Sentencia Civil Nº 236/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 236/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 429/2014 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 236/2016

Núm. Cendoj: 28079370282016100185


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0123444

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0123444

Recurso de Apelación 429/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid

Autos de Cuestiones Incidentales 515/2013

apelante: D. Casimiro y

INTERESADO: ESTRUCTURAS CUBAFER SL

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ

Apelado: SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS SA

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

ADMINISTRACION CONCURSAL Y MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 236/2016

En Madrid, a 17 de junio de 2016.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro Mª Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 429/2014, los autos de la sección de calificación del concurso nº 803/2011, relativo a la entidad ESTRUCTURAS CUBAFER SL, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Han actuado en representación y defensa de las partes, como apelante, el Procurador D. Miguel Torres Álvarez y el Letrado D. Juan Carlos Casas San José por D. Casimiro ; y, como apelados, el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña y el letrado D. Isaac Trapote Fernández por (STEN) SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS SA, la administración concursal de ESTRUCTURAS CUBAFER SL y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Formada la sección sexta del concurso de la entidad ESTRUCTURAS CUBAFER SL, tras la expiración de los plazos para personación de interesados, la administración concursal de dicha sociedad concursada presentó informe, el 9 de abril de 2013, en el que proponía la calificación como culpable del concurso de la mencionada entidad; la declaración como personas afectadas por la calificación de D. Hermenegildo y de D. Casimiro ; su inhabilitación para administrar bienes ajenos durante cinco. años, la pérdida de sus derechos como acreedores y la condena a éstos al pago del importe de los créditos concursales que los acreedores no cobrasen una vez realizados los bienes de la sociedad concursada.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante su dictamen, presentado 17 de mayo de 2013, interesó que se declarase culpable el concurso de la mencionada entidad mercantil, considerando personas afectadas por dicha calificación a D. Hermenegildo y a D. Casimiro , para los que solicitaba inhabilitación por cinco años para administrar bienes ajenos, la pérdida de sus derechos como acreedores y la condena a devolver las cantidades obtenidas indebidamente del patrimonio de la concursada y al pago a los acreedores del importe que de sus créditos no recibiesen de la liquidación de la masa activa.

SEGUNDO.- Tras tramitarse las actuaciones por su cauce correspondiente, el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia, el día 21 de enero de 2014, cuyo fallo era el siguiente:

'Que estimando la demanda de calificación, actuando como demandantes de calificación culpable la ADMINISTRACION CONCURSAL y el MINISTERIO FISCAL; contra la concursada CARTECAR, S.A., no comparecida en el presente incidente, contra la concursada ESTRUCTURAS CUBAFER SL., representada por el Procurador Sr. Torres Álvarez y asistida de Letrado desconocido, incierto y no identificado; contra D. Hermenegildo , no comparecido en el presente incidente y calificando como CULPABLE el concurso de ESTRUCTURAS CUBAFER SL, debo acordar en consecuencia:

a) determinar como persona afectada por la calificación del concurso a D. Hermenegildo y D. Casimiro ; administrador social y apoderado general - respectivamente- de la concursada;

b) inhabilitar a D. Hermenegildo y D. Casimiro por el plazo de cinco años (5) años desde la firmeza de esta Resolución, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.

c) Condenar a D. Hermenegildo y D. Casimiro a que pague a los acreedores concursales y contra la masa, en concepto de déficit patrimonial, la cantidad que se precise hasta satisfacer el total de los créditos concursales y contra la masa -estos con los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil - que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa, que se determinará en su momento -caso de existir- y que prudencialmente, se fija en la cantidad de 516.635,80.-€.

d) sin hacer especial condena en costas.

