Sentencia Civil Nº 236/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 236/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 398/2014 de 13 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 236/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100229

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7469


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 398/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1844/2012

S E N T E N C I A Nº 236/2016

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. RAMÓN VIDAL CAROU

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8), a instancias de ECONOCOM SPAIN, S.A., representada por la Procuradora Sra. Pilar Crespo Roca y dirigida por la Letrada Sra. Eugenia España Verdura, contra REFORMAS SANTOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Montserrat Socias Baeza y dirigida por la Letrada Sra. Esther Sánchez Casero, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día dieciséis de enero de dos mil catorce, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda principal interpuesta por ECONOCOM SPAIN S.A. contra REFORMAS SANTOS S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la suma de 20.143,20 euros, en concepto de principal de cuotas vencidas e impagadas, más los intereses moratorios pactados al tipo del 1,5% mensual, devengándose desde la fecha de vencimiento respectiva hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA, quien en esta resolución expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

Se aceptanlos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se formulan con ese mismo carácter, y

PRIMERO.-Por la Sra. Juez se dio lugar a la reclamación de cantidad que por un importe de 20.143,20 euros se había formulado por la reclamante. Ahora, en esta alzada, la parte demandada condenada al pago articula cuatro motivos de impugnación de la sentencia, que son: en primer lugar, que el contrato suscrito con la demandante era de renting, tal y como se denomina en algunas de sus cláusulas, y por lo tanto existía para el arrendador demandante la obligación de prestar el servicio de mantenimiento sin coste alguno para el arrendatario; en segundo, que, de no ser así, y hallarnos ante un contrato de arriendo, le afectaría al arrendador la obligación establecida en el artículo 1554.3 del Código civil , conforme al cual debe mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento durante todo el tiempo de duración del contrato, en base a lo cual mantiene que el arrendador hubo de haberle prestado asimismo el servicio de mantenimiento del equipo informático arrendado, previa adquisición a tercero propietario del mismo; en tercer lugar que, subsidiariamente, debió de haberse dado por la Sra. Juez a una moderación equitativa de la pena, y reducir la cantidad reclamada a un 30 por ciento de su importe; y, ya en último lugar, que sea dejada sin efecto la condena en las costas procesales, atendidas las serias dudas que suscita en enjuiciamiento del presente caso.

Lógicamente el reclamante se ha opuesto al recurso de contrario y ha interesado la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con una expresa imposición al apelante de las costas procesales ocasionadas.

Vamos a examinar a continuación ordenadamente cada una de estas cuatro cuestiones planteadas.

SEGUNDO.-En relación con que el contrato suscrito había sido de renting, como así se denomina en alguna de sus cláusulas, se hace preciso recordar al apelante que en Derecho los contratos son lo que son, y no lo que las partes dicen que sean. Así, la calificación contractual llevada a cabo en la primera instancia resulta totalmente ajustada, por los motivos expresados por la Sra. Juez, que esta Sala acepta y confirma, pues -contrariamente a lo sustentado por el apelante- no puede afirmarse que exista un único contenido imperativo e inderogable para el contrato de renting, ya que no nos hallamos ante una figura contractual típica, sino importada que ha sido acogida entre nosotros al amparo de la libertad de pactos consagrada en el artículo 1.255 del Código civil , y concordantes, por lo que no puede válidamente afirmarse sin más que bastaría que nos encontrásemos ante un contrato de esta naturaleza para imponerle al arrendador la obligación de correr con el mantenimiento de la cosa arrendada. Así las cosas, este primer motivo del recurso deberá ser desestimado.

TERCERO.-En orden a la alegación subsidiaria de que si no nos hallásemos ante un contrato de renting, y sí de arrendamiento, le afectaría al arrendador la obligación instituida por el artículo 1554.3 del Código civil , que impone al arrendador la obligación de procurar al arrendatario en goce pacífico de la cosa durante todo el arriendo hemos de afirmar, en definitiva, con la Sra. Juez que no nos hallamos ante una norma imperativa, sino meramente dispositiva, aunque con la matización que a continuación se expresa. Manresa afirmaba que tal obligación es inderogable por convenio de las partes 'porque su derogación sería inmoral'. Pero la actual doctrina más autorizada admite que caben matizaciones que permiten llegar a pactos sobre aspectos concretos de esta obligación, que suponen en su ámbito una derogación, siquiera sea parcial de la misma. Así se admite, por vía de principio, que tal obligación del arrendador queda reducida a impedir, abstenerse y responder en su caso de las perturbaciones de hecho y jurídicas provenientes de arrendador, y de las perturbaciones jurídicas procedentes de tercero; y, desde luego, sí que puede admitirse un pacto relativo a aspectos parciales de esa obligación, como lo es cabalmente en el caso enjuiciado la circunstancia de que el mantenimiento, en virtud de un pacto contractualmente establecido entre las partes se había encomendado a la empresa informática propietaria del equipo arrendado por el demandado, que hubiese sido la única obligada a responder por el mal funcionamiento del mismo. Por lo que, así mismo, este segundo motivo del presente recurso deberá decaer.

