Sentencia CIVIL Nº 236/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 321/2016 de 13 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 236/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100524

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2765

Núm. Roj: SAP MU 2765:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00236/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

N00050

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

N.I.G. 30016 42 1 2015 0004980

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000636 /2015

Recurrente: Marta

Procurador: MILAGROSA GONZALEZ CONESA

Abogado: CARMEN GALIAN MARTINEZ

Recurrido: Sara

Procurador: ROCIO HEREDIA GARCIA

Abogado: EDUARDO FRANCISCO CASTAÑO PENALVA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 321/2016

JUICIO ORDINARIO Nº 636/2015

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 236

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Juan Ángel Pérez López

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 636/2015 -Rollo 321/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actora Doña Marta , representada por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa y dirigida por la Letrada Doña Carmen Galián Martínez; y como demandada Doña Sara , representada por la Procuradora Doña Rocío Heredia García y dirigida por el Letrado Don Eduardo Castaño Penalva. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 636/2015, se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora Doña Milagrosa González Conesa en nombre y representación de Doña Marta frente a Doña Sara , absolviéndola de todas las pretensiones que se habían ejercitado en su contra e imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 321/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda de juicio ordinario interpuesta por Doña Marta contra Doña Sara , reclamando a ésta la cantidad de 81.399,35 euros como indemnización por los daños y perjuicios que se dicen causados por el retraso por la demandada en la entrega de los registros de calidad relativos a la construcción de unas viviendas, promovida por la Sra. Marta y en la que la Sra. Sara fue la Arquitecta Técnica, considerando que la actora no puso a disposición de la demandada, como estaba obligada, la documentación necesaria para la elaboración de esos registros o, al menos, así no lo acredita y que, en consecuencia, no se aprecia que la Sra. Sara 'incurriera en negligencia o morosidad que afirma la actora'. Contra esta resolución interpone recurso de apelación la Sra. Marta alegando error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la carga de la prueba, por estimar, en síntesis, que en ella se presupone como real el requerimiento de aquella documentación por parte de la Sra. Sara , que sin embargo no verificó en ningún momento, no siendo sino una excusa para eludir la responsabilidad contractual, lo que enlaza con su el lógico interés en la terminación de la obra y la presentación de los registros de calidad, que hizo patente en diversas actuaciones. Subsidiariamente, alega que concurren dudas de hecho y de derecho que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justifica que no se haga expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, impugnando, por tanto, el pronunciamiento que se las impone.

SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto, primer motivo del recurso, el examen de las actuaciones y de la prueba practicada lleva a la Sala a considerar correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que sus argumentaciones no se estiman conmovidas o desvirtuadas por el parecer de la apelante, que, en gran medida, traduce el resultado de las diligencias de prueba practicadas de manera subjetiva y con el propósito de que apoyen su pretensión revocatoria, y que, por ello, no pueden prevalecer sobre la glosa que la Juzgadora de instancia expone en su sentencia y que le llevan a aquella conclusión, base del pronunciamiento combatido; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: «Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).».

No obstante, abundando sobre los fundamentos de la recurrida y al hilo de los alegatos que se hacen en el recurso, se ha de señalar que, en la prueba de interrogatorio, la demandada, Doña Sara , ofrece una versión bastante detallada de lo sucedido. Reconoce que no hizo los registros de calidad o, para ser más precisos, que no los hizo y entregó hasta el año 2011 (concretamente el mes de noviembre de ese año), pero que ello fue debido a que requirió a la promotora para que le fuera dando la documentación precisa para ello, que no se la dieron, pasó el tiempo y pensó que la elaboración de esos registros la podían haber encargado a una empresa especializada. Niega haber recibido la carta fechada el 7 de septiembre de 2007, aportada como documento número 4 de la demanda, que, según se sostenía en ésta, le fue enviada por la Sra. Marta para 'resolver extrajudicialmente este contencioso' -como se puede leer en ella- (aun cuando hubiese sido enviada, ninguna prueba hay de la recepción de la misiva). Que tuvo conocimiento de la problemática, primero, por una queja presentada en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Murcia y, después, por la demanda que la Sra. Marta formuló contra ella en el año 2008 exigiéndole la entrega de los registros de calidad debidamente visados; y su respuesta siempre fue la misma, esto es, que mientras que la promotora no le entregara la documentación requerida no podría confeccionar tales registros. Y, finalmente, que en ese anterior juicio se llegó a un acuerdo, en virtud del cual la promotora le iba a entregar esa documentación necesaria, que inicialmente la entregada era incompleta, que la última se la dejaron en el buzón de su vivienda por alguien que dijo ir de parte de Marta y que, una vez dispuso de toda la documentación, confeccionó y entregó los registros de calidad.

