorio hace la actora; que los 6100€ no eran solo para garras sino para todo el material preciso para colocar las placas. Que no recibió instrucciones de la Arquitecta Técnica para la colocación de garras en todas la placas y en cualquier caso se hizo a su presencia, niega su responsabilidad. En cuanto a la solución constructiva considera que la mejor es la de Doña. Herminia .

Se opone también la representación procesal de la Arquitecta Técnica, quien solicita la íntegra confirmación de la Sentencia, realiza consideraciones sobre las condenas de promotora y constructor, sosteniéndolas. Realiza también consideraciones sobre la absolución del Arquitecto Superior, no obstante no poder pedir la condena del mismo. Se opone especificamente a la petición segunda del recurso de la Promotora, en concreto a la condena de los demandados al pago de 63.434,43 €, cantidad que supone el importe de la solución constructiva propuesta por el Perito Sr. Octavio . Considera la recurrente que se proponen soluciones reparatorias que no son tales sino la realización de una fachada nueva, fachada ventilada, lo que supondría un enriquecimiento injusto, considerando que la valoración de la pericia llevada a cabo por la juzgadora de Instancia es acertada.

SEGUNDO.- Como enseña la STS de 15/6/2010 , 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió... y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia'.

En este sentido y en términos generales esta Sala viene sosteniendo que el tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia pues 'como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado' (STS 25/3/2010 ).Ello no obstante si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. Siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 . La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

En nuestro supuesto y en cuanto a la valoración de la prueba para la fijación de los hechos, consideramos que la Juez a quo razona correctamente lo ocurrido sin error evidente alguno o apreciación arbitraria.

Hemos de partir de la existencia de un vicio constructivo admitido mayoritariamente por los peritos y comprobado en la realidad. En cuanto a la valoración de las pericias en orden a la fijación de la causa de los vicios constructivos, la juez a quo hace una valoración de las pericias y concluye que la solución constructiva para la terminación de la fachada no fue la idónea bien por falta de fijación de todas las piezas, bien por la utilización de un adhesivo incorrecto. Considera ésta Sala, que si bien la conclusión es correcta, es matizable. Así, entre las distintas pericias consideramos la más rigurosa la aportada por la actora y laborada por el Perito Sr. Octavio , que señala hasta siete incumplimientos de condiciones constructivas, todos ellos razonables y no rebatidos de forma convincente. Así y aun sin ser peritos, parece lógico que para anclar piezas de mármol o piedra a una fachada se exija que la base no sea ladrillo hueco, sino macizo o perforado. También que las exigencias sean superiores en aplacados en altura, o que el soporte se prepare para recibir el aplacado, o el rejuntado de las piezas.

TERCERO.-La responsabilidad contractual se desenvuelve entre las partes contratantes, en este supuesto de un lado están los dueños de la obra y la promotora y de otro los agentes de la construcción contratados por aquellos. En nuestro supuesto los demandados son contratados por los dueños de la obra y del solar, sin perjuicio de que después asuma la promoción una mercantil. No es acertado invocar aquí la responsabilidad de la promotora pues esta nunca responderá en el marco de la LOE frente a los agentes de la construcción, su responsabilidad se limita en esta Ley ex art 17 que dice: 'Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentesde los edificios o parte de los mismos'.

El constructor es contratado para ejecutar una obra, en lo que aquí importa el aplacado de la fachada, su responsabilidad derivaría del incumplimiento o defectuoso cumplimiento del contrato de obra que lo ligaba con la promotora, art. 1101 CC . Frente a Arquitecto y Arquitecto Técnico la actora tiene también la acción de incumplimiento contractual establecida en el artículo 1101 del CC . si bien el incumplimiento que les es imputable no es del contrato de obra, del que no fueron parte, sino el del contrato de arrendamiento de servicios, en el que sí son parte. Ello con independencia de que al Arquitecto Técnico lo escogiese el Arquitecto Superior, pues aceptado por la promotora para la dirección técnica de la obra, es ante ella ante quien ha de responder. También es irrelevante que ambos cobrasen el proyecto en una sola factura o que compartan estudio. Su responsabilidad es individual, determinándose en función de su intervención en la obra y los cometidos de cada uno. La condena solidaria de los intervinientes en el proceso constructivo estará justificada, aunque el título por el que deban responder sea distinto, cuando de la prueba practicada se derive la imposibilidad de deslindar la responsabilidad de cada uno de los agentes que intervinieron en el proceso constructivo. Ambos contratos, de obra y de arrendamiento de servicios se interrelacionan especialmente respecto de Arquitecto en los supuestos de que sea a él a quien se encargue la obra.

