Sentencia CIVIL Nº 236/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3329/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 236/2016

Núm. Cendoj: 20069370032016100340

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:891

Núm. Roj: SAP SS 891:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-02/000738

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2002/0000738

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 3329/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Modificación medidas definitivas 9/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Natividad y Sabina

Procurador/a/ Prokuradorea:AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: MARIA YOLANDA DE PABLO GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: EL FISCAL - y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 236/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a trece de octubre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas 9/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún, a instancia de Sabina - apelante - , representada por la Procuradora Sra. AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendida por la Letrada Sr./a. MARIA YOLANDA DE PABLO GARCIA, contra MINISTERIO FISCAL - apelado - ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3-5-16 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Irún, se dictó sentencia con fecha 3-5-2016 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que con estimación sustancial de la demanda de divorcio y modificación de medidas interpuesta por D. Romulo frente a Dña. Sabina debo DECLARAR y DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre las partes en fecha 9 de julio de 1994 , con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas que modican las acordasdas por Sentencia nº 57/02 de 10 de mayo.

-Se atribuye D. Romulo la guarda y custodia de sus hijos Natividad y Alfonso , manteniéndose la patria potestad compartida.

-Las visitas y comunicación de la madre con sus hijos se desarrollarán en forma consensuada entre los mismos.

-Se fija como pensión de alimentos a cargo de Dña. Sabina la cantidad de 125 EUROS MENSUALES para cada uno de sus hijos, cantidad que deberá ingresar en la cuenta corriente que el actor designe en los cinco primeros días de cada mes. Dicha pensión se actualizará anualmente por aplicación del IPC desde la fecha de la presente sentencia. La actualización se practicará sin que sea necesario el previo requerimiento o notificación de los IPC a la madre.

-Ambos progenitores contribuirán al 50% a los gastos extraordinarios de sus hijos en los términos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 5-10-16 para la deliberación y votación.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO.-La alegación principal del recurso se refiere al error en la valoración de la prueba por haberse producido una alteración de las circunstancias sustancial de la examinadas en la sentencia de divorcio, dada la disminución del importe de la RGI, debe restaurarse la proporcionalidad entre los obligados al abono de la pensión alimenticia de conformidad con lo dispuesto en el ar 146 del C.Civil, por lo que ha declararse la suspención de la obligación de prestar alimentos de la madre.

SEGUNDO.-En la demanda que interpone Dª. Sabina frente a D. Romulo señalando que contrajeron matrimonio el 9 de julio de 1.994, de ese matrimonio nacieron dos hijos , Natividad , mayor de edad en la actualidad y Alfonso de 17 años, que en el año 2.013 por el demandado se interpuso demanda de divorcio , dictándose sentencia con fecha 3 de junio de 2.014 , en la cual se atribuye la guarda y custodía de los hijos al padre y la obligación de pasar por la madre la suma de 125 a cada hijo.

Que sus circunstancias han variado desde el momento en que se decreto el divorcio y que la misma percibía en el año 2.014 una renta de garantía básica de ingresos de 616 euros , que en diciembre de 2.014 pasó a percibir 345, 87 euros y en la actualidad esta renta es de tan solo 116, 52 euros , que la misma subsiste gracias a la ayuda de familiares y amigos , pero le resulta imposible que pueda seguir cumpliendo la obligación impuesta en favor de sus hijos.

Con la demanda se aporta demanda de divorcio y medidas de fecha 3 de junio de 2.014 y en la misma , en el fundamento tercero , se expone expresamente que:

'En concepto de pensión de alimentos, se va a establecer la cantidad de 125 euros para cada hijo, al entender que dicha cantidad se ajusta a las posibilidades de la madre, la cual percibe 616 euros de RGI, no ha de hacer frente a gastos de alquiler y acaba de percibir por una herencia la cantidad de 32.000 euros. Una cantidad menor no se ajustaría a las necesidades de dos adolescentes, teniendo , además , en cuenta la situación de desempleo en que por el momento se encuentra el padre. Dicha pensión se ingresará en la en la cuenta corriente que el actor designe en los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente por aplicación del IPC desde la fecha de la presente sentencia. La actualización se practicará sin que sea necesario el previo requerimiento o notificación de los IPC a la Sra. Sabina '.

Y los certificados de Lanbide de los importes que percibía de RGI en 2.014 345, 87 euros y en 2.015 la suma de 116, 52 euros.

Se remitiron oficios al Servicio de Consulta Registral a fin de averiguar los bienes y derechos titularidad de la hija , Natividad ,conforme a lo solicitado en otrosi de la demanda.

Y en los folios 32 a 35 solo consta que dispone la misma de dos cuentas en Kutxabak.

Por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2.016 se declara en rebeldía al demandado, folio 38.

En la sentencia se desestima la demanda.

