Sentencia Civil Nº 236/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 236/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 755/2014 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 236/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100216

Núm. Ecli: ES:APB:2016:5241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 755/2014

Procedente del procedimiento Verbal nº 752/2012

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Badalona

S E N T E N C I A Nº 236

Barcelona, 13 de junio de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 755/2014 interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2012 y el auto aclaratorio de 15 de octubre de 2012 en el procedimiento nº 752/2012 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 3 Badalona en el que es recurrente D. Balbino y apelado Dª Inmaculada , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Balbino contra Inmaculada y, en consecuencia:

1. Condeno a la demandada al pago del 6,97% de la cantidad de 4567,13 eu; más 330 eu; más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

2. No hago expresa imposición de las costas.'

Asimismo el auto aclaratorio establece lo siguiente: 'Acuerdo que: Fijadas las relaciones internas entre los codeudores solidarios en el 6,97% para la demandada; y el 93,03% respecto al actor, en relación a la totalidad de la deuda, procede aclarar la Sentencia en el sentido de que en el fundamento de derecho sexto y en el fallo, donde se dice:

'condeno a la demandada al pago de 6,97% de la cantidad reclamada que asciende a 4567,13 eu',

DEBE DECIR:

'condeno a la demandada al pago de 13,94% de la cantidad reclamada que asciende a 4567,13 eur'.'.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló el actor, Don Balbino , contra la demandada, Doña Inmaculada , demanda de juicio verbal en la que solicitaba que se dictase sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, condenase a la demandada al pago de 3.634,31 € (cantidad ésta ampliada en el acto de juicio oral en la cantidad de 1.262,82 €, en total, 4.567,13 €), más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Reclama la parte actora la mitad de los gastos pagados por dicha parte (4.567,13 €), derivados del contrato de préstamo suscrito por el Sr. Balbino y la Sra. Inmaculada en fecha 23/6/09 con la entidad bancaria La Caixa por la cantidad de 21.000 €, cuando ambos eran pareja, contrato al que ambos habrían hecho frente hasta el mes de marzo de 2010 aproximadamente, fecha a partir de la cual, estando en trámites de separación como pareja de hecho, la demandada habría incumplido su obligación de contribuir a partes iguales. Reclama, además, la suma de 330 €, en concepto de devolución de fianza del inmueble propiedad de los dos y alquilado por ambos, sito en Badalona, c/ DIRECCION000 de Sant Mori, NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 Esc. NUM004 y que ascendía a 1.740 €, habiendo hecho pago el actor de la cantidad de 1.200 €, en lugar de los 870 € que le correspondía a cada uno, cantidad que la demandada también se ha negado a pagar.

Señalada la correspondiente vista de juicio oral, se ratificó el demandante en su demanda, ampliándola en la cantidad de 1.262,82 € correspondiente a deuda de las fechas enero a agosto de 2012, y la parte demandada contestó a la misma, oponiéndose (oponiéndose también a la ampliación de la demanda, que fue admitida por la juez a quo) y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada se opuso a la demanda, argumentando que el importe del préstamo se utilizó para abonar deudas y gastos privados del actor y que la cantidad reclamada en concepto de fianza, debía compensarse con otra suma abonada por la demandada en un contrato de préstamo hipotecario suscrito por ambas partes.

