Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 236/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 9/2016 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 236/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100233
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0284010
Recurso de Apelación 9/2016 -3
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Coslada
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 391/2014
APELANTE:TRANS-CEREZUELA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
APELADO:CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
ESTACION DE SERVICIO TRUCK COSLADA SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 9/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 391/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Coslada a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 9/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante TRANS-CEREZUELA , S.L.Urepresentado por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos; y, de otra, como demandados y hoy apelados ESTACIÓN DE SERVICIO TRUCK COSLADA S.Lrepresentado por la Procuradora Dª. Mª José Romero Rodríguez y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.Arepresentada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Jiménez Cardona; sobre desahucio, carencia de título para la ocupación y posesión.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, en fecha quince de junio de dos mil quince se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los tribunales don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de TRANS-CERREZUELA, S.L.U. frente a ESTACIÓN DE SERVICIO TRUCK COSLADA, S.L. Y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIOS, S.A..- Todo ello con expresa condena en costas a la demandante.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte apelada, Estación de Servicio Truck Coslada S.L y Cepsa Estaciones de Servicios S.A, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante y hoy apelante y denegado por Auto de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintisiete de abril del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver sobre el amplio y extenso escrito de recurso de apelación, y si cabe en el más amplio y extenso escrito de demanda de juicio verbal de desahucio en precario, es necesario partir de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:
1º) La actora es propietaria de la finca registral n º 35.594 del Registro de la Propiedad Coslada, identificada como parcela n º 7 del Plan parcial del CITI.PAC, en virtud de escritura pública de compraventa de 28 de mayo de 2013, siendo el vendedor de dicha parcela la entidad CENTRO DE TRASPORTES COSLADA SL.
2º) Dicha finca identificada como la parcela nº 7 del polígono, así como las parcelas 9.1 y 9.6 que eran propiedad inicial de la Comunidad de Madrid la cual en virtud de escritura pública de 29 de abril de 1993 procedió a constituir un derecho de superficie hasta el año 2041 sobre todas las parcelas integrantes del polígono, entre las que se encontraban las parcelas 7, y 9. Concediéndose dicho derecho de superficie a favor de CENTRO DE TRASPORTES COSLADA S.A (CTC).
3º) por escritura pública de 14 de diciembre de 1995 CTC cedió el derecho de superficie que ostentaba sobre parcelas 9.1 Y 9.6 a favor de CEPSA, sobre las que se procedió con posterioridad a construir dos estaciones de servicio.
4º) Por escritura pública de 26 de diciembre de 2000, que dio lugar a la correspondiente inscripción registral y a la cancelación del derecho de superficie, la entidad CTC adquirió el dominio de la parcela n º 7.
5º) El día 3 de mayo de 2000 entre CTC y CEPSA se firmo un contrato calificado por las partes de contrato de servicios para la gestión del aparcamiento de vehículos pesados, en el que se regula todo lo referente a la construcción en la parcela 7 por parte de CEPSA de un aparcamiento, y las obligaciones y derechos de las partes para su explotación. Recogiendo la clausula SEGUNDA del contrato, las instalaciones existentes en la parcela n º 7, entre ellas un local o edificio destinado a la atención personal del trasporte, con una serie de servicios y de una superficie de 155 metros cuadrados.
Como Anexo IV del contrato se recoge un contrato de arrendamiento en relación a dicho local en el que se estableció una duración de 10 años, habiendo sido objeto de sucesivas prorrogas hasta el 31 de diciembre de 2012.
6º) En la clausula DECIMONOVENA del contrato de arrendamiento del local se estableció, lo que las partes calificaron como servidumbre de uso, en virtud del cual se pacto que si por cualquier causa el contrato de arrendamiento fuera resuelto o extinguido, CEPSA mantendría la posesión , el uso y disfrute de la parte del local destinada a tienda de productos vinculados a la E.S., y al control y gestión de la misma, durante todo el plazo señalado para el derecho de superficie suscrito entre las partes el 14 de diciembre de 1995.
7º) Por contrato de 19 de julio de 1996 CEPSA arrendo a la codemandada ESTACCION SE SERVICIOS TRUCK DE COSLADA SL la industria de las estaciones de servicios construidas sobre las parcelas.
TERCERO.- De los hechos expuestos y de las alegaciones de la parte actora se alega que la cuestión objeto del proceso es meramente posesoria, en la medida que las demandadas en ningún momento han cuestionado la propiedad de la entidad actora de la parcela nº 7.
Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación, tanto de la prueba documental aportada por las partes, como del contenido de las alegaciones que se hicieron en el acto del juicio, el objeto del proceso no es o no encubre, como se recoge en la sentencia apelada, una acción reivindicatoria, sino que lo que se está ejercitando es una acción posesoria, porque la parte actora y ahora apelante alega que es propietaria de la parcela n º 7 del poligono, y que las demandadas, no tienen ningún título que les legitime la posesión, no de todo el local que existe en dicha parcela, sino de la parte del local destinado a tienda de productos vinculados a la E.S., y al control y gestión de la misma, puesto que los demandados en ningún momento se ha atribuido ningún derecho de propiedad, o de superficie sobre la parcela 7 , ni sobre los elementos que existen sobre ella, y en especial sobre la parte del local cuya posesión se reclama en este litigio, debiendo por lo tanto entenderse que tiene razón la parte actora en este punto, toda vez, que lo que se está discutiendo es si los demandados tienen titulo que legitime la posesión de esos elementos.
