Sentencia Civil Nº 236/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 236/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 466/2013 de 18 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 236/2015

Núm. Cendoj: 28079370282015100192


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008128

Recurso de Apelación 466/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 355/2010

ApelanteS: AMISERRU SL, CONTROLSA SL y D. Cecilio

PROCURADORA Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

LETRADO D. JOSEP CARBONELL CALLICÓ

ApeladoS: D. Eduardo , DOLMARPANEL DISTRIBUCIONES S.L. y LAUMAC INSTALACIONES SL

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

LETRADO D. JUAN CARLOS CILLÁN MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº 236/2015

En Madrid, a 18 de septiembre de 2015.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 466/2013, los autos del procedimiento nº 355/2010, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, el cual fue promovido por CONTROLSA SA, D. Cecilio y AMISERRU SL contra DOLMARPANEL DISTRIBUCIONES SL, LAUMAC INSTALACIONES SL y D. Eduardo , siendo objeto del mismo acciones en materia de propiedad industrial y de competencia desleal.

Han actuado en representación y defensa de las partes, como apelante, la Procuradora Dña. Mª Isabel Campillo García y el Letrado D. Josep Carbonell Callicó por CONTROLSA SA, D. Cecilio y AMISERRU SL; y como apelada, el Procuradora D. Argimiro Vázquez Senin y el Letrado D. Juan Carlos Cillán Martínez por DOLMARPANEL DISTRIBUCIONES SL.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 10 de mayo de 2010 por la representación de CONTROLSA SA, D. Cecilio y AMISERRU SL contra DOLMARPANEL DISTRIBUCIONES SL, LAUMAC INSTALACIONES SL y D. Eduardo en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia por la que:

'A.- DECLARE:

1.- Que la lona de la puerta rápida auto reparable fabricada y comercializada por DOLMARPANEL DISTRIBUCIONES, S.L. infringe los derechos de propiedad industrial que se derivan de la Patente Nº 9401354.

2.- Que los actos descritos en el Hecho Quinto del presente escrito suponen infracción de la marca española Nº 2892064 C CONTROLSA.

3.- Que los actos descritos en el Hecho Octavo suponen actos de competencia desleal.

B.- CONDENE:

1.- A la demandada DOLMARPANEL DISTRIBUCIONES a la cesación de los actos consistentes en la fabricación y comercialización de la lona DOLMAR objeto de la presente demanda y en general cualesquiera otro que viole el derecho de la actora respecto de la patente Nº 9401354.

2- A la demandada DOLMARPANEL DISTRIBUCIONES, S.L. al abono a CONTROLSA, S.L. y D. Cecilio de la indemnización por daños y perjuicios por infracción de patente hasta la firmeza de la sentencia cuya cuantificación se determinará en el curso de la fase probatoria del procedimiento o en ejecución de la sentencia sobre las bases determinadas en la presente demanda.

4.- Se decrete el embargo de las lonas producidas y comercializadas por la demandada que supongan infracción de las protegidas por la actora, así como de los medios, moldes e instrumentos exclusivamente destinados a su producción con atribución a esta parte en propiedad del producto defraudado para proceder a su destrucción.

5.- A DOLMARPANEL DISTRIBUCIONES, S.L. al abono de la indemnización en concepto de infracción de marca determinada en el Hecho Séptimo.

6.- A DOLMARPANEL DISTRIBUCIONES, S.L. LAUMAC INSTALACIONES, S.L. y D. Eduardo con carácter solidario al abono de la indemnización de daños y perjuicios derivada de los actos de competencia desleal descritos en el Hecho Octavo cuya cuantificación se determinará en el curso de la fase probatoria del procedimiento o en ejecución de la sentencia sobre las bases determinadas en la presente demanda.

