Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
48.04.2-13/018734
NIG CGPJ / IZO BJKN :
48.020.47.1-2013/0018734
Procedimiento /
Prozedura:
Inc.concursal 62 / Konkurts. intzid. 62 483/2015 - J
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de resolución contratos por incumplimiento / Konkurtso-intzid.: kontratuak ez betetzearen ondoriozko kontratu- suntsiarazpenak
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 677/2013
Demandante /
Demandatzailea: ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE ANDÚJAR
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Demandatua: ALBIASA SOLAR S.L. EN LIQUIDACION y
Mauricio
Abogado/a /
Abokatua: TOMAS GARCIA VILLANUEVA
Procurador/a /
Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº 236/2015
JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE
Lugar: BILBAO (BIZKAIA)
Fecha: trece de octubre de dos mil quince
PARTE DEMANDANTE: ORGANIMO AUTÓNOMO LOCAL PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE ANDÚJAR
Abogado - Procurador: FRANCISCO JAVIER BELDA SEGURA
PARTE DEMANDADAALBIASA SOLAR S.L. EN LIQUIDACION y
Mauricio
Abogado: TOMAS GARCIA VILLANUEVA
Procurador: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ
ADMINISTRADOR CONCURSAL:
Mauricio
OBJETO DEL JUICIO: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 26.06.2015, el letrado Francisco Javier Belda Segura, actuando en representación y defensa (
art. 551.3 LOPJ ) del Organimo Autónomo Local para la Promoción y Desarrollo de Andújar (Jaén), en adelante OAL, interpone demanda incidental en ejercicio de acción resolutoria de contrato de compramenta fechado el día 24 de septiembre de 2.007 y suscrito con la hoy concursada ALBIASA SOLAR SOCIEDAD LIMITADA EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO.-Por Providencia de fecha 02.07.2015 se admite a trámite la demanda incidental emplazando por plazo de diez días a las partes personadas.
TERCERO.-En fecha 28.07.2015 el Administrador Concursal
Mauricio presenta escrito de contestación allanándose a la demanda incidental.
CUARTO.-Por Auto de fecha 07.09.2015 se acordó no haber lugar a admitir el allanamiento total de la Administración Concursal.
QUINTO.-Adquirido firmeza el referido Auto, se traen los autos sobre mi mesa para dictar la presente resolución.
Hechos
1.ALBIASA SOLAR S.L. EN LIQUIDACION fue declarada en Concurso Voluntario de Acreedores por Auto de fecha 12.09.2013.
2.Por Auto de fecha 10.01.2014 se acordó abrir al Fase de liquidación.
3.El Organimo Autónomo Local para la Promoción y Desarrollo de Andújar (Jaén) otorgó el día 24 de septiembre de 2.007 escritura pública de compraventa de la Parcela
NUM000 , ubicada en la Unidad de Ejecución número 53 del Plan General de Ordenación Urbana de Andújar, en el Polígono Industrial Ave-María, a favor de ALBIASA SOLAR S.L. EN LIQUIDACION.
4.En fecha 31 de mayo de 2012 el Técnico
Luis Andrés (TAE Promoción Económica) emite informe donde señala que la empresa no ha cumplido su compromiso de inicio de actividad en la parcela adjudicada ni ha cumplido con la obligación de obtener tanto la Licencia de Obras como la Licencia de Apertura dentro de los plazos estipulados, no habiendo solicitado aun ni la primera de ellas.
5.En fecha 26 de noviembre de 2013 la Técnico
Virginia (TAE Promoción Económica) emite informe donde señala que procede la reversión de la Parcela
NUM000 ante el incumplimiento del Pliego de Cláusulas Económico Administrativas (décima y decimosegunda) que rigió la enajenación del a Parcela
NUM000 Módulo-Tipo C, del Polígono Industrial Ave María, titularidad de OAL, puesto que a la fecha de hoy el Informe emitido por el Técnico de Promoción Económica se encuentra totalmente vigente.
6.En fecha 2 de octubre de 2014 el Consejo Rector del Organismo Autónomo Local para la Promoción y Desarrollo de Andújar acuerda iniciar el expediente de reversión de la parcela
NUM000 , situada en el Polígono Ave María y adjudicada a la empresa Albiasa Solar, S.L. en fecha 5 de junio de 2.007, inscrita en el Registro de la Propiedad como finca
NUM001 .
Fundamentos
PREVIO.- Admisión de prueba.
En el Auto por el que se estimó no haber lugar al allanamiento de la AC se puso de manifiesto que una vez firme el mismo se trajeran los autos sobre mi mesa para resolver.