Remítase testimonio, de conformidad con el art. 150 L.E.Civil , de la presente Resolución a (i) Delegación de la A.E.A.T. de Lugo, (ii) a la Delegación de la Inspección de Trabajo de Lugo, (iii) a la Fiscalía de Lugo y (iv) de la Delegación en Lugo de la Cosellería de Traballo de la Xunta de Galicia; por si los hechos declarados probados tuvieran relevancia penal y/o administrativa'.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Casimiro se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 16 de junio de 2016.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El juez de lo mercantil ha calificado como culpable el concurso de la entidad ESTRUCTURAS CUBAFER SL por tres causas: 1ª) alzamiento de bienes ( artículo 164.2.4º de la LC ); 2ª) incumplimiento del deber de elaborar las cuentas anuales ( artículo 165.3º de la LC ); y 3º) retraso en el deber de solicitar la declaración del concurso ( artículo 165.1º de la LC ). A su vez, consideró como personas afectadas por la calificación a D. Hermenegildo , administrador único de la sociedad, y a D. Casimiro , apoderado general de esa entidad, a los que inhabilitó por cinco años para administrar bienes ajenos y les impuso la responsabilidad concursal mediante la condena a la cobertura de la totalidad del déficit concursal.

Es D. Casimiro el único que ha recurrido los pronunciamientos del juez del concurso, discutiendo que merezca la consideración de apoderado general y tratando de rebatir el que pudieran imputarse responsabilidades al que ostentase tal cargo. Aduce además que no se habría justificado la causa de su imputación como persona afectada por la calificación por parte de la administración concursal ni del Ministerio Fiscal y que no podrían serlo, en su caso, ni el incumplimiento del deber de elaborar las cuentas anuales, ni el retraso en la solicitud de concurso ni la falta de colaboración con la administración concursal. En su defecto, reclama que sea reducido el alcance de la inhabilitación que se le ha impuesto en la sentencia de calificación. Asimismo, alega que no habría quedado acreditado que con la actuación del apelante se agravara la situación de insolvencia y que, en último caso, debería haberse moderado el importe que se le ha impuesto por responsabilidad concursal, para no igualar su trato con el del administrador social.

Vamos a analizar cada uno de esos alegatos, si bien señalamos que el obligado punto de referencia debería serlo lo recogido en la sentencia de calificación, que es lo que este tribunal puede revisar, y no otras discusiones que no se centrasen precisamente en ella.

SEGUNDO.- La condición de apoderado general del recurrente no resulta dudosa, según aprecia este tribunal a la vista de las amplísimas facultades que al mismo concede el poder que le fue conferido el 17 de mayo de 2007. El apoderamiento abarca todos los actos que comprenden el objeto social de ESTRUCTURAS CUBAFER SL, además de un vastísimo catálogo de actuaciones no sólo representativas sino también de administración de bienes de dicha entidad.

Por otro lado, el apelante plantea una discusión ociosa a propósito de la posibilidad de imputar responsabilidades en la sección de calificación al apoderado general. El artículo 172.2.1º de la LC recoge entre las personas que pueden ser consideradas afectadas por la calificación a los apoderados generales, al menos desde la redacción por Ley 38/2011. Esta reforma resulta aplicable, según su disposición transitoria 10ª, a los procedimientos concursales en tramitación en los que todavía no se hubiese acordado la formación de la sección de calificación a la fecha de su entrada en vigor. Es, por lo tanto, de aplicación al presente caso en el que la formación de la pieza se ordenó por auto de 8 de enero de 2013.

TERCERO.- El recurrente considera que no se ha justificado la causa de su imputación como persona afectada por la calificación por parte de la administración concursal ni del Ministerio Fiscal, pues niega que quepa reprocharle dolo o negligencia en la causación de la insolvencia.

Considera este tribunal que con este planteamiento, un tanto general, con respecto a los principios sobre los que gira el proceso de la calificación, la parte recurrente no parece ser consciente de que lo que debería rebatir en su escrito de recurso son los fundamentos concretos sobre los que se asienta la calificación en lo que a él le perjudican y que han determinado, según la apreciación del juez del concurso, su imputación como persona afectada por aquella.