7.- Alternativamente a la anterior petición de condena de indemnización, se condene a DOLMARPANEL DISTRIBUCIONES, S.L. LAUMAC INSTALACIONES, S.L. y D. Eduardo con carácter solidario a la indemnización por enriquecimiento injusto cuya identificación se determinará en el curso de la fase probatoria del procedimiento o en ejecución de la sentencia sobre las bases determinadas en la presente demanda.

8.- Se condene a las demandadas a la publicación íntegra y a su costa de la sentencia condenatoria en dos periódicos de ámbito nacional y en dos revistas nacionales del sector.

9.- Se condene a las demandadas al abono de la totalidad de las costas del procedimiento con declaración de temeridad, en caso de que no se allanase a la demanda.'

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 21 de marzo de 2012 , cuyo fallo era el siguiente:

'DESESTIMAR la demanda interpuesta por CONTROLSA, S.A., Don Cecilio y AMISERRU, S.L., frente a DOLMARPANEL DISTRIBUCIONES, S.L. LAUMAC INSTALACIONES, S.L., y Don Eduardo , y, en su consecuencia, absolver a los codemandados de las peticiones deducidas en su contra, condenando a las partes demandantes al pago de las costas.'

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de CONTROLSA SA, D. Cecilio y AMISERRU SL se interpuso recurso de apelación que fue admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma.

Tras el envío por el juzgado y posterior recepción de los autos por parte de la Audiencia Provincial de Madrid, en cuyo registro tuvieron entrada con fecha 12 de julio de 2013, se formó el rollo de apelación ante esta sección nº 28ª, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La sesión de deliberación por parte de los miembros del tribunal fue celebrada con fecha 17 de septiembre de 2015.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Consideramos oportuno significar aquí el contexto fáctico en el que se suscita el presente litigio.

CONTROLSA es licenciataria en exclusiva de la patente ES 2128886 (nº de solicitud 9401354), relativa a un cerramiento perfeccionado, cuyo titular es D. Cecilio , el cual se fabrica y comercializa a través de AMISERRU SL.

CONTROLSA CENTRO SL fue una sociedad constituida en el año 2006 conjuntamente por AMISERRU SL y D. Eduardo con el objeto de establecer una relación comercial que permitiera distribuir los productos CONTROLSA en la zona centro de España.

Este proyecto empresarial tuvo su conclusión, de forma consensuada, en noviembre de 2009, mediante un documento suscrito, por un lado, por AMISERRU SL y por D. Cesareo y, por el otro, por D. Eduardo , CONTROLSA CENTRO SL y DOLMARPANEL DISTRIBUCIONES SL, merced al cual AMISERRU SL transmitió a DOLMARPANEL DISTRIBUCIONES SL sus participaciones sociales en CONTROLSA CENTRO SL y se establecieron unos pactos adicionales para zanjar completamente las relaciones entre ambos bloques de exsocios y sus respectivas entidades vinculadas (entre otros, la modificación de domicilio y denominación social de esta entidad - pasaría luego a ser LAUMAC INSTALACIONES SL-, un pacto de no competencia durante el plazo de un año y la obligación de borrar de los vehículos los logos y denominación de CONTROLSA).

Los apelantes, CONTROLSA SA, D. Cecilio y AMISERRU SL, consideran que deberían haber prosperado las acciones que por vulneración de patente, infracción marcaria y competencia desleal acumularon en su demanda. Insisten en que debería considerarse a DOLMARPANEL DISTRIBUCIONES SL como autora de una infracción contra los derechos derivados de la patente ES 2128886 (nº de solicitud 9401354), relativa a un cerramiento perfeccionado, porque habría instalado en febrero de 2010 un conjunto lona-topes en el local de la empresa Jaime Estévez SL que sería técnicamente idéntico al patentado. Censuran a la codemandada DOLMARPANEL DISTRIBUCIONES SL el disponer de un vehículo furgoneta en el que figura rotulada la expresión 'CONTROLSA', lo cual supondría una vulneración de los derechos de exclusiva que a la actora le confiere la titularidad de la marca nº 2892064. Y, por último, imputa a los codemandados LAUMAC INSTALACIONES SL (antes CONTROLSA CENTRO SL) y D. Eduardo la incursión en sendos tipos de competencia desleal por el incumplimiento de un pacto de no competencia que había sido convenido con la parte actora, valiéndose para ello de la mera cobertura formal de una tercera entidad, DOLMAR DISTRIBUCIONES SL.

