Sentencia Civil Nº 236/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 236/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 339/2015 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 236/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100238

Núm. Ecli: ES:APM:2015:9169

Núm. Roj: SAP M 9169/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0108763
Recurso de Apelación 339/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 795/2013
APELANTE: D./Dña. Fermina y D./Dña. Carlos Alberto
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO: BANKIA SA y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 236/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
795/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de D./Dña. Carlos Alberto y D./
Dña. Fermina apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA
LUCHSINGER y defendido por Letrado, contra CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A. y BANKIA SA
apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 14/01/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/01/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto y Dª Fermina contra BANKIA, SA y contra CAJA MADRID FINANCE PREFERED, SA: 1º Declaro la nulidad por vicio en el consentimiento ocasionado por dolo omisivo de los contratos de suscripción de participaciones preferentes CAJA MADRID 2009, por 52.000 euros (doc. 1 demanda) y por canje de participaciones preferentes de 2004 por un nominal de 5.000 euros (doc. 2 demanda), celebrados entre D. Carlos Alberto y Dª Fermina y CAJA MADRID el 25-5-2009.

2ª Declaro la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, con s frutos y los intereses legales, en virtud de la nulidad declarada.

3º Condeno a BANKIA, SA a la restitución de D. Carlos Alberto y a Dª Fermina del capital invertido de cincuenta y siete mil euros (57.000 euros), con el interés legal de tal suma desde el 25-5-2009, que se elevará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, hasta que se restituya tal importe. A tal suma le será descontada automáticamente la suma entregada por la demandada como rendimientos de diez mil novecientos ochenta y seis euros con diecisiete céntimos (10.986,17 euros), con sus intereses legales desde las sucesivas entregas.

4º Declaro que la titularidad de todos los títulos o acciones pasará a la demandada BANKIA, SA, una vez que se haya restituido el importe anterior, debiendo los demandantes devolver los títulos, si se hallaren en su posesión.

5º Absuelvo a CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, SA de todas las pretensiones formuladas en su contra.

6º Con imposición a BANKIA, SA de la mitad de las costas de esta instancia, a cuyo efecto la cuantía del procedimiento es de 57.000 euros, y sin imposición de las costas causadas por CAJA MADRID FINANCE PREFERED, SA.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de junio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de junio de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 25 de mayo de 2009, D. Carlos Alberto y Doña Fermina suscribieron dos órdenes de compra de participaciones preferentes de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, S.A.

(ahora 'Bankia'), una por canje, ascendiendo la cantidad invertida a 52.000 # y otra por importe de 5.000 #.

La pérdida de valor de los títulos indicados, desde su emisión, ha supuesto para los suscriptores un perjuicio económico considerable. Ante ello, se formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad, así como la restitución de las prestaciones recíprocas. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- Uno de los motivos del recurso de apelación versa sobre los intereses legales de las cantidades percibidas por la parte actora, devengados desde el momento de su percepción.

A dichos efectos, hemos de acudir al artículo 1.303 C.Civil , según el cual 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses', en base a dicho precepto, al anularse el contrato celebrado entre las partes, ha de retornarse a la situación existente con anterioridad a su celebración, debiendo cada uno de los contratantes restituirse recíprocamente los importes abonados en virtud del negocio jurídico que ahora se anula .

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular en sentencia de 15 de abril de 2009 , remitiéndose a otras resoluciones precedentes, en los siguientes términos: 'La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha Sentencia que « el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ». Doctrina reiterada por el Alto Tribunal en sentencia de 21 de junio de 2011 .

A la vista de la jurisprudencia citada, hemos de subrayar que el efecto primordial de la nulidad es el retorno a la situación previa a la celebración del contrato, de tal forma que la cantidad obtenida por la parte actora ha de devengar el interés legal desde la fecha en que se percibió; quedando obligada la actora a restituir a 'Bankia' las cantidades obtenidas, más el interés legal desde la fecha de su percepción, de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto.

En consecuencia, procede desestimar la apelación en este punto.



TERCERO.- El número 6º del fallo de la sentencia apelada se pronuncia en los siguientes términos: 'Con imposición a BANKIA, SA de la mitad de las costas de esta instancia', pronunciamiento combatido por la parte actora, al entender que se ha llevado a cabo la estimación sustancial de la demanda.

Para resolver dicha cuestión, hemos de tener en cuenta que en el suplico de la demanda se solicitaba la nulidad de las órdenes de suscripción de 25 de mayo de 2009, así como la nulidad de cualquier documento contractual relacionado con dichas participaciones preferentes, como libretas, contratos de depósito o administración de valores y servicios de inversión; si bien, la sentencia apelada, tan sólo ha declarado la nulidad de las órdenes de suscripción, por ello ha acordado la estimación parcial de la demanda.

Esta Sala, considera que la declaración de nulidad de las órdenes de suscripción y la condena de 'Bankia' a devolver a la actora la cantidad invertida más los intereses legales, con el reintegro por parte de la actora de los intereses percibidos, supone una estimación sustancial de la demanda; aún cuando no hayan sido anulados el resto de los contratos relacionados con la operación de suscripción y se obligue a la actora a abonar a la entidad los intereses legales de las cantidades percibidas en su día. Hemos de tener en cuenta que el resto de los contratos celebrados tenían como fin primordial la suscripción de las participaciones preferentes, por tanto la nulidad de la orden de suscripción de las mismas es el objetivo esencial de la demanda.

Sobre la estimación sustancial de la demanda se ha pronunciado el Tribunal Supremo reiteradamente, destacando la sentencia de 17 de julio de 2.003 , que matiza lo siguiente: 'los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados', añadiendo que 'como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total', postura recogida también en la sentencia de 6 de junio de 2.006 que se pronuncia en los siguientes términos: 'el Tribunal 'a quo' ha tenido en consideración que la tutela judicial impetrada ha sido concedida en lo sustancial...Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial a la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2.005 , 24 de enero de 2.005 y 17 de julio de 2.003 . Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.

Por todo ello procede la estimación del recurso de apelación en relación a este extremo, procediendo condenar a la demandada en las costas procesales causadas en primera instancia, ante la estimación sustancial de las pretensiones esgrimidas en la demanda.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en el artículo 398.2 L.E.Civ ., no cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de D. Carlos Alberto y Doña Fermina , contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 795/2013; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes pronunciamientos: 1.- Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de D. Carlos Alberto y Doña Fermina , como actores, contra 'Bankia, S.A.', como demandada; se acuerda mantener los pronunciamientos contenidos en los números 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del fallo de la sentencia apelada.

2.- Se suprime el fundamento de derecho decimotercero de la sentencia dictada en primera instancia, que queda sustituido por el fundamento tercero de la presente resolución.

3.- Se mantiene en la cantidad de 57.000 # la cuantía del procedimiento, según se indica en el punto 6º de la sentencia objeto de apelación.

4.- Se imponen a la demandada las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0339-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 339/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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