En 18 de septiembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona , por la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la demandada al pago del 6,97% de la cantidad de 4567,13 €, más 330 €, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial. Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 15 de octubre de 2012 por el que se corrigió la sentencia en el sentido de condenar a la demandada al pago del 13,94 % de la cantidad reclamada que asciende a 4.567,13 €.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba, que no ha tenido en cuenta que todos los ingresos que se realizan en la cuenta corriente en la que se recibe el importe del préstamo (cuenta que ya contaba con 6.000 € de saldo), que ascienden a 13.170 €, no provienen de dicho préstamo, y que de todos los gastos de la familia también es responsable la demandada; 2º Error en la apreciación de la prueba respecto al origen de la deuda por IRPF: el abono del IRPF se realiza con los primeros 6.000 € ya existentes en la cuenta corriente antes del abono del préstamo y procedentes de la venta de una vivienda propiedad del demandante; que dicho abono del IRPF se corresponde con la venta de la vivienda particular propiedad del Sr. Balbino (anterior a la relación afectiva de pareja), pero no propiedad de la Sra. Inmaculada , aunque todo el dinero que se obtiene por la venta, 59.968,23 €, pasa a la cuenta común de ambos, de la que también disfrutan los dos y las hijas de los mismos, por lo que es lógico que el pago se haga desde una cuenta de ambos; contemplar los gastos del Sr. Balbino como exclusivos y privativos pero los ingresos del mismo como compartidos y a disposición de ambos cónyuges, supone un enriquecimiento injusto de la Sra. Inmaculada ; 3º Que los gastos que se determinan como propios, 10.750 €, para liquidar el préstamo de un vehículo, el mismo ha sido utilizado durante la vida en común de la pareja, por éstos y sus hijas; y 4º Error en la apreciación de la prueba respecto al destino de los reintegros que se realizan en la cuenta corriente: el destino de la mayoría de los reintegros, 7.180 €, no es otro que la cuenta común de los litigantes de la que disfrutan ambos junto con las hijas, no siendo gastos privativos y exclusivos del Sr. Balbino .

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Entendió la sentencia de instancia que la parte demandada logró acreditar que parte del préstamo, en concreto, la cantidad total de 18.071,28 €, fue empleada por el actor, Sr. Balbino para atender gastos personales, por lo que sólo estaba obligada la demandada a atender el 13,94 % de la cantidad reclamada que asciende a 4.567,13 €.

Y dice así: 'Por lo anterior, si sumamos las cantidades 10725, más 10, más 1464,46, más 5471,82, más 400 eu; a detraer de 21.000 eu, tenemos la cantidad 18.071,28 eu., que constituyen pagos privativos del actor, a cargo del préstamo solidario.

En consecuencia, se fija la cantidad a pagar por la demandada del préstamo de 23.6.09, en LA MITAD de la diferencia entre 21.000 y 18.071,28, esto es, 1464,36 eu (la mitad de 2.928,72 eu), con los intereses del anticipo ( art. 1145 2º párrafo y 1138 CC ).

Esto es, las relaciones internas entre los codeudores solidarios, se fijan correspondiendo el pago del 6,97% de la cuota mensual a la demandada, y el 93,03% al actor, por lo que condeno a la demandada al pago del 6,97% de la cantidad reclamada que asciende a 4567,13 eu, relativa a las cuotas del préstamo en liza, incluida la ampliación de la demanda desde enero de 2012 hasta agosto de 2012.

A esa cantidad se le añadirán los 330 eu por la fianza, al no resultar compensable esta reclamación por no cumplirse los requisitos del art. 438.2 LEC ...'.

Los gastos personales reconocidos en la demanda se refieren, según la sentencia, a pagos de deudas personales del actor con su padre y su ex jefe (10.725 € más 10 € de gastos), compra de muebles cuya titularidad ostenta el actor a título individual (1.464,46 €), abono en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas individual del actor (5.471,82 €), pensión por alimentos para un hijo del demandante (200 €), y deudas de juego (200 €).