La recurrente considera que las conductas imputadas a la parte demandada, que han determinado a los actores a emprender el litigio, deberían justificar el éxito de las pretensiones contenidas en su demanda, las cuales se fundan, no en acciones de carácter contractual, sino, de modo explicito e inequívoco, en la Ley 11/1986 de Patentes, la Ley 17/2001 de Marcas y la Ley 3/1991 de Competencia Desleal.

SEGUNDO.- La apelante-demandante insiste en que debería considerarse a DOLMARPANEL DISTRIBUCIONES SL como autora de una infracción contra los derechos derivados de la patente ES 2128886 (nº de solicitud 9401354), relativa a un cerramiento perfeccionado, porque habría instalado en febrero de 2010 un conjunto lona-topes en el local de la empresa Jaime Estévez SL que sería técnicamente idéntico al patentado.

La demandante incurre, de entrada, en un reduccionismo que no es admisible, pues su patente no se ciñe al conjunto lona-topes, sino que abarca un sistema de cerramiento completo que incluye más elementos, como puede comprenderse a la vista de las reivindicaciones de la patente. El dictamen pericial, elaborado por el ingeniero técnico industrial Sr. Herminio , se hace cómplice de tal defecto, lo que impide que pueda conllevar sobre la convicción del tribunal el resultado que la recurrente pretende. No bastaría cualquier comparación entre la invención reivindicada y la realización controvertida para resolver si existe infracción de aquélla sino que habrá de realizarse una comparación elemento por elemento entre ambas ( sentencias de esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de diciembre de 2006 , 27 de febrero de 2009 , 10 de marzo de 2009 , 1 de julio de 2011 y 3 de octubre de 2011 , entre otras), de modo que sólo cuando todos los elementos de la invención patentada fueran reproducidos por la realización cuestionada, por identidad o por equivalencia, se habría producido una vulneración del derecho conferido por aquélla (regla de la simultaneidad de todos los elementos). Como ya apuntamos en anteriores resoluciones ( sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid de 25 de octubre de 2007 y 1 de diciembre de 2008 ), la posibilidad de una infracción de la patente por aplicación de la doctrina denominada de la 'esencialidad', ya no resulta admisible, pues debe estimarse un planteamiento obsoleto, puesto que si bien en la normativa anterior a la vigente Ley de Patentes, constituida por el Estatuto de la Propiedad Industrial, podía encontrarse cierta base para esta posibilidad en los artículos 46 y 48.3 del citado cuerpo legal , que hacían mención a las 'condiciones esenciales' o a que se 'modifiquen sustancialmente las cualidades', con la actual Ley de Patentes la comparación a realizar no es entre la 'esencia' de la patente y de la realización controvertida, sino una comparación elemento por elemento que ponga de relieve que todas y cada una de las características técnicas del objeto protegido por la patente son reproducidas, por identidad o por equivalencia, por la realización controvertida.

El mero hecho de que un competidor hubiese actuado 'a la vista' de una patente ajena no haría que su comportamiento fuese ilícito, salvo que hubiese infringido el derecho de su titular o licenciatario mediante realizaciones que reprodujesen, elemento por elemento, las características técnicas reivindicadas, por identidad o equivalencia. Si el tercero ha dado una solución distinta al problema que la patente intenta resolver, bien sea innovadora, bien se trate de una solución que se encuentra en el estado de la técnica no protegido por patente alguna, de tal modo que alguno de los elementos de la invención reivindicada no fuese reproducido por identidad ni por equivalencia, no se habría producido vulneración de la patente.

