Sentencia Civil Nº 236/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 236/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 698/2015 de 03 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 236/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100259

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8632


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37013860

N.I.G.:28.058.00.2-2015/0000952

Recurso de Apelación 698/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada

Autos de Juicio Verbal (250.2) 152/2015

D. /Dña. Virgilio

PROCURADOR D. /Dña. SANDRA ANA HERNANDEZ

D. /Dña. Virgilio

D. /Dña. Andrés

D. /Dña. Andrés

PROCURADOR D. /Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

SENTENCIA Nº 236/2016

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a 3 de Junio de 2016. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Virgilio , representado por la Procuradora Dª. Sandra Ana Hernández y asistido de la Letrada Dª . Nagore Rollán Díez, y de otra, como demandado-apelado D. Andrés , representado por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y asistido del Letrado D. Julio Menez Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Fuenlabrada, en fecha tres de julio de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por DON Virgilio contra DON Andrés , absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos a él favorables.

Procede condenar al demandante al pago de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de noviembre de dos mil quince, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteRESOLUCIÓN el día uno de junio de dos mil dieciséis

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-Por don Virgilio , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de los de Fuenlabrada , que desestimó la demanda presentada por aquél contra don Andrés en reclamación de 3381,26 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios con base en el contrato de compraventa suscrito el 22 de agosto de 2014 cuyo objeto era el vehículo de segunda mano, camión con matrícula XO-....-U por el precio de 2057 € que, el mismo día de la compraventa al regresar al municipio donde residía el demandante, se quedó completamente parado siendo llevado a un taller en el que se descubrió que presentaba averías que lo hacían completamente inútil para su uso (avería del alternador y en todo el conjunto de 'juntas' del motor). Alega la parte apelante, en síntesis, error de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba sobre la preexistencia del vicio a la fecha de entrega del camión; e incongruencia omisiva. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.-Ante la desestimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia alega la parte recurrente que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba considerando que, ante la admisión de la existencia de la avería del camión y la prueba de la sustitución de las piezas, el tema litigioso queda circunscrito a determinar el momento y la causa de las averías del vehículo transmitido por el vendedor.

Comienza afirmando el apelante que la factura de 19 de septiembre de 2014, de la que deduce la sentencia que, además de la reparación del alternador, se repararon muchos más elementos, evidencia que dicha reparación fue de gran calado, alargándose durante tres semanas, con el nexo necesario entre el día de hechos y la emisión de la factura, de lo que infiere la existencia del error en la valoración de la prueba antedicho.

Frente a ello, se alza la valoración de la prueba contenida en la sentencia y no desvirtuada por las alegaciones del recurrente según las cuales, salvo la reparación del alternador, los demás elementos reparados o sustituidos no guardan relación con la avería que dio lugar a que se detuviese el camión el mismo día de su compra y permiten pensar que 'el actor ha aprovechado esa rotura(del alternador)para hacer una auténtica puesta a punto del camión'.

Efectivamente, aceptando que el quedarse parado el camión fue debido a la avería del alternador que dejó de mandar corriente a la batería, no se ha probado que dicha avería se produjese con anterioridad a la compra del vehículo, incumbiendo la carga de dicha prueba a la parte demandante ex art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es cierto que, mientras el testigo perito propuesto por el demandante mantiene que la rotura del alternador se debe principalmente a su desgaste, el perito de la demandada informó en el sentido de que se trata de una avería fortuita que se puede producir en cualquier momento, lo que permitiría sostener tanto la versión del demandante como la del demandado, respectivamente; ahora bien, lo que el recurrente no ha podido desvirtuar es que se trataba de un camión frigorífico con 14 años de antigüedad y cerca de 300.000 km. cuyo precio de venta fueron 2.057 € (folio 8 vuelto) cuando su valor de mercado era de 5.000 €, según el informe pericial obrante en autos (folio 98), y que, en cualquier caso, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que dicha avería se hubiese producido con anterioridad a la venta del vehículo, su entidad no es lo suficientemente grave como para considerar que el camión era objetivamente inhábil para el fin a que iba a ser destinado.

