Sentencia CIVIL Nº 236/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 302/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 236/2016

Núm. Cendoj: 18087370032016100231

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1726

Núm. Roj: SAP GR 1726/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 302/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 571/2015
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A Nº 236
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 4 de octubre de 2016.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 302/2016, en los
autos de juicio ordinario nº 571/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud
de demanda de D. Adriano
, representado por la procuradora Dª. María José García Carrasco y defendido
por el letrado D. Juan Diego Granados García; contra Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
, representada por la procuradora Dª. María Iglesias Fernández y defendida por el letrado D. Felipe María
López Peña.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de DON Adriano frente a la entidad aseguradora ALLIANZ SA, condenando a la demandada a abonar el importe de 4.500 euros a que, a tenor del informe-presupuesto emitido por el Dr. Don Calixto y aportado como documento nº 7 de la demanda, asciende la intervención de cirugía estética del actor, sólo para el caso de que ésta se produzca y debiendo la aseguradora disponer lo necesario para abonar dicha cantidad directamente a la clínica que la realice. Se desestiman el resto de pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas'.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 1 de junio de 2016 y formado rollo, por auto de 13 de junio de 2016 se declaró impertinente la prueba documental propuesta en esta segunda instancia por la representación de don Adriano , acordándose el desglose del documento obrante al folio 225, sin dejar testimonio en autos y por providencia de fecha 21 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

Fundamentos


PRIMERO: La demanda de juicio ordinario presentada el 30 de abril de 2015 por el Sr. Adriano contra su compañía de seguros, Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, tiene por finalidad exigir el cumplimiento de las dos pólizas de seguro suscritas entre las partes, la primera identificada con el nº NUM000 de 9 de enero de 1998, denominada 'el seguro de mi familia', donde se pactan una serie de indemnizaciones a favor del asegurado en caso de invalidez e incapacidad; y una segunda póliza nº NUM001 , denominada 'Allianz Comercio', firmada el 1 de mayo de 2010 y que tenía por objeto el negocio de bar-cafetería del que el actor es titular. Y con fundamento en estas dos pólizas el actor reclama una indemnización de 430,32 euros por los días de hospitalización, 42.033,78 euros por los días impeditivos, 968,22 euros por días no impeditivos, 4.500 euros en que ha sido valorada la operación de cirugía estética, 250 euros abonados para obtener el presupuesto de la intervención quirúrgica y otros 1.788,96 euros por el lucro cesante derivado de los tres días en que el negocio estuvo cerrado.

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda parcialmente y por días de incapacidad le reconoce la suma de 1.894,21 euros, coincidiendo con la cantidad abonada extrajudicialmente por Allianz el 14 de abril de 2011, más el coste de la intervención quirúrgica por el perjuicio estético, para el caso de que efectivamente se lleve a cabo; desestimando la acción de reclamación por el lucro cesante con fundamento en la segunda póliza, al prosperar la excepción de prescripción planteada de contrario; y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia es incongruente al no pronunciarse sobre la solicitud de que se actualicen las distintas partidas indemnizatorias conforme al IPC previsto en la póliza y, en todo caso, por incurrir en error en la valoración de la prueba practicada en cuanto al periodo de curación y la delimitación de días de incapacidad plena conforme a la póliza y la existencia de prescripción de la acción en relación a la reclamación del lucro cesante, solicitando sea condenada la compañía de seguros a pagar las restantes cantidades reclamadas en el escrito de demanda, más los intereses del art. 20 de la LCS y condena al pago de las costas, todo ello, por los hechos ocurridos el día 3 de junio de 2010 cuando el actor se encontraba en el establecimiento que regenta denominado Bar Rana, en Plaza de España de Armilla (Granada), y varias personas que se encontraban en su establecimiento comenzaron a realizar actos vandálicos, causando destrozos en los elementos del interior del bar y resultando el actor herido al sufrir una agresión.



SEGUNDO: Es cierto que la sentencia dictada en primera instancia no se pronuncia de forma expresa sobre la necesidad de actualizar con arreglo al IPC las distintas partidas fijadas en la póliza por los conceptos indemnizables y ello ha sido así porque la cuestión no ha sido discutida en el procedimiento, de hecho, la compañía de seguros de forma expresa al contestar a la demanda admite la necesidad de actualizar las cantidades al explicar en el hecho tercero que los importes que ha pagado por días de hospitalización, de incapacidad temporal plena e incapacidad parcial ' son los establecidos en la póliza y actualizados conforme la misma, por eso la pequeña diferencia existente a la hora de multiplicar los días por el importe que figura en las cláusulas correspondientes '.