Pues bien, lo que podemos derivar de la prueba aportada por la demandante es que la parte demandada efectuó simplemente unas operaciones de mantenimiento sobre la instalación que en su momento se había realizado, de modo lícito, a un cliente conforme al sistema patentado por la demandante. Así lo explicó el testigo D. Luis Pedro en el acto del juicio, lo respalda la factura expedida por DOLMAR que reseña como conceptos el desmontaje y el montaje de la lona y lo confirma el hecho objetivo que resulta de las fotografías incorporadas al dictamen pericial presentado por la demandante, donde puede verse que la misma fue colocada sobre una puerta CONTROLSA. La parte demandada solamente efectuó una operación de sustitución de un componente del sistema, la lona o elemento laminar, que estaba planteando problemas al cliente, al que se le había hecho previamente la instalación con autorización de la titular de la patente. Pero eso no implica una vulneración de la patente, que abarca un sistema de cerramiento completo y no sólo componentes aislados del mismo. La demandada trató de atender el derecho del cliente, que había accedido lícitamente a la adquisición del mecanismo patentado, a que éste le fuese reparado y cumpliese su función.

La demandante comete un error de planteamiento al aportarnos una prueba pericial que se limita a analizar las características de la lona que fue sustituida por la demandada, a requerimiento del cliente, cuando la patente no se ciñe a ese componente, sino que consiste en un sistema completo de cerramiento, que consta además de otros elementos, como los pilares verticales con elementos de guiado, que deben estar dotados de dispositivos antifricción y de una ranura de características determinadas (la invención patentada comprende todo ello, lo que era novedoso y aquello a lo que esto se incorporó como un todo, que fue lo patentado). La demandada no efectuó en el caso que denuncia la demandante el suministro ni la instalación de ese sistema completo de cerramiento, sino que tan sólo actuó para reparar uno de los elementos del mismo. Pero eso no constituye infracción directa ( artículos 50 , 63 y 64 de la la Ley 11/1986 de Patentes ), pues la demandada no facilitó un sistema que incorporase todas y cada una de las características técnicas protegidas por la patente de la parte demandante; simplemente le sustituyó algún componente (lona y, en su caso, topes), lo que no sumaba la concurrencia simultánea en lo instalado de todos los elementos de alguna de las reivindicaciones de la patente de la actora. Ni tampoco implica infracción indirecta ( artículo 55.1 de la Ley 11/1986 de Patentes ), pues se operó sobre una instalación lícitamente adquirida por el cliente.

Por otro lado, es cierto que la demandante ha justificado que en la página web de la actora se ofertan al público puertas rápidas autorreparables. Pero lo que no figura en autos es un dictamen pericial que permita acreditar que esos productos supongan una infracción de la patente de la demandante; simplemente la actora ha preferido darlo por supuesto, en lugar de acometer el esfuerzo procesal que en el plano probatorio ello le hubiera exigido. La prueba pericial que presentó ni tan siquiera resultaba suficiente, en relación con aquello en lo que se centró, para acreditar la infracción de la patente, por lo que tampoco podemos usarla para, poniéndola en relación con lo que se publicita en la web, considerar debidamente demostrado la vulneración del derecho de exclusiva de la actora, que no cubre cualquier instalación de puerta rápida que pueda ofrecerse en el mercado, sino sólo el sistema de cerramiento completo que responda precisamente a todas y cada una de las características que presenta el que tiene patentado. Para ello no es suficiente con intuir la mera posibilidad de que ello pudiera ser así, sino que hay que acreditarlo ante el tribunal para que éste pueda imponer prohibiciones o exigir responsabilidades a un tercero. Tal vez la realización, en tiempo y forma, si la actora lo hubiera intentado, de unas diligencias de comprobación ( artículos 129 a 132 de la Ley 11/1986 de Patentes ) en la sede de la parte demandada, con la intervención del experto correspondiente, podrían haber contribuido a arrojar luz a este respecto en lugar de correr el riesgo de sumirse a ciegas, y con cierta precipitación, en este litigio.