CUARTO.- El precario es un juicio verbal con carácter plenario, con la LEC 1/2000 pierde el carácter de sumario, por lo que la sentencia recaída produce efectos de cosa juzgada, si bien ésta se limita al derecho a poseer ( art. 447.2 LEC ).
Con relación al ámbito del juicio de desahucio por precario esta sección de la que es exponente la sentencia de fecha 25 de junio de 2008 viene declarando, 'al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 la jurisprudencia del Tribunal Supremo venía entendiendo que la esencia del precario es no sólo el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real ( Sentencias de 2 de junio y 17 de noviembre de 1.961 y 6 de abril de 1962 ), confundiéndose el precario con la mera posesión tolerada (Sentencia de 2 de junio de 1982 ); sino también a todos aquellos supuestos en que sin pagar merced se detenta la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( Sentencia de 31 de enero de 1995 1995/75 , recogiendo las sentencias de 13 de febrero de 1958 y 30 de octubre de 1986 ) que se ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario , merece ese calificativo, para todos los efectos civiles 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'; Siendo por lo tanto la cuestión a resolver si debe ser en este procedimiento en el que ha de resolverse también si se da esta segunda situación de precario , o si por el contrario, una vez acreditada la existencia de un título, como es el contrato de arrendamiento, la nulidad de dicho título y por lo tanto la cuestión de si se ha producido o no la resolución del contrato debe resolverse en el juicio ordinario correspondiente.
La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero en su exposición de motivos viene a señalar la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio , una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad, configurando por lo tanto el juicio de desahucio en precario no ya como un juicio sumario, sino un juicio plenario, que el mismo produce el efecto de cosa juzgada, si bien el juicio verbal de desahucio en precario regulado en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se configura como un juicio especial por razón de la materia, cuyo objeto es resolver sobre la recuperación de la posesión cedida en precario por el propietario o por cualquier persona con derecho a poseerla.
Si bien tal criterio debe llevar a que en el ámbito del juicio de desahucio se deba resolver no si existe o no una cuestión compleja, pero sí el examen de la falta de validez o inexistencia de título por parte del ocupante, dado que no basta que se alegue la existencia de un contrato de arrendamiento o cualquier otro título jurídico distinto al mero precario que legitime la posesión, o al menos que justifique prima facie la posesión.
QUINTO.- En el escrito de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, por entender que la situación de las sociedades demandadas en relación al local que se encuentra en la parcela es de precaristas al carecer de titulo que legitime su posesión, alegando por un lado que no tienen ningún título que legitime su posesión y en segundo lugar porque no existe a su favor ningún derecho real derivado de la inscripción de la compra de la parcela a favor de los actores.
Del examen de los documentos aportados en los autos, así como de las declaraciones realizadas en el acto del juicio por el testigo legal representante de CENTRO DE TRASPORTES COSLADA SL., entidad que vendió a la actora la parcela nº 7 , se deduce que en el contrato de 3 de mayo de 2000 entre CTC y CEPSA calificado por las partes de contrato de servicios para la gestión del aparcamiento de vehículos pesados, se unieron determinados Anexos, en el Anexo IV se recogía un contrato de arrendamiento del local, en el cual en su clausula DECIMONOVENA se establecía expresamente que si por cualquier causa el contrato de arrendamiento del local de negocios fuera resuelto o extinguido, CEPSA mantendría la posesión, el uso y disfrute de la parte del local destinada a tienda de productos vinculados a la E.S., y al control y gestión de la misma, durante todo el plazo señalado para el derecho de superficie suscrito entre las partes el 14 de diciembre de 1995.
De esos contratos en especial de dicha clausula, siendo un hecho admitido por las partes, que el contrato o los contratos de arrendamientos derivados del contrato de 3 de mayo de 2000, se encuentran en la actualidad resueltos, y que no existe ningún derecho de superficie sobre la parcela 7, ello no implica como de forma reiterada se alega por la actora que no existía ningún título que legitime la posesión de la parte del local que ocupan las demandadas, toda vez que la actora, no solo era conocedora al tiempo de suscribir la escritura de compraventa de los contratos celebrados entre de CENTRO DE TRASPORTES COSLADA SL. Y CEPSA el día 30 de mayo de 2000, sino que en virtud de la compraventa de la parcela nº 7, se subrogo en todos los derechos y obligaciones que en relación a la parcela nº7 tenía la parte vendedora, y por lo tanto al existir a favor de los demandados el llamado derecho de uso de la parte del local destinada a tienda de productos vinculados a la E.S., y al control y gestión de la misma, durante todo el plazo señalado para el derecho de superficie suscrito entre las partes el 14 de diciembre de 1995, la actora al subrogarse en la posición del vendedor en virtud del contrato de compraventa, está vinculado por los contratos de arrendamiento suscritos ya extinguidos, pero también por los derechos reales o personales que el vendedor pudiera haber constituido sobre la parcela, o sobre parte de la parcela; de lo que se deduce que al existir ese derecho de uso, o la cesión por el vendedor de la posesión de la parte del local destinado a tienda y a explotación de la E.S., hasta que se extinga el derecho de superficie sobre las parcelas en las que están construidas, ha de entenderse que los demandados tienen titulo legitimo y suficiente para ostentar la posesión de esa parte del local, al no ser un poseedor sin título, sino que su posesión está legitimada en virtud de lo pactado en la CLAUSULA DECIMONOVENA del contrato de arrendamiento del local.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRANS-CEREZUELA SAU, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 Coslada en fecha 15 de junio de 2015 en los autos de Verbal desahucio falta de pago allí seguidos con el nº 391/2014, debemos CONFIRMARla indicada resolución.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