Considero que la testifical solicita por la promovente no resulta pertinente ni útil por cuanto los hechos no han sido objeto de discusión. Es más, el AC se ha allanado a los hechos de la demanda.
PRIMERO.- Planteamiento inicial.
Resolución de contratos en sede concursal.
La regulación de los efectos que la declaración del concurso produce sobre los contratos y, más en concreto, sobre su vigencia, se halla prevista en los
artículos 61 , 62 y 63 de la Ley Concursal . Ya la Exposición de Motivos de la vigente Ley Concursal informa en su expositivo III cómo ha sido
objeto de especial atención atención (ha sido) también la regulación de los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos, una de las materias más deficientemente tratadas en el anterior derecho y, por tanto, de mayor originalidad en la nueva ley. Conforme a ésta, la declaración de concurso no afecta, en principio, a la vigencia de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes; no obstante, en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento. No se admiten las cláusulas contractuales de resolución o extinción en caso de declaración de concurso, pero sí la aplicación de normas legales que dispongan la extinción o expresamente faculten a las partes para pactarla o para denunciar el contrato.
No se puede perder de vista cómo una vez se declara el Concurso de una mercantil la resolución de sus contratos ha de ser encauzada de conformidad a la normativa concursal sin que quepa acudir a la resolución extrajudicial.
El principio que fundamenta la regulación concursal sobre el particular es el mantenimiento de los contratos
con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa(
art. 61.2 LC ), y en el
art. 62.1 LC , en relación con la imposibilidad de instar la resolución del contrato si se trata de un contrato de tracto único cuyo incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso.
SEGUNDO.- Naturaleza y Caracterización concursal del Contrato de fecha 24.09.2007.
Es preciso determinar la naturaleza del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 24 de septiembre de 2.007 de cara a la regulación concursal de la resolución por cuanto el
art. 62.1 LC hace la distinción entre contratos de tracto único y contratos de tracto único, lo que afecta de forma indefectible al hecho de que quede abierta la facultad resolutoria una vez declarado el concurso.
Tal y como señala la
STS 25.07.2013, rec. núm. 168/2012
En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo, con ocasión de una controversia sobre la resolución de sendos contratos de suministro de energía eléctrica, no dudamos en calificar aquellos contratos de 'contratos de tracto sucesivo'. En aquellas sentencias partimos de una caracterización doctrinal de los contratos se tracto sucesivo, como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'. De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento.
Pues bien, y parafraseando la citada resolución, en este caso, no cabe duda que el contrato de compraventa concertado entre las partes, al margen de que se hubiera diferido en el tiempo el cumplimiento de las prestaciones a que obligaba a una y otra parte, es de tracto único.
TERCERO.- Consecuencia Jurídica.
De conformidad con lo dicho, la parte in bonis en un contrato de tracto único únicamente podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso (
art. 62.1 LC ).
En el presente caso, la propia OAL ha emitido informes de fecha anterior a la declaración de concurso señalando el incumplimiento por la hoy concursada de las condiciones pactadas, al punto de no haber ni solicitado la Licencia de Obras.
Por tanto, no ofrece duda que al tiempo de la declaración de concurso la hoy concursada se encontraba en situación de flagrante incumplimiento de las obligaciones asumidas, sin que el hecho de mantenerse en esta situación declarado el concurso impida la correcta aplicación de la normativa de cobertura (
art. 62.1 LC ). En consecuencia, el incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso y, como no consta que se hubiera ejercitado antes la facultad resolutoria del contrato, no cabe hacerlo después.
CUARTO.- Costas.
Las costas se imponen a la parte actora.
QUINTO.- Recursos.
Contra las sentencias que resuelvan incidentes concursales planteados durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente (
art. 197.5 LC )
Fallo
1. DESESTIMAR la demanda interpuesta por el letrado Francisco Javier Belda Segura, actuando en representación y defensa del Organimo Autónomo Local para la Promoción y Desarrollo de Andújar (Jaén), frente a la concursada ALBIASA SOLAR SOCIEDAD LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y el Administrador Concursal.
2. Absuelvo a la concursada ALBIASA SOLAR SOCIEDAD LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y al Administrador Concursal de todos los pedimentos deducidos en su contra.
3. Con condena en costas a el Organimo Autónomo Local para la Promoción y Desarrollo de Andújar.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de
APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (
artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de
VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (
artículo 458.2 LEC ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 52 0677 13, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al
interponerel recurso (
DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 13 de octubre de 2015.