En la sentencia se enumera una secuencia de hechos sobre la que finalmente el juez alcanza la conclusión de que tanto el administrador único de ESTRUCTURAS CUBAFER SL, D. Hermenegildo , como el apoderado general, D. Casimiro , derivaron actividad de la empresa concursada a favor de otras entidades con las que tenían vinculaciones o intereses personales o familiares (LANDRO ALBAÑILERÍA SL y DABLANFER SL), vaciando con ello la facturación de la concursada (en el decurso de una obra que tenía como presupuesto inicial la cifra de 591.466,15 euros) . Sobre ello asienta el juez del concurso la apreciación de la concurrencia de la causa prevista en el nº 4º del artículo 162.2 de la LC (alzamiento de parte de sus bienes). Hay que tener presente que el desplazamiento de activos patrimoniales, en forma de contratos de ejecución de obra que estén generando rendimientos a la entidad, hacia otras entidades distintas de la titular de tales derechos, sin que conste que ésta reciba ningún beneficio por ello, puede integrar el tipo del alzamiento de bienes, en su modalidad de opaco traspaso de actividad, si con ello se coloca en situación tal que dificulte o impida el ejercicio del derecho de los acreedores a poder cobrar sus créditos.

Las conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , con independencia de la concurrencia o no de cualquier otra circunstancia, son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso. Basta, por lo tanto, con constatar la concurrencia de un comportamiento subsumible en alguna de las presunciones 'iuris et de iure' previstas en dicho precepto legal para que ello deba conllevar la declaración como culpable del concurso, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad. Esto se debe a que el legislador, aplicando determinadas máximas de experiencia y persiguiendo determinados objetivos de política legislativa que considera necesario garantizar (en especial la observancia de unas mínimas exigencias de corrección y comportamiento ético en el tráfico económico), ha decidido que si se aprecia la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de quien gestione ésta, el concurso habrá de ser calificado, de manera inexorable, como culpable. Por esa razón no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia, puesto que se trata de '...supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza...' (según el apartado VIII de la exposición de motivos de la Ley Concursal) y en los que, como ha declarado el Tribunal Supremo, la calificación sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma (que constituyen tipos de mera actividad - sentencias de la Sala 1ª de 6 de octubre de 2011 , sentencia de 17 de noviembre de 2011 y de 16 de enero de 2012 ), de modo que la realización de las que, ya sean positivas o negativas, se describen en los seis ordinales de la misma, es determinante de aquella calificación por sí sola, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la propia conducta tipificada en el art. 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.

En el caso que aquí nos ocupa el juez ha considerado que salieron activos del patrimonio del concursado mediante el mecanismo de desplazar, sin que conste la obtención de compensación económica por ello, a favor de otras sociedades, vinculadas al administrador o a parientes del apoderado general, un contrato de obra en el que era parte la concursada y que debía generarle el derecho a percibir la correspondiente facturación. El apelante no ha combatido en su recurso dicha imputación por lo que la misma justifica, no sólo la calificación como culpable del concurso (junto a otras a las que luego nos referiremos), sino también que al Sr. Casimiro le alcance la condición de persona afectada por la calificación ( artículo 172.2.1º de la LC ) merced a la intervención personal que se le atribuye en tales hechos.

CUARTO.- Estamos de acuerdo en que el incumplimiento del deber de elaborar las cuentas anuales ( artículo 165.3º de la LC ) y el retraso en la solicitud de concurso ( artículo 165.1º de la LC ) son reproches más propios del ámbito de responsabilidad del administrador social. Es a éste, porque lo había en el presente caso y estaba en el efectivo desempeño del cargo al momento relevante para la apreciación de tales conductas omisivas, al que le correspondía decidir sobre la presentación en concurso de la entidad que administraba ( artículo 3.1 de la LC ) y al que incumbía formular las cuentas anuales (artículo 253 del TRLSC). En la medida en que el Sr. Casimiro es el apoderado general y no el administrador social, que lo era D. Hermenegildo , no debe considerársele a aquél responsable de esas omisiones. Hemos de tener en cuenta, por lo tanto, esta circunstancia, más adelante, cuando haya que deslindar entre el quantum de la responsabilidad de uno y otro.

QUINTO.- Las referencias al reproche de falta de cumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal (prevista como motivo de calificación culpable en el nº 2 del artículo 165 de la LC ) las consideramos irrelevantes, en la medida en que el juez del concurso reseña de modo explícito en su sentencia que no entra al análisis de tal causa de calificación.

SEXTO.- El apelante también interesa en su escrito de recurso que sea moderado el alcance de la inhabilitación que se le ha impuesto en la sentencia de calificación.

