Sentencia Civil Nº 236/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 236/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 157/2015 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 236/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100228

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2070

Núm. Roj: SAP C 2070/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00236/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 157/2015
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a dieciséis de julio de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 199/13 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de NEGREIRA ,
a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 157/2015 , en los que aparece como parte APELANTE/DDP/
IMPUGNADA: -ASEMAS-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA- , con CIF G-48148639,
y domicilio en c/Gran Vía Nº 2 Bilbao, representada por el Procurador Sr. XULIO BARREIRO FERNÁNDEZ y
bajo la dirección de la Letrada Sra. CLARA BEIRO CALVO; y como APELADO/DTE/IMPUGNANTE: -D. Miguel
Ángel -, con DNI. Nº NUM000 , con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - Brión-, representado por
el Procurador Sr. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y bajo la dirección del Letrado Sr. PABLO FRAGA VARELA,
sobre Incumplimiento contractual/nulidad de cláusula contrato.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 7-Noviembre-2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de NEGREIRA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora doña María Elisa García Fernández en nombre y representación de don Miguel Ángel contra Asemas DEBO DECLARAR Y DECLARO el incumplimiento por la parte demandada de sus obligaciones contractuales, debiendo dar cobertura a las indemnizaciones derivadas de las responsabilidades profesionales que se declaren del demandante en relación a la obra descrita en la demanda y que han dado lugar al procedimiento ordinario numero 737/2011, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela, con exclusión de los gatos derivados de su defensa jurídica. En cuanto a las costas cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Xulio Barreiro Fernández.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 10 de abril de 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Barreiro Fernández, en nombre y representación de la entidad Asemas-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Sánchez González, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 14 de mayo de 2015 se señaló para votación y fallo el 14 de Julio de 2015.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de ASEMAS-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.-
PRIMERO. - Se combate la resolución de instancia por la aquí recurrente por entender que la misma ha vulnerado la doctrina jurisprudencial respecto a la calificación de las cláusulas del contrato de seguro como delimitadores del riesgo asegurado. Indebida aplicación del art. 3 de la L.C.S . y error en la interpretación de la prueba practicada. Límite de cobertura, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada se desestimen las pretensiones de la demanda, con imposición de costas al demandante; a lo que se opone este último solicitando su confirmación al tiempo que la impugna con la finalidad de que sean estimados en su totalidad las pretensiones de la demanda.



SEGUNDO. - Dados los términos en que ha sido planteada la cuestión litigiosa, ha de analizarse que se entiende por cláusulas limitativas y delimitadoras.

En relación a esta cuestión, la sentencia de 20 de julio de 2011 del Tribunal Supremo cita la doctrina sentada en sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , recogida posteriormente en otras muchas sentencias ( SSTS de 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 1 de octubre de 2010 , 16 de febrero de 2011 y 20 de abril de 2011 ) al decir: 'en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 LC S , lo que supone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito.

La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto'.

Y continúa diciendo la sentencia primera anteriormente citada: 'Además esta Sala ha declarado (STS de 15 de Julio de 2009 , y 20 de abril de 2011 ) que 'Determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la Ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato'.

No tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen 'exclusiones objetivas' ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No pueden tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de Octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm.

3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 ).



TERCERO. - Aplicando al caso presente lo expuesto en el apartado anterior, ha de entenderse como así hizo la sentencia apelada que el contenido de la cláusula 1.6 C) de las condiciones generales de la póliza es una cláusula limitativa de los derechos, pues considera entre las exclusiones básicas: 1) las responsabilidades derivadas de las obras no declaradas a través del cuestionario de declaración de riesgos puesto a disposición del asegurado', la cual no puede decirse que sea meramente delimitadora, por lo que no cabe aceptar su carácter como delimitador de las Condiciones Generales, puesto que con ella no se pretende sólo la concreción de los supuestos en que se aplica, sino que limita y condiciona la forma en que el servicio va a prestarse.

Por lo que, no cabe aceptar su carácter limitativo y no meramente delimitador. Por ello, la cláusula controvertida debe considerarse, de acuerdo con la Jurisprudencia expresada, como limitativa de los derechos del asegurado, pues se encuentra dentro del condicionado general sin que destaque de forma especial y sin que conste la firma del asegurado, por lo que, no puede aceptarse que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el art. 3 L.C.S .

En consecuencia no puede ser oponible al asegurado. El recurso no puede ser estimado.

IMPUGNACIÓN a la sentencia realizada por la representación de D. Miguel Ángel .-

CUARTO.- La impugnación es efectuada por la estimación parcial de la demanda al desestimarse la pretensión realizada por el impugnante de los gastos de defensa ya que los mismos forman parte del objeto y coberturas del contrato, solicitando se estime la impugnación y se incluya los gastos de defensa formando parte de la cobertura contratada ( art. 74 L.C.S .).

Como bien recoge la sentencia apelada no ha quedado acreditado en autos si la defensa jurídica del asegurado llevada a cabo en el Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela, cuyos gastos aquí se reclaman, ha sido realizada previa designación por la Aseguradora o si se efectuó directamente por el asegurado, y toda vez que habiendo sido presentada dicha reclamación por este último la falta de prueba en este aspecto solo a él puede perjudicarle ( art. 217 L.E.C .) por lo que, la impugnación ha de ser desestimada.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación y la impugnación efectuada, conlleva la imposición de costas ocasionadas por la apelación e impugnación a la parte apelante e impugnante respectivamente ( art. 394 y 398 L.E.C .).

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación e impugnación efectuada a la sentencia dictada en fecha 7-Noviembre-14, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Negreira , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 199/13, debemos Confirmar y Confirmamos íntegramente la citada resolución; con imposición de las costas causadas con la apelación e impugnación a la parte apelante e impugnante respectivamente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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