Sentencia Civil Nº 236/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 236/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 404/2013 de 19 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 236/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 404/2013-CH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 7 de Martorell

Procedimiento: Juicio Ordinario número 105/2012

S E N T E N C I A N Ú M E R O______ 236/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 19 de mayo de 2015.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 105/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Martorell, a instancia de DON David , representado en esta alzada por el Procurador Don Francisco Lucas Rubio Ortega, contra la mercantil 'BIG LAND, S.L.', representada en esta alzada por la Procuradora Doña Anna María Montal Gibert, la cual formuló acción reconvencional contra el actor principal; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON David contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 6 de marzo de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Martorell dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2013 , en los autos de juicio ordinario número 105/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Juan García García, en nombre y representación de Don David , contra la mercantil 'Big Land, S.L.', debo condenar y condeno a la citada demandada a pagar al demandante la suma de 13.396,86 €, y al pago de las costas procesales causadas en la demanda.

Que estimando parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Anna María Montal Gibert, en nombre y representación de la mercantil 'Big Land, S.L.', contra Don David , debo condenar y condeno al citado demandado en reconvención, a que pague a la reconviniente la suma de 33.343,65 €, debiendo abonar respecto a las costas de la reconvención cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se declaran compensadas las cantidades a cuyo pago se condena al demandante y a la reconviniente 'Big Land, S.L.', por lo que esta no abonará cantidad alguna al demandante Don David y este solo deberá abonar a la mercantil 'Big Land, S.L.' la suma de 19.946,79 €, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' (sic).

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Don David . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 13 de noviembre de 2014.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

Las peticiones económicas formuladas en el presente procedimiento traen razón de una relación jurídica de arrendamiento de obra y/o servicios entablada entre los ahora litigantes, en cuya virtud el actor, Don David , en su condición de arquitecto técnico, se comprometió, frente a la sociedad 'Big Land, S.L.', a asumir la dirección de ejecución material, estudio de seguridad y salud y coordinación en fase de ejecución de una obra de construcción de un edificio de nueva planta en la localidad de Cerdanyola del Vallés.

Según se consignaba en la demanda inicial, el encargo fue correctamente ejecutado y en fecha 24 de diciembre de 2008 se expidió el certificado final de obra. Pese a ello, la sociedad demandada ha dejado de abonar la factura de honorarios del Sr. David correspondientes a la última fase de la dirección de la ejecución de la obra, por importe de 13.396,86 €, que es la suma que se reclamaba en la demanda principal.

La representación de 'Big Land, S.L.' admitió en su escrito de contestación el impago de la factura reclamada, pero se opuso a su exigibilidad argumentando que en la obra entregada se detectaron determinados defectos constructivos imputables a la actuación profesional del arquitecto técnico, lo que determinó la necesidad de realizar las obras necesarias para su subsanación. El importe de aquellas obras ascendió a un total de 43.194,76 €, de modo que, deducido el importe de la factura de honorarios pendiente, resta un saldo favorable a 'Big Land, S.L.' de 29.797,90 €, cuantía que se reclamaba por vía reconvencional.

La sentencia de instancia, bajo la premisa de que en el escrito de contestación se reconocía el impago de los honorarios del Sr. David , estimó la acción principal y condenó a 'Big Land, S.L.' al pago de la factura reclamada, pero también consideró probada la realidad de los defectos constructivos denunciados por la demandada, si bien matizó que únicamente era imputable al arquitecto técnico el incumplimiento de la altura libre mínima en dos viviendas y en dos plazas de aparcamiento, y le eximió de responsabilidad respecto a la falta de ejecución de los conductos de ventilación.

Por ello, estimó parcialmente la reconvención por la suma de 33.342,65 €, de modo que, efectuada la correspondiente compensación judicial entre las cuantías adeudadas por cada una de las partes, declaró la obligación de Don David de abonar a 'Big Land, S.L.' el importe de 19.946,79 €.

La representación de Don David aduce en su recurso que el incumplimiento de la altura libre mínima en las dos viviendas y en las dos plazas de aparcamiento constituye un defecto de acabado o de repaso de obra que es responsabilidad exclusiva del constructor, y agrega que el arquitecto técnico no puede supervisar la totalidad de la obra, sino que se limita a su control y vigilancia en sus visitas periódicas. Argumenta igualmente que la demandada ha vulnerado la doctrina de los actos propios porque no formuló objeción alguna tras la expedición del certificado final de obra y tampoco reclamó por los defectos hasta que el Sr. David interesó judicialmente el abono de sus honorarios.

Combate igualmente la compensación judicial operada por el órgano de instancia alegando que 'Big Land, S.L.' no es titular de ningún crédito líquido frente a Don David que conste en documento o resolución judicial, y que tal compensación no podría decretarse sino hasta la firmeza de la sentencia que reconociese aquel crédito.

