Sentencia Civil Nº 236/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 236/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 200/2015 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 236/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100244

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00236/2015

FERROL Nº 5

ROLLO 200/15

S E N T E N C I A

Nº 236/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a catorce de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2015, en los que aparece como parte demandada-apelante, ZURICH ESPAÑA, S.A. y Desiderio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA VAZQUEZ CORTE, asistido por el Letrado D. ANTONIO IGLESIAS VAZQUEZ, y como parte DEMANDANTE-OMPUGNANTE-apelada, Marí Jose , Leoncio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA LEMUS MORE NO , asistido por el Letrado D. MIGUEL DEUS PALLARES, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD EN EJERCCIO DE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS DERIVADOS DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FERROL de fecha 10-11-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por DOÑA Marí Jose Y DON Leoncio , representados por la procuradora SRA. LEMOS contra DON Desiderio y la compañía de seguros ZURICH, representada por la procuradora SRA. VAZQUEZ CORTE debo condenarla y la condeno al pago de cuarenta y siete mil trescientos treinta y un euros con ocho céntimos (47.331,08 euros) en los términos que constan en el fundamento de derecho séptimo de la presente, más los intereses legales.

Consta en autos la consignación en la cuenta de esta Juzgado a título de pago por importe de 18.660,34 euros.

No ha lugar a condena en costas'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por los demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, y auto aclaratorio, estima en parte la demanda rectora del procedimiento, en la que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación acaecido el día 14 de septiembre de 2012, contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la entidad de seguros demandada Zurich, y de impugnación a la sentencia apelada la codemandante Dª Marí Jose , que resultó lesionada en el accidente de trafico vial, cuando viajaba como ocupante en el turismo 6288BVG, conducido por su hijo, D. Leoncio , demandante al resultar también con lesiones a consecuencia del referido accidente, no se discute la imputación de la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada, pero se discrepa por los recurrentes sobre el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia apelada, aduciendo diversos motivos sobre determinados conceptos indemnizatorios que se conceden o deniegan en la sentencia apelada y las cuantías que se fijan para algunos de los admitidos.

SEGUNDO.- Para seguir un orden lógico en la resolución de los distintos motivos alegados por los recurrentes comenzaremos por la incapacidad temporal.

Así, en la sentencia apelada se conceden a favor de Dª Marí Jose 179 días de curación, de los cuales 30 días impeditivos, el resto como no impeditivos, el Juzgador 'a quo' toma como fundamento de su decisión el informe medico emitido por el Dr. Victor Manuel , especialista en valoración del daño corporal, a instancia de la compañía aseguradora demandada.

Se sostiene por la parte impugnante que deben ser admitidos como días impeditivos todos los correspondientes al tiempo de curación reclamado en demanda y reconocido en la sentencia apelada, de conformidad con los demás informes médicos obrantes en autos, por cuanto de los mismos resulta acreditado que estuvo de baja laboral por todo el periodo de incapacidad temporal, estando impedida para sus ocupaciones o actividades habituales. Y efectivamente los demás informes médicos obrantes en autos, como el informe del médico forense emitido en las previas diligencias penales donde siguió la evolución del lesionado, e informe del Dr. Efrain , especialista en traumatología, aportado con la demanda, que toman como días impeditivos todos los del periodo necesario para la estabilización de las secuelas, constan además los partes de baja y alta laboral. De tal modo, debemos estimar el motivo del recurso, por cuanto con los datos obrantes en autos, no podemos hacer la distinción que hace la juzgadora de primera instancia, teniendo en consideración los distintos informes médicos obrantes en el procedimiento.

La situación de incapacidad temporal, como concepto jurídico de 'incapacidad', tal como ya recogimos en anteriores resoluciones, debe entenderse como el tiempo necesario de curación, y en su caso, para la estabilización de las secuelas, durante el cual el lesionado recibe asistencia y tratamiento médico, y como días de baja impeditivos los que inhabilitan durante dicho periodo de tiempo para el ejercicio no sólo de la ocupación habitual también de las actividades que el lesionado lleve a cabo ordinariamente en la vida cotidiana, al margen de si existió o no hospitalización, y por tanto no puede vincularse o limitarse estrictamente al hecho de que no pueda por si solo llevar a cabo actividades básicas de la vida diaria como comer, asearse o vestirse por cuanto la mayoría de los lesionados pueden realizar dichas actividades básicas y ello no puede significar, desde la perspectiva jurídica, que se encuentren actos para desarrollar sus actividades habituales.

