Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 236/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 439/2014 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 236/2015
Núm. Cendoj: 43148370012015100234
Núm. Ecli: ES:APT:2015:635
Núm. Roj: SAP T 635/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 439/2014
VERBAL NUM. 340/2013
TARRAGONA NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM. 236/15
Tarragona, a 29 de mayo de 2.015.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Manuel Díaz Muyor el recurso de apelación interpuesto por
la mercantil ORONA SOC. COOP., representada en esta instancia por la Procurador de los Tribunales Sra.
García Díaz y defendida por el Letrado Sr. Apellániz Ruiz de Galarreta, contra la sentencia de 23 de mayo de
2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tortosa en el juicio Ordinario núm. 340/2013,
siendo parte demandante la citada apelante y demandada-apelada la mercantil RAPEJUN, S.L. representada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Elías Arcalís y asistida por el Letrado Sr.Díaz García.
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo: ' ESTIMAR parcialmente , la demanda presentada por la Procuradora Dña. Purificación García, en nombre y representación de la entidad 'Orono, Sociedad Cooperativa', condenado a la mercantil 'Rapejún, S.L' a abonar la cantidad de 638,30 euros, la cual devengará los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial sin perjuicio de los intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC . No se hace expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante por los motivos expuestos en su escrito.
TERCERO.- Dado traslado a la adversa, por esta se presentó escrito de oposición al indicado recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de ORONA SOC. COOP. el presente recurso de apelación frente a la estimación parcial de la demanda que hace la sentencia recurrida de la pretensión indemnizatoria de carácter contractual en relación a la terminación unilateral que la sociedad demandada realizó respecto de un contrato de mantenimiento de ascensores a realizar por la demandante ahora apelante, por considerar que no procede la reducción de la cláusula penal establecida en el mismo y en la que se ampara la demandante para reclamar la cantidad de 4.255,38 Euros.
En este sentido debe decirse que la sentencia recurrida da como probado que el contrato referido se suscribió por las partes litigantes el día 28 de enero de 2008 por un periodo de cinco años, prorrogable por periodos iguales y que el día 20 de febrero de 2013 la demandada comunicó su intención de rescindir el contrato con efectos 1 de marzo de 2013, sin preaviso ni comunicación alguna, ante lo cual la actora pretende hacer valer la cláusula 8.3 del contrato en virtud de la cual en caso de resolución anticipada por parte de la usuaria del servicio de mantenimiento la empresa prestadora del mismo tiene derecho a percibir la cantidad del 50% que restase para la conclusión del periodo contractual o de su prórroga.
No obstante lo expuesto la sentencia recurrida procede a la aplicación del art. 1254 CC y modera la citada cláusula aplicando una penalización del 15% de la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- La parte apelante entiende que la cláusula penal pactada es válida y debe ser aplicada en sus propios términos, sin posibilidad de moderación tal como ha determinado el TS en Sentencia de 10 de marzo de 2014 , que en síntesis advierte que no estando ante un contrato celebrado con consumidores sino entre empresarios 'el contexto interpretativo queda informado desde la voluntad negocial de las partes y se proyecta sobre la totalidad de la relación contractual programada, esto es, tanto respecto de las obligaciones principales como de la obligación penal que por su naturaleza es accesoria, de forma que también deberá estarse a su configuración negocial conforme al marco establecido a tales efectos por el Código Civil; extremo en donde realmente se aprecia la incorrecta fundamentación que realizan ambas Instancias.
En efecto, de acuerdo con este régimen de aplicación, la facultad judicial de moderación equitativa de la pena procede, en general, cuando la configuración de la obligación penal establecida responde o se programa en consideración del incumplimiento total de la obligación, supuesto que permite dicha moderación en atención a la trascendencia o alcance de los incumplimientos parciales o irregulares realizados ( artículo 1154 del Código Civil ). Sin embargo, cuando la obligación penal se aleja de este plano indemnizatorio del incumplimiento contractual en aras a la previsión específica de otros hechos relevantes de la relación contractual, caso que nos ocupa, en donde se penaliza el desistimiento unilateral del vínculo contractual por alguna de las partes, la valoración judicial respecto al alcance patrimonial, o 'exceso' de dicha pena queda excluida y, por tanto, fuera de la facultad de moderación ( STS 1 de junio de 2006 , núm. 384/2009 )'.
Puesta de manifiesto esta doctrina jurisprudencial debe ser estimado el recurso de apelación y acordar la estimación de la demanda, sin ser objeto de consideración en esta instancia la cuestión alegada por la apelada en relación a la fecha efectiva del contrato y al cómputo del periodo de prórroga restante por haberse aquietado a los hechos probados que se fijan en la sentencia recurrida y por tanto con estimación íntegra de la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
TERCERO.- Ex artículo 398 de la L.E.C ., en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se condenará a ninguno de los litigantes en las costas del citado recurso.
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de ORONA SOC. COOP. contra la sentencia de 23 DE MAYO DE 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona en el juicio verbal núm. 340/2013 y, en consecuencia, REVOCAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA efectuando los pronunciamientos siguientes: 1º. Se ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda promovida por ORONA SOC. COOP. condenando a la mercantil RAPEJUN, S.L. al pago de la cantidad de 4.255,38 Euros de principal, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas procesales de la primera instancia.2º. No se hace pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
