Sentencia Civil Nº 236/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 236/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 679/2014 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 236/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100247

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1072

Núm. Roj: SAP MU 1072/2015

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00236/2015
Rollo Apelación Civil nº: 679/2014
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a siete de mayo de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Verbal que con el número 346/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 6 de Lorca entre
las partes, como actora y apelada D. Oscar representado por la Procuradora Sra. Cuartero Alonso y dirigido
por el letrado Sr. Casado Gilabert; y como parte demandada y apelante Dña. Benita , representada por
la Procuradora Sra. Vinader Moreno y dirigida por la Letrada Sra. Millán Galindo. Es Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 28 de Enero de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nieves Cuartero Alonso, en nombre y representación de D. Oscar , contra Dª. Benita , representada por el Procurador Sr. Canales Valera, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Águilas, propiedad del actor, condenando a la precarista a que, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la presente resolución, proceda al desalojo de la misma, dejándola libre, expedita y a disposición de su titular, con apercibimiento de ser lanzada a su costa de no verificarlo en dicho plazo de forma voluntaria, e imponiéndole las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 679/14. Por providencia de fecha 4 de mayo de 2015 se acordó, por necesidades del servicio, el cambio de ponente que se atribuyó al Presidente del Tribunal, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de mayo de 2015.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora D. Oscar contra la demandada Dña. Benita , tendente a que se declare el desahucio por precario de dicha demandada de la vivienda propiedad del actor sita en el inmueble nº NUM000 , NUM001 de la CALLE000 de la población de Águilas, procediendo a su desalojo y dejándola libre y expedita a disposición de su titular, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.

La citada sentencia estima la demanda en su totalidad. Declara por un lado, la existencia de una relación de convivencia estable entre los litigantes en dicha vivienda durante un periodo temporal de seis años aproximadamente. Por otra parte declara también, conforme a las pruebas aportadas, la inexistencia de una comunidad de bienes respecto de dicho inmueble, al no concurrir, expreso pacto en tal sentido, y tampoco la acreditación de una voluntad inequívoca de las partes al respecto. Concluye la sentencia afirmando que la existencia de la cuenta corriente titularizada a nombre de los litigantes y de una tercera persona, ni el empadronamiento de la Sra. Benita en dicha vivienda, ni los gastos de mobiliario o de uso corriente, justifican la realidad de tal comunidad de bienes.

La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda, por considerar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia de instancia.

En este sentido y en aras a la solución de la cuestión objeto de controversia en estos autos, hemos de reiterar, como así lo hace la sentencia de instancia, la doctrina y criterio interpretativo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las consecuencias económicas y patrimoniales derivadas de la ruptura de una unión de hecho, como, en efecto, acontece en éste caso.

Hemos manifestado en precedentes sentencias de esta Audiencia Provincial, siguiendo dicha doctrina jurisprudencial, que estas uniones de hecho al no estar reguladas de manera expresa en el ordenamiento jurídico tienen, como señalan las sentencias de 5 de febrero de 2004 y 30 de octubre de 2008 ...' un carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, dado que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general, ni por el juez en particular y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho'.

Las citadas sentencias y en concreto la de fecha 8 de mayo de 2008 establecen criterios fundamentales al respecto que se concretan en los siguientes: ' 1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'. También se pronuncia en dicho sentido las SSTS de 4 de febrero y 7 de julio de 2010 .

'2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiría en la 'aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'. Reitera también este criterio las SSTS de 4 de febrero y 7 de julio de 2010 y la de 16 junio de 2011 .

'3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos'. Mantienen la misma posición las STS de 4 de febrero de 2010 y de 16 de junio de 2011 .

'4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se puede llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad .' A ello se añade por múltiples sentencias, pudiéndose citar como una de las últimas la de 16 de junio de 2011 , que uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema.

Y es lo cierto que en éste caso, objeto de revisión por éste Tribunal, la prueba practicada, correctamente valorada por la Juzgadora de instancia, y en concreto la documental, no permite deducir la existencia de esa necesaria voluntad común de los ahora litigantes tendente, bien a la creación de un patrimonio conjunto o bien a la incorporación permanente y estable de los ingresos o ganancias derivados de sus respectivas actividades profesionales a un acervo común de ganancias.

La parte recurrente insiste con carácter esencial, en la existencia de esa cuenta corriente bancaria de titularidad conjunta de ambos junto con un tercero Dña. Genoveva , en la que se recibían transferencias procedentes de la Sra. Benita y del propio actor, se ingresaban las prestaciones por desempleo del mismo y dónde se abonaban también gastos diversos, así como las amortizaciones del préstamo hipotecario que grava la vivienda. Entendemos que tal medio probatorio se revela insuficiente en orden a justificar, a falta de pacto expreso entre los entonces convivientes, esa inequívoca voluntad de creación de una comunidad de bienes o de un acervo común de ganancias. Obsérvese al respecto, como así consta acreditado, que la recurrente durante ese periodo temporal de convivencia, mantuvo su titularidad exclusiva sobre determinados productos bancarios, libretas de ahorro y de inversión, y cuenta corriente, que sin duda alguna, contribuyen a reforzar la ausencia de acreditación de esa inequívoca voluntad de creación de un patrimonio común. Cabe añadir finalmente que el empadronamiento de la recurrente en dicho domicilio, y su contribución a diversos gastos de mobiliario y otros, tampoco permiten deducir, ni presumir fundadamente aquella voluntad de contribución a ese pretendido acervo común.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha desestimación determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en ésta alzada ( art. 398 Lec ).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Vinader Moreno en representación de Dña. Benita contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 6 de Lorca en el Juicio Verbal nº 346/12, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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