El pronunciamiento sobre la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación culpable del concurso forma parte del contenido necesario de la sentencia de calificación (así se deduce de los imperativos términos del artículo 172.2.2ª de la Ley Concursal y tiene sentido que así sea, porque subyace en ello la defensa del interés público), lo que obliga al juez de lo mercantil a fallar sobre ello.

Puesto que es preciso que el juez aquilate el factor temporal de tal pronunciamiento, ya que la ley señala una horquilla que comprende desde los dos hasta los quince años de inhabilitación, reconocemos que resulta imprescindible que aquél motive la decisión que finalmente adopte al respecto si desea imponer una duración diferente de la correspondiente al mínimo legal de dos años.

Tal motivación existe en la resolución apelada, en la que se confiere especial relevancia a la gravedad de los hechos en los que se implica al Sr. Casimiro , a lo que ya nos hemos referido. La participación en actividades de alzamiento de bienes merece ser objeto de censura, porque resulta inadmisible para el buen funcionamiento del tráfico mercantil. Se trata de una razón suficiente para mantener la inhabilitación en los cinco años fijados en la resolución apelada, lo que supone una opción moderada dentro del marco temporal al que podría llegar a ascender tal sanción.

SÉPTIMO.- El último de los motivos del recurso hace referencia a la imputación al apelante de la responsabilidad concursal o por déficit, pues éste alega que no habría quedado acreditado que con la actuación del apelante se agravara la situación de insolvencia. Añade a ello que, en último caso, debería haberse moderado el importe que se le ha impuesto, para no igualar su trato con el del administrador social.

Somos conscientes de la reforma operada sobre el artículo 172 bis de la LC, a partir del R.D. Ley 4/2014 (en la que se ha incluido, como requisito novedoso, antes inexistente, la mención 'en la medida en que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado agravado la insolvencia'). Pero en sede de este proceso debemos atender a la versión anterior de la norma, que no estaba en vigor durante la tramitación del incidente, así como, lógicamente, a la jurisprudencia que había venido interpretándola (en este sentido se inclina también la sentencia de la Sala 1ª del TS de 12 de enero de 2015 ).

La responsabilidad concursal de las personas afectadas por la calificación no supone una consecuencia automática que deba recaer de modo ineludible sobre todo administrador o liquidador social que haya sido considerado persona afectada por la calificación. Sólo debe ser impuesta a aquellos administradores, liquidadores o apoderados generales a quiénes puedan atribuirse los hechos que hubiese determinado la calificación del concurso como culpable. Para ello habrá que realizar una labor de imputación objetiva (emitiendo un juicio de valor para determinar si un daño es objetivamente atribuible a un sujeto, atendiendo a su conducta, a las obligaciones correspondientes a su actividad, a la posibilidad del resultado dañoso con arreglo a las máximas de experiencia, al riesgo permitido, a los riesgos generales de la vida, etc) y subjetiva (valorando las circunstancias concretas del afectado por la calificación) a cada administrador o liquidador de la conducta determinante de la calificación del concurso como culpable, teniendo en cuenta que la imposición de tal responsabilidad puede ser por el todo o por parte del déficit concursal.

Ahora bien, a tenor del criterio jurisprudencial al que aquí hemos de atenernos, la responsabilidad por déficit concursal es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena cuya exigibilidad requiere ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 16 de julio de 2012 y 28 de febrero de 2013 ): a) la calificación del concurso como culpable ; b) la apertura de la fase de liquidación; c) la existencia de créditos fallidos o déficit concursal; d) haber ostentado la condición de administrador, liquidador o apoderado general; y e) tener la condición de 'persona afectada'. De manera que, aun siendo necesaria una imputación no automática a determinados administradores o liquidadores sociales, no es preciso otro reproche culpabilístico que el resultante de la atribución a los mismos de la conducta determinante de la calificación del concurso como culpable, ni que se pruebe, al menos en la redacción legal que aquí estamos aplicando, la existencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador y el déficit patrimonial que impide a los acreedores el cobro total de su deuda. Por decirlo más precisamente, no es necesario otro enlace causal distinto del que resulta de la calificación del concurso como culpable según el régimen previsto en los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación jurídica de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores sociales. Como se señala en las sentencias de la Sala 1ª del TS de 16 de julio de 2012 , de 28 de febrero de 2013 y de 12 de enero de 2015 , no se trata de una indemnización por el daño derivado de la generación o agravamiento de la insolvencia por dolo o culpa grave, pues eso ya está previsto en otro precepto de la LC.