TERCERO.- El sustento para el reproche de infracción marcaria lo encuentra la apelante en que la codemandada DOLMARPANEL DISTRIBUCIONES SL dispone de un vehículo furgoneta en el que figura rotulada la expresión 'CONTROLSA', lo cual supondría una vulneración de los derechos de exclusiva que a la actora le confiere la titularidad de la marca nº 2892064.

El origen de esa impresión data de la época en la que existía una relación de colaboración comercial entre la actora y el Sr. Eduardo , por medio de la entidad CONTROLSA CENTRO SL. Ésta última disponía entonces de dos furgonetas rotuladas con tal denominación. A la finalización de tal relación contractual, el Sr. Eduardo , su sociedad DOLMARPANEL DISTRIBUCIONES SL y la propia CONTROLSA CENTRO SL suscribieron un documento con la actora CONTROLSA SA, en fecha 4 de noviembre de 2009, por el que, entre otras cosas, aquellos se comprometían al borrado de los logos y nombres relativos a CONTROLSA. Esa obligación se cumplió con uno de los vehículos, pero en el otro todavía podía verse, al tiempo de plantearse la demanda, la palabra CONTROLSA en el lateral de la furgoneta.

Esa conducta podría ser considerada como un incumplimiento contractual por parte de la codemandada DOLMARPANEL DISTRIBUCIONES SL, que fue firmante de ese compromiso junto con el Sr. Eduardo y la propia CONTROLSA CENTRO SL. Pero no es esa la causa jurídica de la demanda objeto de este proceso, donde el reproche lo es de infracción marcaria ( artículo 34 de la LM ). Y esta última, como explica el juez de lo mercantil, no es tan clara que concurra.

En primer lugar, la rotulación ni tan siquiera se corresponde con la marca que la demandante decía, aunque no lo acreditaba (pues no se molestó en aportar el título de la misma con la demanda, con lo que no sabemos si el destino de la misma era distinguir bienes o servicios y de qué clase, lo que no es algo irrelevante para enjuiciar), tener registrada, pues la imagen que de la misma se plasmaba en la demanda era la de un signo mixto, compuesto de un gráfico peculiar colocado encima de la denominación CONTROLSA, también escrita con una letra singular. No es eso lo que puede verse en el lateral de la furgoneta de la parte demandada, donde aparece sólo la parte denominativa, sin grafía peculiar, y no figura el logotipo, que tiene una acusada singularidad y no resulta, en absoluto, un componente prescindible.

Por otro lado, la propia utilización en el seno del tráfico mercantil del considerado por la demandante como signo infractor resulta ser bastante dudosa, como pone de manifiesto el juzgador. No ponemos en entredicho que, como alega la demandante, la vocación natural de un vehículo industrial sea el circular por la vía pública para efectuar transportes de materiales o mercancías, pero es que la furgoneta que aparece en las fotografías denota un estado exterior que resulta compatible con la vocación del mero estado provisional de su pintura que alega la parte demandada; por otro lado, el único uso concreto que del mismo aparece constatado en el informe de detective privado que se aportó con la demanda es un servicio interno de la propia empresa demandada que partiendo del interior de sus propias instalaciones sólo llega hasta la zona de las inmediaciones de entrada a la misma. Si lo que pudiera, teóricamente, reprocharse a la demandada es el uso publicitario de un signo ajeno registrado como marca (aunque ni tan siquiera en eso hay suficiente coincidencia), las circunstancias del caso no se adecuan precisamente a ello; la demandante también aquí debería haber efectuado un esfuerzo adicional (mediante testificales o una investigación más completa) para demostrar que verdaderamente había un uso publicitario o de otro tipo relevante de la marca ajena por parte de la demandada que ameritase la consideración de uso infractor .