No cabe ignorar que, como tenemos reiteradamente declarado, entre otras en las recientes sentencias de 27 de mayo de 2016 (Recurso 615/2015 ) y de 12 de mayo de 2016 (Recurso 595/2015 ), la acción resolutoria de los contratos 'aliud pro alio' (...) según reiterada jurisprudencia seguida, entre las resoluciones más recientes por la STS de 2 de junio de 2015 y las que en ella se citan, se basa en la resolución por incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil ' y precisa la de 31 julio 2002 reiterando que se basa en 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. En el mismo sentido se remite a la sentencia de 17 febrero 2010 según la cual dicha acción requiere'... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina'y a la de 25 febrero 2010 que añade que '...la doctrina de aliud pro alio... contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.

Jurisprudencia de la que se infiere que no cualquier defecto de la cosa vendida es suficiente para el éxito de la acción aliud pro alio sino, únicamente, aquellos cuya importancia dé lugar a la insatisfacción objetiva del contrato frustrando completamente la finalidad perseguida por las partes contratantes, lo que -según se ha adelantado- sucedería en el presente caso aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que se hubiese producido la avería del alternador con anterioridad a la transmisión de la propiedad del camión al comprador ahora recurrente.

El hecho de que, aprovechando que se reparaba la anterior avería, el demandante llevase a cabo otras reparaciones ajenas a la anterior y fácilmente justificables considerando la antigüedad del vehículo resulta irrelevante para desvirtuar los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a la vista de la acción ejercitada.

Igual suerte desestimatoria merece la última alegación del recurrente referida a la incongruencia omisiva por no pronunciarse la sentencia de primera instancia sobre las otras reparaciones que el demandante tuvo que acometer al descubrir otras averías ocultas, cuyo importe se reclama, que hacen insegura la propia conducción.

Como es sabido la congruencia que el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige a las sentencias comporta, según reiterada jurisprudencia seguida, entre las más recientes, por la STS de 9 de mayo de 2016 y las que en ella se citan 'el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida ( sentencias 838/2010, de 9 de diciembre ; 854/2011, de 24 de noviembre ; y 434/2013, de 12 de junio ). Es decir, la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia'.

Pues bien, bastaría comparar las pretensiones de las partes -y no sólo las del demandante- deducidas en este juicio para comprobar que la sentencia acoge las formuladas por la parte demandada, lo que ya sería motivo suficiente para rechazar la incongruencia que nos ocupa; pero, a mayor abundamiento, es también jurisprudencia conocida -seguida últimamente por la STS de 17 de mayo de 2016 que 'con carácter general... las sentencias absolutorias no son incongruentes ya que se entiende que con el pronunciamiento desestimatorio se resuelven explícita o implícitamente todas las cuestiones que se han planteado y que han integrado al proceso. En el presente caso, esto es lo que sucede sin que quepa apreciar que concurre alguna de las excepciones a este criterio general, esto es, alteración de la causa de pedir, estimación de una excepción no planteada por las partes o no apreciación de una petición de allanamiento permitido por la ley ( STS de 6 de junio de 2013, recurso núm. 1725/2010 ).

Además, también hay que señalar que, en el desarrollo del motivo, la parte recurrente lo que realmente plantea no es la incongruencia omisiva de la sentencia, sino la falta de exhaustividad, en detrimento de la debida concreción del motivo planteado'.

Finalmente se ha de reiterar que las pretensiones de la parte actora han de ser examinadas dentro del ámbito de la acción por ella ejercitada por así imponerlo el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Desde tal perspectiva sólo pueden atenderse a aquella alegaciones, en este caso reclamación de reparaciones, que fuesen de la suficiente entidad como para apreciar la inhabilidad objetiva de la cosa entregada por el vendedor al comprador. Consideración que no merecen las muchas reparaciones llevadas a cabo por el demandante que, ni guardan relación con la avería inicial que dio lugar a que se parase el camión por descargarse su batería, ni se ha probado que justificasen la frustración de la finalidad perseguida por el comprador atendiendo a la antigüedad y uso del camión vendido, a no ser el comprador ajeno al conocimiento del funcionamiento de este tipo de vehículos -de los que tenía otros tres en su empresa- y, sobre todo, al precio pagado.

Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia contra la que se apela.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Virgilio , contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Fuenlabrada , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 152/2015, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.