Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 236/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 261/2016 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 236/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00236/2016
ORDES Nº 2
ROLLO 261/16
S E N T E N C I A
Nº 236/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2016, en los que aparece como parte demandada-apelante, Sofía , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, asistido por el Abogado D. LUISA GONZÁLEZ RODRIGUEZ; Segismundo , Elisa , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA SUSANA CABANAS PRADA y asistida por la Letrada DOÑA ROSA GUDE COUSELO y como parte demandada-apelada, Guadalupe , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA PENABAD OTERO, sobre NULIDAD DE CONTRATO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORDES de fecha 1-2-16. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de DOÑA Guadalupe , que actúa en nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria que forma con su hija DOÑA Natalia , contra DOÑA Sofía , DOÑA Sofía , DOÑA Elisa Y DON Segismundo :
1. Debo declarar y declaro la nulidad del contrato suscrito entre los codemandados sobre el inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM000 , Oroso, de fecha 19 de octubre de 2012.
2. Debo declarar y declaro la ilegal ocupación de la vivienda por parte de los codemandados DOÑA Elisa Y DON Segismundo , condenándolos al desalojo inmediato del inmueble objeto de litis, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no la abonen voluntariamente, dejando la vivienda en el estado en que la encontraron en el momento de tomar posesión.
3. Debo condenar y condeno a DOÑA Elisa Y DON Segismundo a que depositen en el juzgado las llaves de la vivienda a disposición de la comunidad hereditaria demandante -en el sentido indicado en el inciso final del fundamento jurídico sexto-.
Absolviéndolos de los demás pedimentos formulados en su contra.
No se hace expresa imposición de costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por los demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, la demanda que es formulada por Guadalupe , que acciona en beneficio de la comunidad hereditaria que forma con su hija Dª Natalia , contra los demandados Dª Elisa , D. Segismundo y Dª Sofía , a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que proclame la nulidad del contrato de 19 de octubre de 2012, suscrito entre los demandados relativo al inmueble, sito en DIRECCION000 nº NUM000 , del ayuntamiento de Oroso, con indemnización de daños y perjuicios.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por mor de la cual se decretó la nulidad del mentado contrato, desestimando la pretensión adicional de daños y perjuicios. Contra la mentada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.
SEGUNDO:A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos, que expresamente declaramos probados:
A) D. Constantino , falleció el 19 de agosto de 2006, en estado de casado, bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, con la codemandada Dª Sofía .
B) Fueron declarados herederos abintestato de la herencia del causante sus padres, Dª Guadalupe y D. Everardo , correspondiendo el usufructo de la mitad de la herencia a su esposa Dª Sofía .
C) D. Everardo falleció el 7 de noviembre de 2013, siendo su única heredera su hija Natalia , según resulta del testamento otorgado el 9 de febrero de 2001, ante el Notario de Ordes, Sr. De la Torre Deza, nº 307 de su protocolo, correspondiendo a su esposa Dª Guadalupe el usufructo universal de sus bienes.
D) Según sentencia firme es bien privativo de D. Constantino la finca y vivienda litigiosa, sin perjuicio de que a la demandada Dª Sofía se le reconoció un crédito de 24.000 euros por la construcción de la casa (ver sentencia de 16 de marzo de 2010 de la sección 4ª de la AP de A Coruña).
E) Según contrato, datado el 19 de noviembre de 2012, formalizado en documento privado, la demandada Dª Sofía , atribuyéndose la condición de usufructuaria de dicha vivienda, arrienda la casa y finca litigiosas a los también demandados Dª Elisa y D. Segismundo .
El precio del arrendamiento consistió, según la estipulación segunda, 'en que los arrendatarios pagarán todos los suministros, pintarán la vivienda a su costa, realizarán las labores de adecentamiento y mantenimiento del jardín y de la finca, adecentarán las escaleras que van al sótano, recebarán y pintarán el armario de la habitación de la primera planta, colocarán el portal de entrada al garaje, pondrán ventanas en el sótano y mantendrán la vivienda y la finca en perfecto estado en cada momento, encargándose de los arreglos necesarios para su mantenimiento y a su costa todo ello'.
La duración del arrendamiento se pactó por un año; no obstante una vez transcurridos 10 meses podrán los arrendatarios rescindir el contrato antes del vencimiento pactado. Si optan por la rescisión habrán de haber terminado las precitadas obras. La prórroga del contrato será de 5 años, bajo las mismas condiciones económicas. No se exige fianza. Y se manifiesta que los arrendatarios conocen la cualidad de usufructuaria de la demandada.
F) Se han efectuado las obras a las que se refiere la cláusula segunda del contrato por valor de 3809,84 euros, además de preparación de terreno para disposición de césped rústico: 630 euros, instalación de riego: 250 euros, y puerta de madera en zona inferior de la rampa de escalera posterior: 100 euros.
Las obras en la escalera son provisionales y no raglamentarias.
TERCERO:A la muerte del causante se produce una suerte de comunidad hereditaria entre sus herederos, en la cual cada uno de ellos ostenta una cuota abstracta sobre los bienes y derechos que constituyen el caudal relicto del causante, considerado éste como un conjunto de bienes o universitas, sin que tal situación jurídica sea en modo alguno reconducible a un porcentaje determinado sobre cada uno de los concretos bienes que forman parte del mismo. La comunidad hereditaria se configura, pues, como una comunidad especial sobre el conjunto de bienes y derechos del causante, y no como una multiplicidad de comunidades concurrentes sobre cada bien integrante de la masa hereditaria.