TERCERO.-En cuanto a los requisitos a analizar en los supuestos en que se insta la modificación de medidas establecidas en sentencia de divorcio , como la que nos ocupa , esta Sección ha mantenido, entre otras, en sentencia de 13 de julio de 2.009 y 20 de mayo de 2.016 , que ; ' efectivamente los parámetros para la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de separación o divorcio se señalan en alart 91 del C.Civily se modificarán cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

El cauce procedimental se determina en elart 775 de la L.E.Civilpor remisión alart 771 del mismo cuerpo legalcon la mención expresa de que siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Es decir, la alteración de circunstancias, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia:

.- 1º) verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia;

.- 2º) permanente o duradera y no coyuntural o transitoria;

.- 3º) que no sea por causa imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude;

.- y, 4º) que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

Ello exigirá analizar, comparar la situación actual y la existente para determinar si se ha producido la alteración invocada'.

CUARTO.-Por otro lado, a la vista de la peticiòn de suspensión de la obligación de abonar la pensiòn de alimentos se hará un breve recorrido exponiendo diversas sentencias del T.S en referencia a la posibilidad de suspensión de la obligación de alimentos.

En la sentencia del T.S. de 19 de enero de 2.015 suspende la obligación de prestación de alimentos para el hijo mayor de edad y se explicitan los parámetros a atender que: '1. La obligación dealimentosa los hijos menores de edad exige analizar las necesidades de los hijos, en sus concretas circunstancias, y «excluyen otros parámetros para la valoración, como pudiera ser la posición de los padres». De aquí que los progenitores deban prestaralimentosa los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, por cuanto es un «deber impuesto por norma jurídica expresa y que alcanza relevancia constitucional» ( artículo 39 de la C.E .).

2. Los hijos mayores de edad pero aun no independientes económicamente se equiparan a los hijos menores, de forma que un padre «no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no daralimentossuficientes dentro de un mínimo decoroso de subsistencia, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con ellos, esta desplazando en exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que dar de comer a los hijos».

Elartículo 146 del C.Civil quela cuantía de esosalimentosse fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, lo que ya podría constituir un sólido apoyo para la estimación del recurso, elartículo 152 del C.Civildispone quela obligación de daralimentoscesará «cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades.

Así, consta que el demandado percibía 889, 76 euros cuando se dictó la sentencia de separación en el año 2003, mientras que en la actualidad se considera probada su situación de desempleo, acreditándose los largos periodos de desempleo mediante las certificaciones del INEM; el actor confesó que pese a haber entregado un elevado número de curriculums no ha podido obtener un empleo estable, encontrándose actualmente sin ningún tipo de trabajo; no se le ha reconocido el derecho a la ayuda de 426 euros mensuales, declarando D. Justiniano que se ha debido al hecho de no haberle facilitado sus hijos el número de su D.N.I. El actor relató que vive gracias a sus padres, hermanos, y a los tíos de sus hijos; que perderá su vivienda por carecer de recursos con los que sufragar la hipoteca. El documento 1 presentado en la vista por el actor, refleja que D. Justiniano tan sólo ha percibido una prestación por desempleo de 56, 80 euros, y el documento 2, acredita que el mismo se encuentra en un registro de morosos por una deuda cercana a los 900 euros con la entidad RCI Banque, S.A., S.E'.

En sentencia del T.S. de 25 de abril de 2.016 se recoge que:'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad delartículo 146 del C.Civil( STS 16 de diciembre de 2014 ) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, lasuspensiónde la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante».

Insistía en ello la sentencia de 2 de marzo de 2015 .

Si se aplica la citada doctrina al presente caso se aprecia que la sentencia recurrida no la ha conculcado, pues, aún partiendo de laprecariedad económica de los progenitores y del equilibrio de intereses, siempre difícil, que se debe buscar, se acoge al criterio de que, ante la más mínima presunción de ingresos cualesquiera que sea su origen y circunstancias», se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutirles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarle. Es cierto que esta Sala (SSTS de 2 marzo de 2015 y 10 de julio de 2015 ) declara que la falta de medios determina otro mínimo vital, que es el del alimentante, con soluciones a decidir acudiendo a aquellas personas que por disposición legal están obligadas a prestaralimentos( artículo 142 y siguientes C.Civil ) o a servicios sociales de las Administraciones públicas, pero, sin embargo, ello no es el supuesto aquí enjuiciado en el que el Tribunal de apelación acude a lapresunción de ganancias a la hora de fijar el juicio de proporcionalidad.

El motivo se desestima'.

Ensentencia del T.S. de 18 de marzo de 2.016 se previene que:'1.- Lasentencia de 17 de febrero de 2015contiene las siguientes declaraciones: i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en elartículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTSde 5 de octubre de 1993y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad delartículo 146 del CC( STS 16 de diciembre de 2014 , lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, lasuspensiónde la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.