El juez del concurso puede graduar en su sentencia la responsabilidad, acordándola por la totalidad o por parte del déficit concursal, en atención a factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, el grado de la participación de cada administrador o liquidador en la misma (habida cuenta la posibilidad de intervención de una pluralidad de intervinientes, en forma simultánea o sucesiva), etc, lo que supone la atribución de una facultad moderadora, que ha de ser ejercitada motivadamente, para impedir las consecuencias excesivamente severas que supondría un rígido automatismo en la imposición de tal responsabilidad por el total del déficit concursal a todos los administradores o liquidadores. Hemos de recordar que confiar tal función al prudente criterio moderador del juzgador no resulta algo extravagante en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 1103 y 1889 del Código Civil o artículo 65.3 de la propia Ley Concursal ).

En la resolución apelada se efectúa una imputación hacia el Sr. Casimiro de participación en actividades de alzamiento de bienes, lo cual justifica que le alcance la responsabilidad concursal, puesto que en el mismo concurren todas las circunstancias objetivas y subjetivas para que opere tal institución. Se trata de una persona afectada por la calificación a la que se atribuye una implicación personal en uno de los comportamientos que han determinado la calificación como culpable y tal conducta merece un singular juicio de rechazo desde el punto de vista de lo que debe ser el comportamiento esperable en un sujeto que ostenta facultades de gestión social.

Hemos de reconocer, sin embargo, que el concurso resulta calificado como culpable por más causas que esa y ya hemos explicado que el responsable último de esas otras circunstancias no lo sería el Sr. Casimiro , sino el administrador social. Los comportamientos de ambos resultan relevantes para la calificación, pero resulta difícil soslayar el reconocimiento de un plus de gravedad hacia el administrador social fruto de su implicación en otra pluralidad de conductas irregulares en las que el único partícipe lo sería exclusivamente él. Consideramos, por ello, justificado que se individualice y module adecuadamente al alcance de la responsabilidad concursal imputada al Sr. Casimiro , tal como exige que se haga el último párrafo del nº 1 del artículo 172 bis de la LC (a partir de la vigencia de la reforma introducida por Ley 38/2011, de 10 de octubre), para así diferenciarla de la del otro implicado. No se nos ofrece en el escrito de recurso patrón alguno a tomar en cuenta para aquilatar adecuadamente una mejor distribución de la responsabilidad entre ambos, por lo que nos limitaremos a hacer uso de las facultades que al juzgador concede la norma para efectuar una prudente estimación, que concretamos en una limitación al alcance de la imputada al recurrente, la cual sólo alcanzará, porque lo consideramos más prudente, al 50 % del déficit concursal. Hasta lo que signifique ese importe se corresponsabilizará el Sr. Casimiro , de modo solidario con el administrador social, Sr. Hermenegildo , sin perjuicio de que éste, por las razones que hemos explicado, tenga que responder además hasta el 100%, como le impone la resolución apelada y no ha sido siquiera discutido por él.

OCTAVO.- La estimación, siquiera parcial, del recurso conlleva que no deba efectuarse expresa imposición de las costas derivadas de esta segunda instancia, a tenor de la regla prevista en el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Casimiro contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid , en el seno de la sección de calificación del concurso nº 803/2011.

2º.- Revocamos, en parte, la referida resolución judicial, en concreto, el pronunciamiento identificado con la letra 'c' en lo que respecta a D. Casimiro , a fin de incluir en él que en el caso del apelante la condena a la cobertura del déficit se limitará al 50 % del mismo.

3º.- Confirmamos en lo restante la mencionada resolución judicial.

4º.-No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de esta segunda instancia.

Devuélvase al recurrente, una vez sea firme esta resolución, el depósito que hubiera tenido que constituir para poder recurrir.

Contra la presente sentencia las partes tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.


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