Pues bien, los datos periféricos, obtenidos del resto de la prueba, avala esa versión de los hechos.

Así, se dice en el recurso que 'Solicitada por esta parte la expedición de licencia de habitabilidad, el Exmo Ayuntamiento de Cartagena deniega la misma por, entre otras cuestiones, la falta de visado por parte del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Murcia respecto de los registros de calidad' y que 'Mi mandante requirió a la demandada para que procediera a visar los registros incluso mediante una queja en su respectivo colegio oficial'. Sin embargo, en lo que no se repara, es en que aquellos registros no fueron elaborados por la Sra. Sara sino por la testigo Doña Martina , que, además de pareja de Don Carlos María , hijo de la Sra. Marta y, como el mismo dijo en el juicio, el que se encargaba de la gestión de la obra y papeleo posterior (por tanto, con un interés directo en el asunto asimilable al de la parte -ya lo tiene en cuenta la Juzgadora de instancia-), ofrece como única explicación la extraña de que presentó el registro de calidad incompleto como medida de presión contra la Sra. Sara ; y tampoco se repara en que, por aquella queja, ésta, en fecha 13 de junio de 2007, informó al Colegio de que los registros de calidad no habían sido confeccionados, ni supervisados, ni firmados, ni presentados por ella (sabemos que lo hizo la Sra. Martina ) y, lo que es más importante, advertía que 'No dispongo de la totalidad de la documentación necesaria para la confección de dichos Registros de Calidad, pues deduzco que esta ha debido ser retirada y/o solicitada por Dña. Marta o por alguna empresa a la que la denunciante haya encargado la confección del Libro del Edificio, a los agentes correspondientes (laboratorios, suministrador de forjados, etc...) y entregada a la Dirección General de la Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Región de Murcia...' (v. documentos 6 y 7 de la contestación a la demanda).

Aquella demanda del año 2008, que dio lugar a los autos de juicio ordinario número 939/2008 del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena, fue contestada por la representación procesal de la Sra. Sara el 20 de octubre de 2008, en cuya contestación, además de denunciar la irregularidad de aquella presentación de los registros de calidad por la Sra. Martina , insistía en que 'no se ha negado nunca a cumplir sus obligaciones y elaborar los registros de calidad, tal y como acredita la comunicación que el Colegio de Aparejadores remitió a la Sra. Marta , ha sido ésta quién no ha cumplido con su obligación de facilitar a mi mandante la documentación necesaria para elaborar los referidos registros de calidad', y destacaba lo significativo que era que 'no se haya aportado con la demanda la documentación necesaria para su elaboración, prueba evidente de que la actora, por razones que ignoramos, no cuenta con ella o se niega a entregarla a mi mandante'.

Por último, ese juicio terminó por un acuerdo extrajudicial de las partes. Resulta creíble lo que se decía en la contestación a la demanda rectora de estas actuaciones, en cuanto que 'dados los argumentos expuestos por las partes, parecía posible llegar a un acuerdo, el cual, tras la intervención de los letrados de ambas partes, finalmente se concretó en el sentido de que la parte actora entregaría a mi mandante toda la documentación que tenía de la obra a fin de que la Sra. Sara pudiera llevar a cabo la elaboración de los registros de calidad'. Tal acuerdo no fue alcanzado en el año 2008, como dijo Don Carlos María , sino que, primero, para llegar al mismo, se pidió la suspensión del procedimiento, siendo archivado provisionalmente el 11 de febrero de 2010, y, luego, una vez que el Letrado de la demandada hizo entrega a la Letrada de la demandante, en fecha 23 de noviembre de 2011, los registros de calidad, se hizo valer en el Juzgado mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2012 por la representación procesal de la Sra. Marta (sólo se decía que las partes habían llegado a un acuerdo extraprocesal, sin más concreción), dando lugar a que se diera por terminado el juicio por auto de fecha 23 de marzo de 2012.

TERCERO.-En cuanto a las costas procesales de la primera instancia, su imposición a la demandante por la sentencia apelada también es acertada. Desestimada la demanda, para estos casos el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como principio genérico el criterio del vencimiento, y, si bien como factor de corrección atribuye amplio margen discrecional al tribunal en función de las serias dudas de hecho o de derecho que presentara el caso, sin embargo, en éste, de acuerdo con lo que se lleva expuesto, esas 'serias dudas', en lo que la procedencia de la desestimación de la demanda, no concurren.

CUARTO.-Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de dicha Ley Procesal , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Doña Marta , contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, en el Juicio Ordinario número 636/2015, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/321/16; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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