Expone la recurrente, finalmente, que, tras el abandono de la obra por parte de la empresa constructora originariamente contratada por 'Big Land, S.L.', fue esta última la que asumió el rol de constructora, lo que le hace responsable del error en el grosor de los pavimentos que determinó la insuficiencia de la altura mínima en viviendas y apartamentos, de modo que, en su doble condición de promotora y constructora, 'Big Land, S.L.' habría de asumir las dos terceras partes del coste de las obras de reparación.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto del recurso

Ha de recordarse que la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda principal, mediante la cual el arquitecto técnico Don David interesaba la condena de la promotora al abono de la parte de sus honorarios correspondiente a su intervención en la fase final de la obra.

En cuanto a la reconvención, la mercantil 'Big Land, S.L.', ejercitando la acción de responsabilidad civil profesional al amparo de la normativa de la Ley de Ordenación de la Edificación, solicitaba la condena del arquitecto técnico por razón de dos clase de defectos constructivos que, según su criterio, se relacionaban con su quehacer profesional: falta de ejecución de los conductos de ventilación e incumplimiento de la altura libre mínima en dos viviendas y en dos plazas de aparcamiento. Aunque la magistrada a quoconsideró probada la concurrencia de ambas irregularidades constructivas, únicamente imputó al Sr. David la responsabilidad por la segunda y, correlativamente, circunscribió la condena del profesional técnico al coste al que ascendieron las obras de reparación del defecto de insuficiencia de altura de viviendas y apartamentos.

La sentencia únicamente ha sido recurrida por la representación de Don David y con el exclusivo designio de combatir la declaración de su responsabilidad por causa del incumplimiento de la normativa sobre altura libre mínima de fincas, de modo que quedan excluidos del objeto de la apelación, por no haber sido impugnados, los pronunciamientos relacionados con la estimación de la acción de condena al pago de honorarios profesionales y con la exención de responsabilidad del arquitecto técnico por los defectos concernientes a los conductos de ventilación.

TERCERO.- Defectos constructivos acreditados. Su imputabilidad a la actuación profesional del arquitecto técnico

No se ha suscitado controversia entre las partes acerca de la realidad del defecto constructivo relacionado con el incumplimiento de la altura libre mínima en dos viviendas y en dos plazas de aparcamiento, y por ello el recurso se limita a cuestionar la atribución de responsabilidad por razón de tal anomalía y no su propia existencia.

En todo caso, aquella irregularidad constructiva resulta nítidamente de los informes técnicos emitidos por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès en fechas 5 de mayo de 2009 y 23 de julio de 2009 y de la resolución administrativa de 12 de noviembre de 2009, en todos los cuales se insiste en la necesidad de subsanar la deficiencia descrita (folios 35 a 37 de autos), e incluso en el último se otorga la licencia de primera ocupación respecto a todas las dependencias del inmueble salvo las dos viviendas en las que se había detectado el defecto en la altura mínima libre, en relación con las cuales únicamente se concedió aquella licencia en fecha 22 de noviembre de 2010, una vez que 'Big Land, S.L.' procuró la ejecución de las obras necesarias para subsanar la repetida anomalía constructiva.

También los peritos propuestos por ambas partes, Sr. Clemente y Sra. Consuelo , coincidieron en reconocer la realidad de la irregularidad a la que se viene haciendo referencia, cuya etiología la identifican con un defecto de ejecución de la partida de obra de recrecido de pavimentos y con un desajuste en la ejecución del proyecto. La magistrada de instancia imputó la responsabilidad por tal defecto al arquitecto técnico por no haber supervisado debidamente las labores de quienes trabajaban en la obra y no constatar la correcta ejecución de la misma.

Precisamente el recurrente impugna aquella consideración argumentando que el defecto de altura libre mínima por causa de un indebido recrecido del pavimento tiene carácter puntual y no puede reputarse más que como mero defecto de remate o acabado de obra, de modo que la responsabilidad por el mismo debería ser asumida por la empresa constructora conforme a lo dispuesto en el art. 17.1.b) de la LOE .

El referido precepto discrimina entre las anomalías constructivas que por su naturaleza o entidad integren el concepto de defecto estructural [ letra a) del párrafo 1º del art. 17 de la LOE ], los que comporten incumplimiento de los requisitos de habitabilidad [primer párrafo de la letra b], o, en fin, los que consistan en meras imperfecciones en el acabado de la construcción o en su adecuado remate o terminación, y que, por ser subsanables mediante simples remates o ajustes, únicamente puedan entrañar un incumplimiento parcial o defectuoso del contrato por no alcanzar la entidad de vicios constructivos en sentido estricto [segundo párrafo de la letra b].