En realidad, lo que la parte actora pretende es que las distintas indemnizaciones que aparecen en la póliza emitida en el año 2008 se actualicen desde noviembre de 1998 a noviembre de 2011, lo que no puede tener acogida, pues expresamente se hace constar en la copia de la póliza de 11 de julio de 2008 que 'Allianz declara que el presente documento contiene las condiciones vigentes de la póliza', por lo que la actualización de estas partidas debe practicarse desde el año 2008 hasta que ocurre el siniestro en el mes de julio de 2010 o abril de 2011 en que se realizó el pago. De hecho en el año 1998 en que se firmó la póliza no pudieron pactarse esas cantidades pues para entonces el euro no se había implantado.



TERCERO: Por lo demás, en esta segunda instancia la parte actora ya no discute el alcance de la póliza del contrato de seguro 'El seguro de mi familia', que fija a favor del asegurado una indemnización por días de hospitalización, otra por días de incapacidad plena 'entendiéndose así mientras el Asegurado guarde cama o no pueda salir de su domicilio por prescripción facultativa, y con máximo de dos años' y finalmente por incapacidad parcial 'pudiendo el Asegurado hacer salidas de su domicilio, pero sin reintegrarse a sus ocupaciones habituales, por prescripción facultativa y, como máximo treinta días', centrando ahora el debate en que los días 586 días con impedimento para sus ocupaciones fijados por el médico forense en el informe emitido en el procedimiento abreviado nº 245/201, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada (fol. 149), fueron todos de incapacidad plena, es decir, que durante estos casi dos años el actor se vio obligado a guardar reposo y no salir de su domicilio, lo que a juicio de la parte recurrente quedó acreditado en el procedimiento.

Sin embargo, analizada la prueba practicada llegamos a las mismas conclusiones que la sentencia recurrida, pues la parte actora no ha justificado que como consecuencia de la herida en el abdomen provocada por arma blanca y la hernia posterior, se viera obligado a permanecer en cama y sin salir de casa durante 586 días, carga de la prueba que le corresponde de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC . El testimonio prestado en el acto del juicio por la hija del actor y un vecino que la ayudaba a sacar el vehículo del garaje no es prueba concluyente, entre otras cosas, porque admitían que era para llevar al actor al médico, en consecuencia, para salir de casa y la declaración de la médico resultó muy imprecisa, pues explicó que el seguimiento que le hizo al paciente fue indirecto, firmando el parte de baja laboral y a la pregunta concreta del letrado para que explicara si le recomendó que guardara reposo en la cama, respondió con evasivas para limitarse a explicar los dolores que padecía y que tenían su origen en la hernia (minutos 5:45 y ss), no recordaba haber acudido nunca al domicilio del Sr. Adriano pero sí que era él el que se acercaba al Centro de Salud normalmente acompañado de familiares (minuto 7:30). Por tanto, su testimonio no es relevante para acreditar que las lesiones sufridas le hubieran obligado a permanecer en cama y sin moverse, lo que además está en clara contradicción con las recomendaciones médicas al alta hospitalaria, entre otras, 'Movilización progresiva' Y 'Paseos frecuentes' (fol. 152). A lo que hay que unir, el dictamen pericial elaborado a instancias de la compañía de seguros (fols. 145 y ss), y las explicaciones ofrecidas por el perito en el acto de la vista que vienen a confirmar lo resuelto en primera instancia.



CUARTO : Respecto a la segunda póliza que cubría el lucro cesante por el cierre del local como consecuencia de los actos vandálicos llevados a cabo por determinados clientes el 3 de junio de 2010, se reclama un total de 1.788,96 euros, por el cierre del establecimiento durante tres días.

La sentencia dictada en primera instancia desestima esta pretensión al prosperar la excepción de prescripción planteada por la compañía de seguros, de conformidad con lo previsto en la cláusula 8ª, 6. C (fol. 73) y el art. 23 de la LCS , donde se establece que las acciones para exigir los derechos derivados del contrato prescriben a los dos años y en el caso ahora analizado, no se discute que los daños se ocasionaron el día 3 de junio de 2010 y que la primera reclamación frente a la compañía de seguros tiene lugar con la presentación de esta demanda el 30 de abril de 2015

QUINTO: Al desestimar el recurso procede condenar al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por don Adriano y confirmamos la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada , en el juicio ordinario nº 571/2015, condenando a la recurrente al pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/a Iltmos/a. Sres/a. Magistrados/a que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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