Lo que es claro es que pende el total cumplimiento de lo convenido en el contrato suscrito entre la actora y la demandada (la eliminación de cualquier rotulación que haga referencia a la denominación social CONTROLSA), pero para imponerlo puede servirse aquella de acciones de índole contractual.

CUARTO.- El reproche de incursión en conducta de competencia desleal que la actora imputa a los codemandados LAUMAC INSTALACIONES SL (antes CONTROLSA CENTRO SL) y D. Eduardo se funda, aunque se le pretenda proporcionar un doble respaldo legal (la cláusula general del artículo 4 de la LCD y el tipo de inducción a la infracción contractual del artículo 14 de la LCD ), en una misma conducta: el incumplimiento de un pacto de no competencia que había sido convenido con la parte actora, valiéndose para ello de la mera cobertura formal de una tercera entidad, DOLMAR DISTRIBUCIONES SL.

Este planteamiento desvela que lo que la parte demandante está censurando a los mencionados codemandados es no haber cumplido con la prestación de no hacer (abstenerse de realizar una concreta actividad comercial en un ámbito concreto durante un determinado plazo de tiempo) a la que se habían comprometido en el marco de un acuerdo convencional suscrito entre ellos (el de finalización de sus previas relaciones de colaboración comercial). En la medida en que esa obligación derivaría directamente de lo estipulado en un contrato que vincula a ambas partes, el marco lógico de debate sobre su adecuada realización lo serían las acciones por incumplimiento contractual ( artículos 1254 , 1255 , 1257 , 1258 , 1101 y 1124 del C. Civil ).

El substrato de las diferencias de criterio suscitadas a este respecto es de índole puramente contractual y debería solventarse con el ejercicio de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico para la defensa de su correspondiente posición convencional. Tratar de querer llevar el debate al ámbito de los litigios sobre el correcto funcionamiento del mercado (con la invocación, además de modo indistinto, como si diera lo mismo alegar uno u otro -de ahí la justificada observación del juez de lo mercantil-, de la cláusula general del artículo 4 de la LCD o del tipo del artículo 14, que no prevé la infracción contractual como ilícito concurrencial, sino la inducción a ella o el aprovechamiento indebido de la misma) supone desvirtuar el sentido de la normativa reguladora de la competencia desleal. Porque el puro incumplimiento contractual no constituye, en principio, un acto de competencia desleal, ni tan siquiera cuando el mismo provoque, como efecto colateral, una ventaja competitiva al incumplidor (dejando a salvo las infracciones que pudieran estar expresamente tipificadas como tales en la Ley de Competencia Desleal).