Dicho en palabras de la STS 596/2008, de 25 de junio , por medio de la aceptación de la herencia el heredero viene a adquirir la titularidad de un derecho hereditario abstracto, en el sentido de que la cuota que les pertenece recae sobre el global del caudal hereditario. Un derecho que la STS 17 de mayo de 1966 calificaba como 'un derecho impreciso e inalienable sobre las cosas de que se componga el caudal'. Aún con mayor énfasis decía la STS 29 de diciembre de 1988 , con precedente en la de 16 de febrero de 1987 , que la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario) en titularidades concretas sobre bienes determinados.
Sólo a partir del momento en que se efectúa la partición de la herencia, esa titularidad abstracta se individualiza en bienes determinados, es decir en aquéllos que son objeto de adjudicación a cada uno de los coherederos, bien lo sea en régimen jurídico de propiedad exclusiva o copropiedad. En este sentido, es tajante el art. 1068 del CC , cuando norma que 'la partición hereditaria legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados'.
La ausencia de una regulación normativa de la comunidad hereditaria ha tenido que ser desarrollada por la doctrina científica y la jurisprudencia, constituyendo, al respecto, sólida doctrina emanada de la Sala Primera de nuestro más Alto Tribunal, la que, partiendo de las consideraciones anteriormente expuestas, proclama que la comunidad que existe entre los copartícipes de una herencia indivisa, también llamada comunidad hereditaria, se rige, con carácter supletorio y en lo no regulado especialmente por la Ley (administración, disposición y disfrute de las cosas), por las normas del Código Civil relativas a la comunidad de bienes, en cuanto lo permita su peculiar naturaleza ( SSTS 21 marzo 1944 , 25 noviembre 1961 ; 7 mayo 1985 ; 18 de febrero de 1987 entre otras).
Esta aplicación supletoria de las normas de la comunidad ordinaria no quiere decir que quepa equiparar ambas formas de comunidad. En efecto, la diferencia entre la comunidad que resulta de una sucesión hereditaria por causa de muerte y la comunidad o condominio en general, que se regula en el Título III del Libro II del Código civil, se encuentra, como ha señalado la jurisprudencia, en que 'mientras que en aquélla cada heredero, hasta que se realice la partición, sólo disfruta de una parte ideal de todos los bienes de la herencia, sin una posesión real individual que corresponde a todos, en éste disfruta de una posesión real y efectiva de la parte que le corresponde en la cosa, de la cual puede disponer, como se deduce de los artículos 399 y 394 CC ' ( SSTS 25 de noviembre de 1961 , 21 de marzo de 1968 , 25 de junio de 2008 , entre otras).
La sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 septiembre 2010 , seguida con reiteración por otras muchas, como la del 29 julio 2013, declaró que: 'estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero'.
Desde esta perspectiva ha declarado la jurisprudencia que el uso exclusivo de la vivienda por el heredero antes de haberse verificado la partición de la herencia, le coloca en la situación jurídica de precarista ( SSTS de 16/9/2010 y 28/2/2013 ).
CUARTO:Pues bien, la demandada incurre en el manifiesto error de atribuirse la condición de usufructuaria de la vivienda privativa de su difunto esposo sin haberse procedido a la división judicial de su herencia, ni liquidarse su usufructo viudal, susceptible de conmutación ( art. 256 LDCG ), y todo ello prescindiendo además de la voluntad de los herederos de su marido - copartícipes mayoritarios- concertando un arriendo en penosas condiciones para los intereses de la comunidad hereditaria, en el que no se pacta renta en metálico, no se fija cláusula de estabilización de la renta, se atribuye tal condición a obligaciones que corresponden al arrendatario como la conservación y mantenimiento de la cosa o abonar los suministros, sin constitución de fianza, y nada menos que por un plazo contractual de seis años, que bloquea el uso de la cosa por tan dilatado periodo de tiempo sin beneficio para la comunidad accionante.
La supuesta arrendadora reconoce incluso que el alquiler no tiene motivos económicos en el sentido de obtener un lucro (ver escrito de diligencias preliminares de exhibición del contrato litigioso, f 45). Es más, si partimos del importe total de las obras antes referidas y lo dividimos entre 72 meses de duración del contrato arrojaría una renta ridícula de 66,52 euros mensuales.
Estas circunstancias permiten además cuestionar la buena fe de los arrendatarios, que al parecer disfrutan de la vivienda a través de gestiones efectuadas por el cuñado de la demandada Dª Sofía , y que la vienen ocupando, en tan ventajosas condiciones, impropias de una relación contractual arrendaticia según el criterio de la normalidad, desde hace más de tres años y medio. Todo ello sin perjuicio de las acciones que se crean asistidos contra la irregular arrendadora, desde luego carecen de título oponible en Derecho frente a la parte actora.
La sentencia del Juzgado no es en modo alguno incongruente, sino que analiza la cuestión debatida en el litigio, negando la legitimación activa de la actora para arrendar la vivienda privativa del causante, que forma parte del activo de su herencia indivisa, lo que conduce a la estimación de la demanda. No se ha infringido ninguna normativa procesal, ni alterado el objeto del proceso. El juzgador a quo no se ha extralimitado de los términos del debate, sino que se circunscribió a los mismos, ni mucho menos ha generado indefensión a los apelantes, que pudieron ejercer sin limitación alguna su derecho de defensa.
QUINTO:La desestimación de la demanda conduce a la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Fallo
Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes, todo ello con imposición de las costas de la alzada a las partes apelantes.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ahora bien, si el mismo se funda en vulneración de la LDCG o conjuntamente con ésta en disposiciones de derecho común, el recurso de casación se interpondrá en el mismo plazo para ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