Incluso, como añadíamos en nuestras sentencias de 18 de abril de 2013 y 5 de febrero de 2015 , el empleo de la expresión ocupación o actividad habitual en singular parece hacer referencia a la laboral, que suele ser única y no plural como sí lo son las actividades cotidianas de la vida (vestirse, asearse, alimentarse, desplazarse etc.), amén de que, por ocupación, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, en su acepción tercera, significa 'trabajo, empleo, oficio', por lo que dicha expresión normativa no la podemos identificar con imposibilidad de atender de forma autónoma a las exigencias de higiene, subsistencia o desplazamiento de las personas, y de las que se encuentran únicamente privados los grandes inválidos o individuos, en determinados periodos de tratamiento, de graves lesiones hasta la recuperación de ellas con o sin secuelas.

Reconociendo polémica la cuestión, incluso con criterios discrepantes entre las secciones de esta misma Audiencia Provincial, nosotros hemos considerado otra interpretación jurídicamente demasiado restrictiva, sin que se trate de una trasposición de normativa laboral sino de la aplicación de la civil en materia de responsabilidad automovilística, conforme al sistema baremado de indemnizaciones de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. La Tabla V del Baremo legal, tras la Ley de reforma 50/1998 de 30 de diciembre.

En consecuencia, el motivo se estima, considerando como impeditivos todo el periodo de curación, hasta el alta médica, momento de la estabilización de las secuelas.

Lo que supone la cantidad de 10.424,96 euros por el concepto indemnizable de incapacidad temporal, con aplicación del 10% como factor de corrección por perjuicios económicos, lo que determina la estimación de éste otro motivo de apelación - pretensión desestimada por la juez a quo con fundamento 'en cuanto ha quedado acreditada la situación de desempleo de la actora al tiempo de la producción del siniestro, la percepción de una prestación del sistema público, y la ausencia de cualquier suerte de perjuicio económico a resultas del siniestro y con motivo del periodo incapacitante', criterio que no puede ser compartido, desde el momento en que, como razona el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de abril de 2012 , en cuanto a la aplicación del referido factor corrector de perjuicios económicos, 'la mera circunstancia de que el perjudicado se encuentre en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica, el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos , aun cuando no se lograra probar de forma concreta sus ingresos , pues esta circunstancia solo se valora como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%'.

En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 , que refiriéndose al factor de corrección de la incapacidad temporal nos indica: Esta indemnización básica debe ser incrementada con el 10% como factor corrector por perjuicios económicos, en tanto que se trata de víctima en edad laboral que no ha justificado ingresos, y a la que resulta de aplicación analógica lo previsto en el sistema para el mismo factor corrector con respecto a las lesiones permanentes. Se ha de recordar al respecto que las SSTS de 30 de abril de 2012 ; 20 de julio de 2011 , y 18 de junio de 2009 , han establecido como doctrina que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador'.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la puntuación concedida en la sentencia apelada por las secuelas reconocidas a los lesionados-actores con lo que discrepa la entidad aseguradora demandante, resulta que a Dª Marí Jose se le reconocen las lesiones permanentes de síndrome postraumático cervical y codo doloroso, concediendo a su favor en la sentencia apelada 8 y 2 puntos respectivamente por dichas secuelas.

Considera la compañía aseguradora apelante desproporcionada la puntuación concedida, teniendo en cuenta el arco previsto en el baremo para la secuela de síndrome postraumático cervical, de 1 a 8 puntos. Y efectivamente, debemos tener en consideración la patología degenerativa previa muy avanzada en columna vertebral de la lesionada a nivel cervical, con varias hernias y protrusiones discales, sin relación causal con el accidente, pero que si afectan a sus limitaciones funcionales, por lo que consideramos que la secuela de síndrome postraumático cervical debe valorarse en 6 puntos. Por lo que se refiere a la secuela de codo doloroso (1 a 5 puntos), se viene a reconocer por la recurrente su origen traumático, cuando lo que se pretende es que se conceda 1 punto por dicha secuela, al considerarla de carácter leve, si bien estima que puede tener su posible existencia derivada de una patología muy habitual precisamente por el desarrollo continuado de determinados trabajos manuales, como el que se dedica la lesionada con su trabajo, como empacadora en empresa conservera. Y ciertamente, ello no es más que una posibilidad no acreditada, por lo que mantenemos la puntuación concedida en la sentencia apelada respecto a dicha secuela.

A D. Leoncio , se le conceden 2 puntos por la única secuela reconocida de algias postraumáticas sin compromiso radicular, la compañía Zurich pretende con su recurso que se rebaje a un punto, dada su levedad, siendo las molestias derivadas de dicha secuela esporádicas y ocasionales, la exploración normal. Frente a ello, contamos con lo informado por el Dr. Efrain y el informe de rehabilitación, emitido por el fisioterapeuta Sr. Romualdo , persistiendo, una vez finalizado tratamiento, dolor a nivel cervical e irradiación a miembro superior izquierdo, dolor en limites de movimiento, lo que le dificulta su actividad diaria y le limita la movilidad, por lo que desestimamos el motivo del recurso.