Consideramos que en este caso no tiene sentido pretextar, como no sea de modo forzado y artificial, que la conducta antes descrita pueda justificar la invocación de la cláusula general ( artículo 4 de la LCD ), que constituye una tipificación autónoma que permitiría reprimir conductas que, referidas a actos realizados en el mercado con fines de concurrencia, resultasen desleales, por contrarias al modelo o estándar de buena fe y que, en un contexto tan dinámico como es el mercado, no hubiesen podido ser previstas por el legislador en los restantes tipos que contempla la Ley sobre Competencia Desleal. Como este tribunal ha venido señalando en diversos precedentes (entre otros, en la sentencia de la sección 28ª de la AP de Madrid de 23 de septiembre de 2009 ), cuando entre el sujeto activo y el pasivo de la acción objeto de polémica media un vínculo contractual capaz de obligar jurídicamente a aquél respecto de éste, bien a tener que realizar algo o bien a tener que abstenerse de ejecutar determinada conducta, el agraviado no precisa, como regla general (y a salvo situaciones muy específicas tipificadas al efecto), de la protección de la Ley de Competencia Desleal porque tiene siempre salvaguardados sus intereses al respecto, incluidos los concurrenciales, por la posibilidad de ejercitar acciones típicamente contractuales (de cumplimiento y/o de resarcimiento en caso de incumplimiento del contrato). La infracción en sí misma de compromisos convencionales es una conducta incumplidora que puede ser enervada, corregida o reprimida mediante el ejercicio de su defensa natural, a saber, la acción personal emanada del propio contrato. No debe perderse de vista que el bien jurídico que la Ley de Competencia Desleal está llamada a proteger es de naturaleza supraindividual, como lo es la competencia en tanto que pieza clave para el funcionamiento del sistema económico, siendo destinatarios de esa protección, como indica el artículo de dicho cuerpo legal, todos los que participan en el mercado , tanto desde el lado de la oferta como desde el de la demanda. Esta finalidad institucional desborda la más estrecha consideración de los intereses particulares de quienes se encuentran vinculados por una relación contractual. No en vano es el propio Preámbulo de la propia L.C.D. el que la califica como una ley de corte institucional , añadiendo que a partir de dicha norma el derecho de la competencia desleal deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado , y todo ello en provecho no solo de los intereses privados de los empresarios en conflicto sino también de los intereses colectivos del consumo . Ciertamente, es también posible que cuando dos operadores económicos se encuentran vinculados por una relación contractual puedan desarrollarse por parte de alguno de ellos conductas que linden con el reproche de deslealtad concurrencial. Pero creemos que si el interesado sitúa los hechos en ese ámbito de confluencia su actuación defensiva debería guiarse, dado el objeto que persigue la legislación sobre la competencia desleal (como instrumento no dirigido a resolver los conflictos entre los competidores sino más bien a la ordenación y control de las conductas en el mercado), por el siguiente criterio: si la conducta inconveniente entrase dentro de la órbita de las materias reguladas por el contrato, entonces puede afirmarse que, salvo que claramente se desborde el límite de la tolerable en el marco de la polémica contractual, debe ser este último el ámbito en el que deben ejercerse las acciones que son propias de la defensa de los intereses del que es parte en el contrato; si, por el contrario, esa conducta no resulta reconducible o susceptible de tratamiento jurídico a través de ninguna de las previsiones contractuales, ni siquiera mediante derivación interpretativa de lo convenido, o desbordase claramente lo que pudiera considerarse susceptible de debate en el seno de una contiend

Debemos puntualizar que ello no resulta incompatible con que reconozcamos que algunos tipos concretos de deslealtad pueden manifestarse mediando incluso la existencia de una relación contractual, pero sólo cuando se desborda lo que pueda dar lugar a un razonable margen de debate en el seno de ésta y se incurre en alguno de los excesos que, por su incidencia en el mercado y su inadmisibilidad en su seno, tipifica de modo específico la LCD, tiene entonces sentido buscar amparo en las acciones previstas en este cuerpo legal. No parece ser ese el caso de la concreta conducta que es objeto de este litigio, donde prevalece la polémica puramente contractual y, sea o no correcta en ese ámbito la postura de una u otra parte, lo que no apreciamos es que pueda haber justificación para querer ver en ello ningún exceso ajeno a ese marco convencional y al del régimen de tutela propio del cumplimiento de las prestaciones convenidas.

Por otro lado, la cita del artículo 14 de la LCD para trata de subsumir en dicho precepto legal la conducta de infracción por el demandado de un pacto convencional de no concurrencia resulta sumamente desafortunada. Lo que se tipifica en dicha norma es la inducción a un tercero a infringir la relación contractual que tiene con un competidor o el aprovecharse en determinadas circunstancias de ello; lo que resulta ajeno a dicha tipificación es el puro incumplimiento por alguien de un compromiso por él contraído con el competidor, pues ello puede depurarse vía acciones contractuales.

QUINTO.- En cuanto a las costas de la segunda instancia debemos atenernos a la regla prevista en el nº 1 del artículo 398 de la LEC para el caso de desestimación del recurso, es decir, la imposición de aquéllas a la parte que ha visto rechazada su apelación.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONTROLSA SA, D. Cecilio y AMISERRU SL contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en sede del juicio ordinario nº 355/2010.

2º.- Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia tienen las partes la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.


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