CUARTO. -En lo tocante a la moderación al 30% del importe de la cláusula penal establecida contractualmente, esta Sala considera que no procede la moderación en cuanto a la suma indemnizatoria solicitada por impago de las rentas, pues no es de aplicación el art. 1.154 CC , ni nos hallamos ante una responsabilidad que proceda de un incumplimiento negligente del artículo 1.103 La posibilidad de moderación de la indemnización de los perjuicios no deriva en el caso enjuiciado -como se pretende por el recurrente- de la aplicación al caso de los preceptuado en el artículo 1.154 del Código civil , sino que derivaría en todo caso de lo preceptuado en el artículo 1.103 de dicho cuerpo legal , que como a continuación habrá de razonarse, tampoco resulta de cabal aplicación al hecho enjuiciado, puesto que no ha existido negligencia alguna por parte del arrendador, sino que, en todo caso, hubo de haber sido el arrendatario quien reclamase del dueño del material informático su adecuado funcionamiento, de acuerdo con las previsiones contractuales establecidas al efecto.

En este caso estamos ante una reclamación de cumplimiento del contrato; no existió incumplimiento alguno del arrendador. Éste, lo único que pide en su demanda es el cumplimiento del contrato; es decir, el pago de las rentas conforme a los vencimientos pactados en el contrato en concepto de daños y perjuicios por la resolución contractual provocada por el incumplimiento del arrendatario. Bien es verdad que en el caso de un incumplimiento culposo, y no doloso, los Tribunales pueden moderar la responsabilidad contractual ex artículo 1.103 del Código civil , y no el 1.154 como se pretende por el recurrente. Pero lo que acontece es que ante este impago de la suma reclamada resulta irrelevante que el incumplimiento sea culposo o doloso, pues lo cierto es que era por completo ajeno al círculo obligacional del acreedor demandante la obligación de mantener en perfecto estado de funcionamiento el material informático, pues tal obligación incumbía, según los términos de lao convenido, a un tercero (el propietario de dicho material), por lo que de ninguna manera podría sostenerse la existencia de una concurrencia de culpas, y, por ende, de responsabilidades, o, conforme a lo establecido en el artículo 1.110 del Código civil que el demandado, por el incumplimiento del actor asimismo relevante, habría incurrido también en mora, con la consecuencia de privar de exigibilidad a la presente reclamación.

Debemos convenir con el recurrido y con la resolución recurrida que no procede moderación en la indemnización de daños y perjuicios, pues lo solicitado y concedido no fue una indemnización sino el pago de las rentas adeudadas, a lo que venía obligado el arrendatario con arreglo a lo preceptuado en los artículos 1.124 y 1.101 del Código civil , toda vez que el demandante no ha incurrido en ningún incumplimiento contractual, ya que el adecuado funcionamiento del material informático, en todo caso hubo de ser reclamado por el arrendatario del propietario del mismo, dados los términos estipulados.

Por tanto, procede confirmar la sentencia recurrida, dado que se condenó al arrendatario al pago los daños y perjuicios ocasionados al arrendador por su impago, con independencia y haciendo abstracción de que el material informático no funcionase correctamente, pues su normal funcionamiento debió ser reclamado por el arrendatario frente al dueño de dicho material, según los términos de lo convenido. Así pues, también este tercer motivo del recurso deberá decaer.

QUINTO.-Las series dudas de hecho o de Derecho a las que la ley de enjuiciamiento civil se refiere en lo tocante a la no imposición de las costas procesales no han de ser las que la parte se plantee o pueda plantear, sino las que tenga el Tribunal en el momento de dictar sentencia, que, en el presente caso, como ya se ha dejado examinado no es ninguna, o por lo menos con la suficiente enjundia o entidad para que pueda apartarse del principio del vencimiento objetivo. Consecuentemente, se está en la tesitura de confirmar íntegramente la resolución recurrida, con una expresa condena al apelante de las costas procesales de la presente alzada.

VISTOSlos mencionados preceptos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montserrat Socias Baeza y confirmar íntegramente la Sentencia dictada el 16/01/2014 por el juzgado de primera instancia núm. 5 de Mataró en los autos de juicio ordinario núm. 1.844/2012; todo lo que se pronuncia con una expresa imposición al apelante de las costas procesales de la presente alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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