En cuanto a la Promotora no está acreditado que se tratase de una autopromoción con independencia de que la misma se reservase alguna parte de la misma. Se trata como puede verse en la perica aportada por la actora, de un edificio de tres plantas destinado a uso terciario (sic. en la pericia) concretamente a oficinas.

CUARTO.- Recurso de la Promotora.

Entrando en el concreto recurso, considera la recurrente que se incide en error cuando se absuelve al Arquitecto. Ciertamente como dice la STS de 26/9/2012 'el encargo realizado por el dueño de la obra, aceptado por el arquitecto, determina el nacimiento del contrato de arrendamiento de obra, previsto en el artículo 1544 del CC del que surge la obligación del arquitecto no solo de redactar un proyecto técnicamente viable, sino de asumir la dirección de la obra durante la ejecución, de manera tal que esta pueda ser llevada a su práctica material de acuerdo con lo proyectado'

Contratados los servicios del Arquitecto para la obra, es evidente que le correspondía al mismo emitir el certificado final de obra una vez totalmente terminada, lo que no consta.

A la hora de establecer la responsabilidad del Arquitecto, considera la sentencia de instancia que el aplacado de la fachada, no respondía al proyecto elaborado por el demandado, deducción que combate la recurrente. No prospera la objeción, la documental aportada, docs. 2 y 3 de la contestación a la demanda por el constructor, describen en el Pliego de Condiciones el cerramiento de la fachada con ladrillo a la capuchina cámara de aire y tabique de ladrillo del 9. Como se dice en la sentencia esta misma terminación es la única conocida como consta en la propia pericia de la actora, o en la de Sra. Herminia al analizar el Proyecto. Pero es que de haberse replanteado la terminación de la fachada, no se trataría de una modificación puntual e irrelevante como se ha constatado por las consecuencias que la Promotora pudiese ignorar. Por lo tanto la terminación de la fachada no se adecuó al Proyecto de Arquitecto. No es de recibo que la promotora considere un déficit probatorio la ausencia del Proyecto en los Autos, pues es evidente que habría de disponer del mismo, que contrató y pagó.

No tratándose de un defecto de proyecto, para establecer su responsabilidad ha de quedar probado que conoció la modificación que la aceptó y sobre todo, que le correspondía la dirección superior de esa parte de la obra y la desatendió. No es creíble, como dijo la demandante, que desde el principio le dijese al Arquitecto que quería al fachada de mármol y que eso no tenga ningún reflejo en el proyecto, proyecto que aquella necesariamente hubo de conocer, la terminación de la fachada no es ninguna especificación técnica de difícil comprensión a la vista del proyecto.

Como hemos dicho al arquitecto, que no consta renunciase a la dirección de la obra, le corresponde acreditar, como hecho impeditivo que la modificación del proyecto de la terminación de la fachada mediante aplacado de mármol y su ejecución se hizo, como alega, de espaldas al mismo, tomando tan solo conocimiento cuando se producen los desprendimientos. Pues bien a pesar de que la sentencia invierte la carga de la prueba, hace un detallado análisis de la misma que aquí damos por reproducido y conduce la irresponsabilidad del Arquitecto. Resulta a este efecto esencial la declaración del constructor de la fachada, que valoraremos.

No resulta relevante la pretendida jerarquización entre Arquitecto y Arquitecta Técnica, predicable como profesionales en cualquier obra, no acreditándose otro tipo de jerarquización, que no se compadece con la posición en el procedimiento de esta respecto de aquel. La sentencia citada de esta Sala, parte de un supuesto de hecho distinto. Respecto de la paralización de la obra, existe un hecho evidente la promotora cambia de constructor mediante contrato del que no se acredita tuviese siquiera conocimiento el Arquitecto, es decir como mínimo la obra se hizo en dos fases.

