Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 236/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 256/2015 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 236/2016
Núm. Cendoj: 25120370022016100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 256/2015
Procedimiento ordinario núm. 35/2012
Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)
SENTENCIA nº 236/2016
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL I GARCÍA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 35/2012, del Juzgado de Primera Instancia 4 de Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 256/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 . La parte codemandante Antonieta , representada por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y defendida por el letrado SANTIAGO CULLERÉ GARCÍA se ha personado en calidad de parte apelanteen virtud del recurso de apelación interpuesto por esta parte. La parte codemandante Brigida , representada por la procuradora ASTRID NOTARIO RUIZ y defendida por el letrado JOSE LUIS ALVAREZ CASTRO se ha personado en calidad de parte apeladaen virtud de la oposición planteada contra el recurso de apelación interpuesto. La parte demandada Concepción , representada por el procurador IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendida por el letrado ANTONI ANDREU FARRAS, es apelada e impugantede la sentencia dictada en primera instancia, en base a la oposición al recurso planteado de contrario y la impugnación formulada por esta parte. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYÀ I FOIX.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014 , es la siguiente:
' FALLO
I.-DESESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por DÑA. Antonieta contra Dña. Concepción , ABSOLVIÉNDOLAde todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costascausadas respecto de dicha demanda a Dña. Antonieta .
II.- ESTIMARLA DEMANDAinterpuesta por interpuesta por Dña. Brigida contra Dña. Concepción , CONDENÁNDOLAa pagar a Dña. Brigida la suma de diecisiete mil novecientos veintidós euros ( 17.922 €), más los intereses procesales. Con expresa imposición de las costascausadas respecto de esta demandada a Dña. Concepción . [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Antonieta interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 12 de mayo de 2016 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia es recurrida en apelación por parte de la representación de Doña. Antonieta haciendo valer un único y extenso motivo de recurso, esto es, el error en la valoración de la prueba por parte de la juez de primera instancia ya que no ha dado por acreditado la existencia de un negocio fiduciario.
En su recurso la parte apelante repasa toda la prueba practicada con especial referencia al resultado de la testifical y el interrogatorio de las partes haciendo también hincapié en la valoración de parte de la documental, y para extraer la conclusión de que estamos en presencia de un negocio fiduciario pensado para evitar que los acreedores pudieran apoderarse del patrimonio de la parte actora, usando para ello la connivencia de sus cuñados y de su hija.
La representación de la Sra. Brigida se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia no sin antes afirmar que aun y estando totalmente de acuerdo con la resolución de la cuestión relativa a la inexistencia de negocio fiduciario, no lo esta en relación a la negación de la declaración de nulidad de la autocontratación de su sobrina Concepción , por bien que no lo apela por considerar que con la devolución del precio se devuelven las cosas a su estado original.
Finalmente la representación de la Sra. Concepción se opone al recurso de su madre y solicita la confirmación de la sentencia al entender que efectivamente no hubo negocio fiduciario. No obstante, impugna la sentencia en el extremo relativo a la condena a pagar a su tía el precio del remate al entender que si bien existió autocontratación fue porque así lo quisieron las partes y que ella desembolsó la totalidad del dinero por lo que no procede condena alguna. En todo caso la sentencia estima parcialmente la demanda de su tía por lo que tampoco procedería la imposición de todas las costas a esa parte.
La representación de la Sra. Antonieta se opone a la impugnación y solicita la desestimación de la misma.
SEGUNDO.-Así planteados los diversos extremos del recurso de apelación y de la impugnación en esta alzada, empezaremos por el análisis del recurso de Doña. Antonieta .
Hay que recordar que Doña. Antonieta aparece como actora en el procedimiento ordinario 35/12 del juzgado de primera instancia número 4 de LLeida y en que es demandada su hija, Concepción . En esa demanda la ahora apelante ejercitaba una acción declarativa de dominio sobre la registral NUM000 del Registro de la Propiedad num. 3 de Lleida y en base a la existencia de un negocio fiduciario en virtud del cual la finca habría sido subastada y adquirida por sus cuñados ( Brigida y Jose Antonio ) habiendo hecho después transito a su hija, Concepción , y todo ello con la finalidad de evitar su perdida por las deudas que aquejaban al matrimonio Jesús Luis - Antonieta . Sostiene que el dinero que sirvió de base al pago del remate era de su propiedad y que la autocontratación de su hija con el poder que le dieron sus tíos no tenía otra finalidad que la vuelta al patrimonio familiar de la finca que siempre ha sido de su propiedad, a pesar de la titularidad ficticia de su hija.