Pues bien, no puede compartirse, en juicio objetivo, que el incumplimiento de la altura libre mínima encarne un defecto puntual (afectó a dos viviendas y a dos plazas de aparcamiento), como tampoco que se configure como una mera irregularidad de terminación o repaso de obra.

Por lo pronto, el anexo al Decreto 259/2003, de 21 de octubre, sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de habitabilidad -vigente en la fecha de la construcción-, establecía en su art. 2.4.2 que la altura libre sobre la superficie útil de cada una de las piezas principales ha de tener como mínimo un valor medio de 2,50 metros, con lo que eleva dicho aspecto constructivo a la categoría de requisito de habitabilidad, y prueba de ello es que su incumplimiento determinara la denegación de la licencia de primera ocupación por parte del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès.

Y por otra parte, no se trata de una anomalía cuya subsanación requiera meros remates o ajustes, en los términos expuestos, sino la realización de unos trabajos de cierta envergadura, como lo revela el dato de que su coste ascendió a la nada despreciable cifra de 33.342,65 euros.

Tales circunstancias, anudadas al hecho de que el incumplimiento de la altura mínima libre comportó una desviación o deficiente ejecución del proyecto, como puso de relieve el perito Don. Clemente , permiten indiscutiblemente incardinar la responsabilidad por razón de la repetida irregularidad en el ámbito de competencias del arquitecto técnico.

Según conocida doctrina jurisprudencial, la responsabilidad del arquitecto técnico se deriva de las funciones que le son otorgadas, y que se pueden sintetizar en las siguientes: a) inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas; b) ordenar la ejecución material de la obra; c) vigilar que la obra se efectúe con sujeción al proyecto y a las buenas prácticas de la construcción; y d) observar las órdenes e instrucciones del arquitecto.

El art. 13 de la LOE define el arquitecto técnico, en su condición de director de la ejecución de la obra, como el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado. Y menciona como obligaciones específicas de dicho profesional la de verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas, y la de dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.

Conforme a aquellas previsiones, se reitera que el defecto detectado en la altura libre de las viviendas y plazas de aparcamiento del inmueble pertenece al específico círculo competencial profesional del arquitecto técnico, por tratarse de un aspecto relevante de la ejecución material y por comportar una desviación de lo previsto en el proyecto elaborado por el arquitecto superior, y aquella responsabilidad no puede suprimirse, como se pretende por el recurrente, por el hecho de que su labor de control y vigilancia se limite a sus visitas periódicas a la obra, pues se incluía dentro de su buen quehacer profesional verificar, mediante una simple medición, que la altura de las entidades construidas se ajustaba al proyecto y respetaba la normativa vigente.

Las anteriores consideraciones permiten igualmente desarticular la pretensión del apelante de derivar a la empresa constructora la responsabilidad por el defecto de ejecución que se analiza, lo que, a su juicio, habría de determinar que fuera la propia 'Big Land, S.L.' la que hubiera de pechar con el coste de las obras de subsanación, pues, tras el abandono de la constructora inicialmente contratada, fue la promotora la que asumió la construcción. Como se razona por la magistrada a quo, la incardinación de la anomalía en el ámbito de la ejecución material no puede excluir la responsabilidad del arquitecto técnico y determinar automáticamente la responsabilidad del constructor cuando, como es el caso, el defecto trae su origen de una inadecuada puesta en ejecución del proyecto y afecta a un aspecto constructivo asociado directamente con los requisitos de habitabilidad, ámbitos ambos de la exclusiva incumbencia profesional del técnico.

Por otro lado, de las actuaciones no se desprende que la ejecución de la estructura, en la que se incurrió en el error de cálculo de las alturas libres, no hubiera sido ya acometida por la empresa constructora originariamente contratada por la promotora. Es cierto que la perito Doña. Consuelo apuntaba, aunque sin razonarlo, que aquel defecto es atribuible a la empresa constructora que intervino con posterioridad a la inicial, pero no lo es menos que durante el acto del juicio terminó por reconocer que aquella observación no era más que una presunción y que, además, el perito Don. Clemente había consignado en su informe que cuando la constructora inicial cesó en los trabajos las obras estaban ya muy avanzadas.

En todo caso, tampoco hay constancia de que la promotora 'Big Land, S.L.' asumiera la función de empresa constructora en la última fase de los trabajos, antes al contrario, el arquitecto director de la obra, Sr. Matías , aseguró durante la diligencia testifical que, tras la marcha de la contratista, fueron las personas y empresas por ella subcontratadas las que se encargaron de culminar los trabajos, por lo que, obviamente, ninguna responsabilidad, ni total ni parcial, podría predicarse de la promotora, a la que la LOE obliga a responder frente a los terceros adquirentes de las viviendas y no frente a los agentes de la edificación que contrata.

Finalmente, el recurrente denunciaba que 'Big Land, S.L.' vulneró la doctrina de los actos propios porque no formuló reserva alguna tras la emisión del certificado final de obra y porque únicamente ha ejercitado la acción de responsabilidad frente al arquitecto técnico cuando este le ha reclamado sus honorarios profesionales.