El documento nº 23 de la demanda, que también aporta la dirección facultativa, nada aclara, efectivamente está firmado por ambos técnicos, pero la única imputación que contiene va referida al constructor, al que la Arquitecta Técnica dice le había advertido que todas las piezas debían llevar anclaje. En cuanto al doc. 2 de la contestación, reconocido por el constructor como elaborado por el, admite el Arquitecto recurrido que se lo proporciono por la actora y es un presupuesto de revestimiento de la fachada de mármol. El documento lejos de acreditar la tesis de la actora, viene a poner de manifiesto que la dueña de la obra actuó por su cuenta, pidiendo presupuesto de algo no proyectado y contratando después al Sr. Luis Francisco para llevarlo a cabo. De hecho la Sra. Debora no fue especialmente clara en su declaración, refiere reuniones del Arquitecto con el constructor que no concreta y a las que no asiste. Dice y así lo acepta el Arquitecto que le llevó un prepuesto del revestimiento con mármol, presupuesto que según ella se hizo con las indicaciones de Arquitecto, indicaciones que no constan documentadas y que el Constructor niega haber recibido. Afirma finalmente que las mediciones solo se las lleva al Arquitecto cuando se cae la primera placa.

En definitiva esta Sala acepta las afirmaciones de la recurrente en cuanto al contenido de la responsabilidad del Arquitecto Superior en la dirección de la obra, de la que no se exonera por la existencia de un Arquitecto Técnico. Sin embargo, se considera que la prueba practicada arroja una importante duda sobre su conocimiento de la obra de la fachada y su intervención en la misma, lo que conduce a mantener su absolución art 217 LEC .

QUINTO.-Respecto de la responsabilidad de la propiedad y por derivación exoneración del Arquitecto, es esencial la declaración del contratista. Reconoció el doc. 2, negó que en el material entrasen anclajes para todas la placas, solo eran para el recercaje de huecos, pues las otras piezas que compró la demandante no admitían anclaje y el dinero recibido para material 6100€, además de las garras comprendía otros materiales, como arena, cemento, cola, resinas etc. Fue contundente al afirmar que había un proyecto de ladrillo a cara vista para la fachada y la propietaria le dijo 'oye vamos a hacerla de mármol', que durante la ejecución veía a la propietaria y a Doña Milagrosa , pero no a D. Alberto y que aquella nunca le dijo de poner garras en todas las piezas. Que fue también la propiedad quien decide suprimir los balcones sin intervención de técnico alguno. Que la obra de la fachada está bien ejecutada que así ha realizado muchas. Que la propiedad no le facilito el contacto con el Arquitecto, que nunca habló con él solo con Doña Milagrosa que iba de vez en cuando . Que la primera pieza se cae a los dos años, aunque niega que fuese espontáneamente. En mayo de 2009 termina la fachada. Octubre noviembre diciembre hace la fachada. Que cuando entra en la obra la estructura está acabada hacia un año. Que obedeció a la propiedad respecto del cambio sin proyecto alguno de la terminación, tanto de la terminación de la fachada, como de la supresión de los balcones. En definitiva dijo, que aun careciendo de indicación técnica alguna sobre la ejecución para el aplacado de la fachada aceptó la orden de la propiedad, concretamente de Doña Debora .

La conclusión es evidente, la decisión de hacer la terminación de la fachada en mármol fue exclusivamente de la propiedad, ignorando al Arquitecto e incluso al Arquitecto Técnico, es decir sin proyecto alguno que justificase técnicamente, como dice el art 4 de la LOE , 'las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable'. En definitiva el constructor se limitó a asegurar que había realizado muchas obras iguales. Se trata de una decisión de alcance, que evidencia la ausencia de soluciones técnicas viables, pues entre otras cosas, como se dice en la sentencia valorando las pericias, el ladrillo hueco donde hay que fijar las placas no está pensado para un revestimiento de esas dimensiones. En cuanto a la pura ejecución, fue supervisada por la Arquitecta Técnica que no consta le indicara que deberían anclar todas las piezas. No deja de ser sorprendente que el testigo perito Sr Oscar , ajeno a la obra, fuese consultado por el constructor sobre la ejecución de la fachada.

Por lo demás, como dijo el propio perito de la actora: la modificación del proyecto era posible pero habría de dar lugar a un modificado de proyecto o haberlo reflejado en el Libro de Ordenes, lo que no consta. Por ultimo y como también afirmo, de haberse sujetado con garras toda la fachada no habría surgido el problema que considera es de ejecución.