TERCERO.- En primer lugar, debe recordarse que en el procedimiento de autos se ejercitó acción por la que el actor reclamaba de la demandada la mitad de los gastos a los que habría hecho frente el Sr. Balbino derivados del contrato de préstamo suscrito por el Sr. Balbino y la Sra. Inmaculada en fecha 23/6/09 con la entidad bancaria La Caixa por la cantidad de 21.000 €, cuando ambos eran pareja, contrato al que (decía en la demanda) ambos habrían hecho frente, por mitad, hasta el mes de marzo de 2010 aproximadamente, y a partir de dicha fecha, habría dejado de hacerlo la demandada. Reclamaba, además, la suma de 330 €, en concepto de devolución de fianza del inmueble propiedad de los dos y alquilado por ambos sito en Badalona, DIRECCION000 de Sant Mori, NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 Esc. NUM004 y que ascendía a 1.740 €, habiendo hecho pago el actor de la cantidad de 1.200 €, en lugar de los 870 € que le correspondía a cada uno, cantidad que la demandada también se ha negado a pagar. Esta cantidad sí fue objeto de condena en la sentencia desestimándose la compensación opuesta por la parte demandada, pronunciamiento que no ha sido combatido en apelación.

Pues bien, sentados así los términos del debate, lo que no es posible, como pretende la parte apelante en el escrito de apelación con aportación de abrumadora prueba documental, que le fue debidamente rechazada mediante auto, es ampliar los términos del debate suscitado en la instancia, a cuestiones que exceden de ese ámbito, que no fueron objeto de discusión y, desde luego, respecto de los que ninguna prueba pudo proponer ninguna de las partes.

Dicho lo anterior, en cuanto al primer motivo del recurso, efectivamente, constan efectuadas esas imposiciones (13.170 €) en la cuenta corriente NUM005 , titularidad de ambos litigantes y en la que se ingresó el importe del préstamo de autos, pero lo cierto es que en modo alguno consta acreditado que las imposiciones por las cantidades que se indican hasta un total de 13.170 € se realizasen por el actor, no habiéndose acreditado en el presente pleito, ni siendo objeto de debate, si en aquellas fechas los miembros de la pareja trabajaban, en qué lo hacían, qué sumas percibían y dónde se ingresaban las mismas. Si se han atendido o no con el dinero ingresado en dicha cuenta corriente otros gastos familiares constante la unión de pareja que formaban los ahora litigantes, su importe y la liquidación de dichas cuentas no es objeto del presente pleito y tiene su cauce específico en otro tipo de procedimiento, que no es el de autos. Este proceso debe limitarse a la acción planteada y a las cuestiones que fueron objeto de oposición por la parte demandada al contestar a la demanda.

Lo mismo puede decirse del último motivo del recurso en el que se alega, de forma extemporánea, que muchos de los reintegros de la cuenta corriente de autos (suma el recurrente la cantidad de 7.180 €), fueron a parar a otra cuenta corriente común de la pareja de la que disfrutaron ambos junto con sus hijas, lo que no fue objeto de alegación, discusión y prueba en primera instancia.

En cuanto al origen de la deuda por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (segundo motivo del recurso), que la sentencia atribuye a gasto exclusivo imputable al Sr. Balbino , 5.471,82 €, en junio de 2009, dice el recurrente que los beneficios patrimoniales que generó la venta de una vivienda de su propiedad, que fue lo que dio lugar a la liquidación de dicho impuesto, se ingresaron en una cuenta común con la que se pagaban gastos comunes y de la que disfrutaban ambos, y con ese dinero se realiza el primer ingreso de 6.000 € en la cuenta en la que después se ingresa el importe del préstamo. Nada de esto fue objeto de discusión en la instancia ni, por supuesto, de prueba, razón por la cual, no puede prosperar el motivo del recurso.

Por lo que se refiere 10.750 € que, según el recurrente se trata de gastos para liquidar un préstamo para la compra de un vehículo de uso familiar, aparte de que nada se acredita al respecto de dicha cuestión referida al uso, lo cierto es que consta probado (documento 1 y 3 acompañado a la contestación a la demanda) que en fecha 23/6/09 en la cuenta antes mencionada se cargó la cantidad de 10.725 €, en concepto de cancelación de un contrato de préstamo suscrito a nombre del Sr. Balbino que, según manifestó el mismo al ser interrogado fue para la adquisición de un vehículo que, es de suponer, sigue siendo de su titularidad, y para pagar a su padre y a su ex socio.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Balbino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona 18 de septiembre de 2012 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.


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