No se puede compartir ninguno de los dos argumentos, y tampoco se aprecia cuál pudiera ser su virtualidad práctica. Con respecto al primero, es obvio que en el momento de expedición del certificado final de obra la promotora no estaba en condiciones de verificar la íntegra regularidad de los trabajos -si se emitió el certificado final debe presumirse que fue porque los técnicos, que son en definitiva a quienes 'Big Land, S.L.' encargó, entre otras, aquella función de control y supervisión, estimaron que no concurría deficiencia relevante alguna-, y únicamente fue a raíz de los informes técnicos desfavorables del Ayuntamiento cuando se percató de la existencia y dimensión de las irregularidades constructivas.

Y en cuanto al segundo, huelga igualmente apuntar que los responsables de 'Big Land, S.L.' eran libres para decidir si accionaban judicialmente o no frente al arquitecto técnico por razón de su responsabilidad profesional, aunque en todo caso la promotora ya reaccionó extrajudicialmente frente a él cuando se le advirtió de las deficiencias por parte del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès. En efecto, 'Big Land, S.L.' remitió dos burofaxes al Sr. David en diciembre de 2009, y un tercero el 1 de diciembre de 2010 -ninguno de los cuales fue recogido por su destinatario-, en los que le exponía la problemática surgida en relación con la denegación de la licencia de primera ocupación por causa de los defectos de los que adolecía la obra, le imputaba la responsabilidad por los mismos y le anunciaba su voluntad de retener el pago de la última parte de los honorarios, por lo que en modo alguno puede estimarse sorpresiva, y sí más bien previsible, la demanda reconvencional deducida en orden a la exigencia de aquella responsabilidad.

Se comparten, en definitiva, todas las observaciones que con coherencia y rigor se exponen en la sentencia recurrida en torno a la responsabilidad profesional del arquitecto técnico Don David .

CUARTO.- Compensación de los créditos de los que, conforme a los pronunciamientos adoptados en sentencia, son recíprocamente acreedores y deudores los litigantes

La última objeción incorporada al escrito de recurso se relacionaba con la compensación judicial aplicada por la sentencia de instancia por considerar que los litigantes eran titulares de créditos líquidos y recíprocos. Se alega al respecto por la representación de Don David , como se anticipó, que no se cuenta con documento o resolución judicial que establezca el crédito de 'Big Land, S.L.', y que la eventual compensación no podría decretarse sino hasta la firmeza de la sentencia que reconociese aquel crédito.

Tampoco se aprecia la irregularidad en la que desde aquella perspectiva pudiera haber incurrido la sentencia de instancia. Señala el art. 1.197 del Código civil que la compensación tendrá lugar cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, y la compensación judicial es una especie de la misma que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( STS de 18 de Enero de 1999 ).

La STS de 14 de marzo de 2012 hace referencia a la distinción doctrinal entre compensación legal, convencional, facultativa y judicial. La legal es la que regula el propio Código civil en los artículos 1.195 a 1.202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores ( artículo 1.202 ). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1.255). La facultativa se presenta cuando los obstáculos que impiden la compensación legal son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( STS, entre otras, de 8 junio 1998 , 18 enero 1999 , 17 julio 2000 y 12 marzo 2004 ).

Y ello es justamente lo aplicado por el órgano de instancia: ante la concurrencia de dos créditos de los que cada litigante es acreedor y deudor frente al otro, la sentencia los compensa y establece el saldo favorable al titular del crédito de superior cuantía, en este caso 'Big Land, S.L.'. El incumplimiento contractual de Don David fue aducido oportunamente por la demandada por vía de reconvención, y la sentencia impugnada liquidó las consecuencias económicas dimanantes de aquel incumplimiento y las minoró en la suma de la que el actor principal era acreedor para establecer el saldo definitivo.

Con ello queda salvada la exigencia cuya ausencia denunciaba el actor principal: la existencia de una resolución judicial que determinaba, cuantificaba y liquidaba el crédito a favor de 'Big Land, S.L.'. Distinto es el aspecto de su exigibilidad, que procederá, como es obvio, y como acontece con todo pronunciamiento condenatorio, cuando la sentencia devenga firme o se inste la ejecución provisional, pero ello en nada afecta a la pertinencia de la compensación.

Por todo ello, en definitiva, la sentencia de instancia debe confirmarse íntegramente.

QUINTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recursode apelación interpuesto por Don David , representado en esta alzada por el Procurador Don Francisco Lucas Rubio Ortega, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Martorell en los autos de juicio ordinario número 105/2012, promovidos frente a 'Big Land, S.L.', representada en esta alzada por la Procuradora Doña Anna María Montal Gibert.

Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.