Finalmente el Arquitecto, aun no entregada la obra ni firmada la finalización, hace constar en el Libro de Ordenes que finalizada la estructura no se le avisa de la reanudación de la obra hasta el día 20/9/2010, con ocasión de la caída de una pieza. Constata que la obra incumple la normativa urbanística y constructiva (falta de anclajes) y acuerda cercar el perímetro y revisar pieza por pieza el aplacado.

Queda por dilucidar la solución constructiva. En este sentido y una vez aceptada como más convincente la pericia de la actora, parece evidente que la solución ha de encontrase en la misma, pues es la que detecta todos los errores técnicos cometidos. Su solución llamada C se considera la más adecuada y ello porque analizados todos los problemas del aplacado incluida su fijación sobre ladrillo hueco, hace un estudio de la posibles soluciones y termina por optar de forma razonada por una de ellas que además considera satisface las exigencias mecánicas y técnicas. Por lo demás, frente a la oposición de la Arquitecta Técnica, la solución aceptada no supone la llamada fachada ventilada, solución A del perito que no es la que se acoge, sino la C, que precisamente no supone gran modificación, pues se mantiene el aplacado original en su mayor parte. Su costo lo estima en 63.433,43 que serán objeto de condena en la proporciona fijada en la sentencia de instancia.

Procede en consecuencia estimar el recurso en este punto.

SEXTO.- Recurso del constructor.

Comenzar diciendo que la responsabilidad solidaria de la promotora en el proceso constructivo que recoge la LOE, lo es frente a los adquirentes de la construcción o parte de ella y también frente a la propiedad, pero no cuando como en este supuesto propiedad y promotora, ambas demandantes como parte única, se confunden.

De lo razonado ya se deduce la responsabilidad del constructor, este ha de tener la capacitación precisa pero además ha de 'ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto', algo que como hemos visto ignoró.

Trata este en su recurso de atribuir la responsabilidad a la promotora. Pues bien aun siendo cierto que la decisión de modificar el Proyecto fue de la misma, también lo es que el recurrente lo aceptó sin más. Así tal como dijo en su declaración no se preocupó de contactar con el Arquitecto o recabar algún tipo de proyecto para la obra que iba a emprender que tal como se deriva de su declaración consideraba no necesitar, pues como dijo había hecho muchas iguales y además niega que esté mal realizada.

En definitiva el constructor es un profesional del ramo y como tal no debió emprender una obra de la entidad del aplacado de una fachada de un edificio de tres plantas sin acomodarse a las prescripciones técnicas (proyecto) que había de suministrarle la dirección técnica de la obra, lo que ni siquiera recabó.

En cuanto a la existencia del vicio se reconoce por los demás peritos y se constata su evolución por el Sr. Octavio en su ampliación de pericia en septiembre de 2012. La causa del vicio constructivo ya ha sido tratada.

Tampoco lo exonera por lo dicho al constructor el hecho de que la Arquitecta técnica supervisara la ejecución de la obra como era su obligación, pues tampoco está se sujetó al proyecto lo que el constructor no ignoraba tal como se desprendió de su propia declaración.

Su recurso será desestimado.

No recurrió la Arquitecta Técnica, que como dice en su escrito carece de legitimación para pedir condena de cualquier otro codemandado y en concreto del Arquitecto Superior. En cualquier caso y dada su cualificación no debió aceptar la supervisión de la ejecución de una obra fuera de proyecto.

SEPTIMO.-Estimándose en parte el recurso interpuesto por Implante Suizo de Precisión, S.L., Dª Debora y D. Segundo no se hace pronunciamiento en costas en esta instancia art. 398 LEC . Desestimándose el recurso interpuesto por D. Luis Francisco se imponen la costas del mismo al recurrente art. 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimar en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Implante Suizo de Precisión, S.L., Dª Debora y D. Segundo contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela , que revocamos en el particular de incrementar la condena solidaria de Doña Milagrosa y Don Luis Francisco hasta 31.716,71€, sin costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Desestimar el recurso interpuesto por D. Luis Francisco contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2014 , que confirmamos y ello con expresa imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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