2.- Tal doctrina se reiteró en lasentencia de 2 de marzo de 2015 en la que recoge que:«El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice elartículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con elartículo 146 CCivil. Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestaralimentosno puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a losartículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme alartículo 152.2 CCivil esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en elartículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres. »

3.- En esta línea jurisprudencial se ha venido pronunciando la Sala en sentencias posteriores, como lade 10 de julio de 2015 ; 15 de julio de 2015 y 2 de diciembre de 2015 .

4.- Acudiendo a la doctrina a que se ha hecho mención y a lapenosa situación del mínimo vital de la unidad familiar, resulta ilusorio querer salvar el 'mínimo vital' del hijo, pues en tales situaciones el derecho de familia poco puede hacer, a salvo las posibilidades que se recogen en las sentencias citadas,debiendo ser las Administraciones Públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos'.

En sentencia del T.S. de 2 de diciembre de 2.015 que señala que: 'en el que se cuestiona la existencia y alcance delmínimo vital de lapensióndealimentosal hijo mayorde edad con independencia de la situación económica del progenitor no conviviente y solicita laextinción o suspensiónde la obligación de pagoque no puede abonar. Alega jurisprudencia de esta Sala y de distintas Audiencias Provinciales.

El recurso se estima.

La sentencias de esta Sala de 12 de febrero de 2015 señaló lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en elartículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad delartículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, lasuspensiónde la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante... Elinterés superior del menorse sustenta, entre otras cosas, enel derecho a ser alimentadoy en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice elartículo 93 del Código Civil yen proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con elartículo 146 CCivil'.

No se niega, por tanto, que por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, como dice elartículo 39 CC , y que conforme a tal mandato existe un deber de diligencia de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos: en todo caso, tratándose de menores ( artículo 93 CC ), como consecuencia directa de la patria potestad, sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestarlos carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación ( STS 5 de octubre 1993 ). Y, además, en los supuestos previstos en losartículos 142 y siguientes del CC, siendo los hijos mayores de edad, aunque su concreción pueda hacerse en el juicio matrimonial, siempre que se den los puestos previstos en el párrafo segundo del artículo 93 , vivir en casa y carecer de recursos. En el primer caso - menores- losalimentosse prestan conforme 'a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento'. En el segundo -mayores- losalimentosson proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' - artículo 146 CC - y se reducen a losalimentosque sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme alartículo 142 Ccivil.

En este caso, no estamos ante losalimentosde un hijo menor de edad, en el que la necesidad de valorar la capacidad económica del alimentante constituye una exigencia especial, sino ante losalimentosque se prestan a un hijo mayor de edad. Un hijo de veintidós años, cuyo mínimo vital se enfrenta al de supadre prácticamente insolvente(ingresa menos de cuatrocientos euros al mes, frente a los mil cien euros al mes que recibía en el momento del divorcio), que no puede prestarlos. En este supuesto, losalimentosúnicamente podrían hacerse efectivos aplicando las normas contenidas en losartículos 142 y siguientes del Código Civil, siempre teniendo en cuenta que, conforme alartículo 152.2 CCivil esta obligacióncesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre.

Estamos, en suma, ante un escenario de falta de recursos que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en elartículo 39 CE hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla.

Consecuencia de lo razonado es la estimación del recurso y, asumiendo la instancia, estimamos el recurso de apelación en lo que se refiere alosalimentosdel hijo Maximino, que se suprimen, desde la presente resolución. Es doctrina de esta Sala que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije lapensióndealimentosla que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente' ( SSTS 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 )'.

QUINTO.-Sobre esta doctrina que se ha enunciado debera efectuarse la proyecciòn al supuesto de autos y la concreta prueba practicada en la litis que en este caso se ha referido , sustancialmente , a los ingresos de la actora a la acreditaciòn de la disminuciòn de los ingresos de la misma de entidad suficiente , ello resulta evidenciado partiendo de las cuantías que en la propia sentencia de divorcio se explicitan para la cuantificaciòn de la pensión , así como que se contempló la cuantía de la RGI como el dato de que había percibido en herencia la suma de 32.000 euros, por lo que se estableció la citada suma a abonar y que se ha producido una disminuciòn de la RGI a la suma de 116, 52 euros , por lo que en base a estas circunstancias se estima acorde la petición de suspensión de la misma en los términos solicitados en la demanda hasta que la misma no vuelva a ver aumentados sus ingresos, sin pronunciameinto en costas en la alzada ni en la instancia al acogerse la demanda y el recurso , arts 394-2 , 397 y 398-2 de la L.E.Civil .

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Amets Maider Ruiz de Arbulo en nombre y representación de Dª. Sabina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Irún, de fecha 3 de mayo de 2.016 y ; debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de acordar la suspensión de la obligación de abonar la pensión de alimentos de 125 euros para cada hijo hasta que la actora no vuelva a ver aumentados sus ingresos, sin pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3329 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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