La sentencia de primera instancia que ahora se apela llega a la conclusión de que no ha existido negocio fiduciario alguno sino que el objeto y la causa del negocio era verdadera y que por lo tanto no procede estimar la acción declarativa ejercitada. Ahora la parte apelante sostiene que la prueba ha sido erróneamente valorada por la juez a quo, y en un extenso escrito de recurso propone una valoración diferente que atienda a los criterios que se proponen y lleve a la conclusión del carácter fiduciario del negocio.
Pues bien, lo primero que procede recordar es la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige en nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, y únicamente pueden estimarse incorrectas las deducciones obtenidas por el juzgador cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, siendo también doctrina reiterada y uniforme (S.S.T.S. 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000, entre otras) la que señala que los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los arts. 659 L.E.C y 1.248 C.C . (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 L.E.C . 1/2000) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada.
En este caso la juez a quo ha hecho una valoración correcta de la prueba testifical y de la de interrogatorio de las partes habida cuenta que en cuanto a la testifical, tres son los parámetros a considerar en su valoración, parámetros que tienen, como señalábamos, mas el carácter de admonitivos que preceptivos, y que son los que aportan seguridad jurídica a la valoración y, sin excluir otros criterios, reducen la arbitrariedad judicial en la valoración de la declaración del testigo. Se trata de: la razón de la ciencia del testigo; las circunstancias concurrentes en el testigo; y las tachas formuladas y su resultado. también hay que considerar criterios formales, extraídos de la propia declaración del testigo, bien extrínsecos derivados de su actitud en el momento de prestar declaración, bien intrínsecos, derivados del análisis de la declaración prestada, cita el lenguaje, la seguridad y firmeza, la uniformidad y las contradicciones, las aclaraciones y puntualizaciones o la verosimilitud. En nuestro caso, ya se señala en la sentencia que los testigos mantienen entre si y con las partes unas evidentes relaciones de enemistad, de manera que unos se posicionan al lado de una parte y los otros de otra, según sus intereses. Alguno de ellos incluso ha mostrado claras contradicciones y vacilaciones en su declaración. Los únicos testigos que no están directamente interesados en el litigio lo son de referencia y además con mayor relación con unos que con otros de los implicados. Baste para demostrar la veracidad de esas afirmaciones el hecho del cúmulo de denuncias penales y demandas civiles cruzadas entre unos y otros que demuestran cuan tensionadas y deterioradas están las relaciones familiares. Por lo tanto ningún error se aprecia en la valoración de la prueba testifical.
En cuanto a la prueba de interrogatorio de parte, tampoco hay error en su valoración. Nos recuerda el articulo 316 de la LEC que si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes según las reglas de la sana crítica. Y esto es justamente lo que se hace en la sentencia apelada, por lo que tampoco aquí observamos error de valoración.
Finalmente y en cuanto al resultado de la prueba documental, esta es aquella en la que el juez a quo hace descansar su razón de decidir. En este caso la prueba documental resulta decisiva al aportar una serie de datos objetivos y que son irrefutables. Es a partir de ellos que el juez ha realizado su inferencia de hechos probados, y lo ha hecho nuevamente sin quebrantar los principios legales que sobre la valoración de la prueba documental se recogen en los artículos 319 y 326 de la LEC . Así en la valoración de la prueba documental es necesario efectuar dos operaciones diferentes y sucesivas en el tiempo, cual es, en primer lugar, la verificación documental, esto es, la prueba de la autenticidad del documento, y acto seguido, la atribución de su eficacia probatoria, distinguiendo la eficacia probatoria común a todo documento, la eficacia probatoria privilegiada del documento público y la eficacia del documento privado no impugnado.