CUARTO.- La Tabla IV del Baremo especifica y cuantifica los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y, entre otros apartados, se refiere a la incapacidad permanente parcial cuando tales secuelas 'limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma'; la permanente total cuando 'impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado'; la permanente absoluta que 'inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad'; y la gran invalidez si 'requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.)'. Es una graduación de menor a mayor intensidad, y si bien el baremo no habla exactamente de actividades laborales, abarcando otras esferas de las ocupaciones humanas, dada su finalidad protectora de toda persona lesionada en el ámbito de responsabilidad a que nos referimos, está claro que comprende también la laboral, sin que nos tenga que obligar lo decidido en vía administrativa por la Seguridad Social o los tribunales del orden social por cuanto se trata de otra jurisdicción que se rige por sus propios parámetros jurídicos laborales o de Seguridad Social, y no en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y sobre un sistema legal para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, donde nosotros nos movemos.

En cuanto al concepto de incapacidad permanente parcial concedido en la sentencia apelada a favor de Dª Marí Jose , en base a las secuelas derivadas del accidente de circulación, que le dificultan, sin impedirlas, el desempeño de sus ocupaciones o actividades habituales, incluido el desempeño de su profesión de empacadora en empresa conservera, debido fundamentalmente a las limitaciones en la movilidad de extremidades superiores y tensión muscular mantenida, lo que evidentemente exige suplementario esfuerzo físico, por lo que estimamos limita de forma permanente y parcial no sólo su vida laboral, también sus actividades normales de la vida diaria, si bien estimamos excesiva la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia apelada, teniendo en consideración lo antes referido de la importante patología degenerativa previa de la lesionada, y por ello concedemos la cantidad prudencial de 10.000 euros por tal factor de corrección.

QUINTO.- Por lo que se refiere a los gastos médicos reclamados, se reconoce que son anteriores al alta médica por estabilización de las lesiones, consta el seguimiento de los lesionados por el Dr. Alfredo , la realización de tratamiento de rehabilitación, la practica de pruebas diagnosticas, tales como resonancia magnética y ecografía, son lógicas y evidentes en relación causal con las lesiones sufridas en el accidente vial, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado, dada la redacción del apartado 1.6º del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 octubre 2004 tras la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio, pues desde entonces se concreta «hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada».

SEXTO.- En definitiva, la indemnización que tiene derecho Dª Marí Jose sumados todos los conceptos de aplicación asciende a la suma de 31.006,46 euros, incluidas las cantidades que se conceden por incapacidad permanente parcial y diversos gastos médicos de los que aporta factura acreditativa.

Así, el total de los días de incapacidad temporal los 179 días reclamados en demanda, todos impeditivos, aplicando la actualización del baremo del 2013, atendiendo al alta médica de sanidad 10.424,96 euros (179 x 58,24), que incrementado con el factor de corrección del 10% apreciado por el factor de corrección de perjuicios económicos, resulta la cantidad de 11.467,45 euros por el concepto indemnizable de incapacidad temporal.

Total 8 puntos por secuelas fisiológicas reconocidas, que multiplicados por el valor del punto (824,32 euros), atendiendo a la edad de la lesionada al momento del accidente, resulta la cantidad de 6.594,56 euros, que incrementado con el factor del 10%, asciende la indemnización por lesiones permanentes a la cantidad de 7.254,01 euros.

SEPTIMO.- Por último, efectivamente como hemos dicho en ocasiones anteriores para el calculo de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , es claro que incurrió en mora la compañía aseguradora, deben tenerse en cuenta las cantidades abonadas o consignadas para pago por la demandada, recibidas a cuenta de la indemnización que tuvieran derecho los lesionados, teniendo en consideración que se trata de intereses por retraso-sanción en el cumplimiento por la aseguradora de su obligación de indemnizar dentro del plazo legal.

OCTAVO.- La estimación parcial del recurso e impugnación a la sentencia apelada conlleva que no proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la alzada ( art 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación y de impugnación interpuestos, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2014 , y auto de aclaración de 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de los de Ferrol , en los autos de juicio ordinario nº 103/14 de los que dimana el presente rollo, revocamos en parte la sentencia apelada, en el sentido de fijar la indemnización a que tiene derecho Dª Marí Jose , cantidad objeto de condena, en 31.006,46 euros, por todos los conceptos reclamados en demanda, mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución, siempre que concurran los presupuestos legales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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