En nuestro caso de la prueba documental puede inferirse de manera objetiva que la apelante y su esposo se vieron inmersos en un procedimiento de ejecución hipotecaria relativo a la finca sobre la que ahora, solo la Sra. Antonieta , ejercita una acción declarativa de dominio, ejecución que desembocó en su subasta publica. Asimismo es un hecho acreditado que en ella el fallecido Don Jose Antonio , a la sazón esposo de Brigida (cuñada la demandante) se adjudicó el remate siendo él quien depositó el dinero en el juzgado. Este último extremo no tiene discusión posible, aun cuando la tenga la procedencia del dinero. Respecto de esta, será la parte que niega que fuera propiedad Don Jose Antonio a quien corresponda acreditar que no era de su propiedad, y ello ciertamente que no se ha conseguido de manera alguna, ni con la prueba de interrogatorio, ni con la testifical a la que nos remitirnos en cuanto a su valoración, ni mucho menos con la documental ya que no existe documento alguno en autos que deje constancia del tránsito de cantidad alguna de manos de Sres. Jesús Luis - Antonieta al matrimonio Jose Antonio - Brigida , ni tan siquiera de que los primeros tuvieran esa cantidad de dinero. De hecho, de ser así no existe explicación alguna por la cual decidieran soportar un procedimiento hipotecario y la subasta de la finca antes que intentar paralizar aquel con el deposito de la cantidad adeudada, o tan siquiera haber negociado con el banco una solución. Sea como fuera la carga de la prueba le correspondía a la parte actora y esta no lo ha acreditado, razón por la que ella es la que debe de soportar sus consecuencias. Todo ello ha de llevarnos a la desestimación del recurso de apelación de la Sra. Antonieta y la confirmación de la sentencia de primera instancia en este concreto extremo.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia que efectúa Doña. Concepción , habrá que recordar que al pleito que ahora se resuelve se acumuló una segunda demanda. En este caso era la que dirigió la Sra. Brigida contra su sobrina Doña. Concepción (hija de su hermano y de la demandante en el pleito acumulado). En esta segunda demanda (autos de juicio ordinario 834/12 del Juzgado numero 8 de Lleida), Sra. Brigida ejercitaba una acción de nulidad de la compraventa de la misma registral, la NUM000 del Registro 3 de Lleida, atendiendo a que la allí demandada, la Sra. Concepción había autocontratado con un poder que ella y su marido, el Sr Jose Antonio le habían concedido. La sentencia entiende que la autocontratación no es nula desestimando con ello la petición principal efectuada por la Sra. Brigida en su demanda. No obstante, la sentencia estima la acción subsidiaria al entender que el precio que se confiesa en la escritura que se pago por esa transmisión, en realidad no ha sido desembolsado por la Sra. Concepción , a la que condena a su pago.
La impugnación de la sentencia hace valer un argumento sobre el que dice que la sentencia no se ha pronunciado, esto es el plazo de caducidad de la acción de nulidad, cuando en realidad, la sentencia sí que lo hace, y además en el sentido de desestimar dicha excepción, argumentando en su fundamento de derecho segundo, que la nulidad de contrato simulado no esta sujeta a plazo de caducidad en tanto que se trata de una acción de nulidad que no puede sanarse por le paso del tiempo, citándose a continuación una serie de jurisprudencia del TS que así lo entiende y que la sala comporte absolutamente, razón por la que este primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.
En relación al segundo de los motivos de impugnación, aquel gira en torno a la imposición de las costas de su demanda a la impugnante, ya que esta entiende que habiéndose desesti8mado la petición principal estaríamos, en todo caso, ante una estimación parcial del recurso que debería comportar la no imposición de las costas. Pues bien, no podemos estar en absoluto de acuerdo con tal alegación ya que la representación de la Sra. Brigida dirigió contra la impugnante una acción principal y una subsidiaria para el caso de no estimación de aquella siendo que la subsidiaria ha sido estimada en su totalidad, lo cual no supone una estimación parcial de la demanda sino total, lo que debe correctamente ha llevado a la juez a quo a condenar a la Sra. Concepción al pago de las costas de la demanda contra ella dirigida.
CUARTO.-La desestimación total del recurso y de la impugnación determina que proceda condenar al pago de las costas de esta alzada a apelante e impugnante.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador Gracia Larrosa en representación Antonieta así como la impugnación efectuada por el procurador Bartret en representación de Concepción ambos contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 del juzgado de primera instancia número 4 de Lleida que CONFIRMAMOSen todos sus extremos y con expresa imposición de las costas de esta alzada de sus respectivos recursos, a la parte apelante y a la impugnante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
