Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 236/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 601/2015 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 236/2016
Núm. Cendoj: 31201370032016100175
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:600
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000236/2016
IIMa. Sra. Presidente
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL (Ponente)
IImos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña , a 11 de mayo del 2016 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 601/2015, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000753/2013 - 00 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parteapelante, los demandantes, D. Samuel y Dª Magdalena , r epresentados por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala y asistidos por el Letrado D. Orlando Merino Moreno; parteapelada, el demandado, D. Valeriano ,representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado D. Javier López Linares.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de mayo de 2015 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 753/2013 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Queestimo parcialmentela demanda deducida por la Procuradora Sra. Zoco en nombre de DON Samuel y DOÑA Magdalena frente a DON Valeriano y en consecuencia declaro:
1.- Que DON Samuel y DOÑA Magdalena no habían abonado al demandado a fecha 23.07.13 (la de presentación de la demanda) la cantidad de 29.750 €, sino la de 18.250 €
2.- Que DON Samuel y DOÑA Magdalena no siempre han estado al corriente del pago de rentas.
3.- Que no procede la ejecución del decreto 488/13 de 24.06.13 (juicio verbal 417/13) por haber enervado DON Samuel y DOÑA Magdalena la acción de desahucio el 13.06.13.
4.- Que no procede el lanzamiento de DON Samuel y DOÑA Magdalena de la vivienda sita en Burlada, C/ DIRECCION000 de Sangüesa NUM000 , NUM000 NUM001 , que en el decreto de 24.06.13 estaba señalada para el día 26.09.13, y que se encontraba suspendido por el auto de 13.09.13 dictado en la pieza separada de medidas cautelares de este procedimiento.
5.- Condeno al demandado a entregar a los actores las llaves del garaje plaza NUM002 y trastero nº NUM003 (para el caso en que no lo hubiera hecho ya durante la tramitación de este procedimiento).
Y quedesestimo la reconvenciónformulada por el Procurador Sr. Araiz en nombre de DON Valeriano frente a DOÑA Magdalena y DON Samuel y en consecuencia absuelvo a éstos de los pedimentos frente a ellos deducidos.
No hago pronunciamiento sobre lascostas, ni de la demanda ni de la reconvención.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , D. Samuel y Dª Magdalena .
CUARTO.-La parte apelada, D. Valeriano , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 601/2015 , habiéndose señalado el día 12 de abril de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Don Samuel y Doña Magdalena contra Don Valeriano solicitando se dicte sentencia por la que se declare que los actores siempre han estado al corriente en el pago de las rentas por el alquiler de un inmueble sito en Burlada, DIRECCION000 de Sangüesa n º NUM000 , habiendo abonado hasta la fecha de la demanda la cantidad de 29.750€. Solicitaba también que se acordara que no procedía la ejecución del Decreto dictado por la Sra. Secretaria del Juzgado n º 5 de Pamplona el día 24 de junio de 2013 acordando el desahucio. En último lugar reclamaba la entrega de las llaves de la plaza de garaje n º NUM003 y trastero n º NUM002 .
La representación de Don Valeriano contestó a la demanda allanándose parcialmente a las pretensiones de la actora relativas a la no ejecución del Decreto 488/2013 de 24 de junio de 2013 y en consecuencia a la no realización del lanzamiento, así como a la entrega de las llaves de la plaza de garaje n º NUM002 y del trastero n º NUM003 . En relación con el resto de cuestiones planteadas, alegaba que la firma del contrato de arrendamiento entre las partes se hizo a través de la inmobiliaria Amaya y que al residir el ahora demandado en Málaga, aunque dicho contrato lleva fecha de 15 de noviembre de 2012, la entrega de llaves se efectuó a principios de noviembre con el fin de que los arrendatarios iniciaran las obras.
Ante la falta de dinero de los demandados y al constituir dicho contrato carta de pago de las cantidades indicadas, se retrasó su firma al 19 de noviembre. Ese día se pagó por los actores, dos cheques por 10.000€ cada uno y 1500€ correspondiente a la opción de compra, renta de noviembre y fianza. Dichas cantidades fueron inmediatamente ingresadas por la demandada en su cuenta bancaria.
Niega por tanto la demandada que como pretende la actora se efectuaran dos pagos por esas cuantías, en el mes de noviembre, el primero el uno de noviembre y el segundo el 19 del mismo mes, efectuándose a su juicio uno solo en esa última fecha y en el momento de la firma del contrato.
Según la demandada, al tiempo de presentarse la demanda de desahucio, los actores no se encontraban al día en el pago de las rentas adeudando las correspondientes a febrero , marzo y abril; por dicho motivo el 13 de junio de 2013 la actora abonó tres mensualidades, es decir 2250€ poniéndose con ello al corriente en el pago de las deudas.
Sin embargo y siempre según la demandada en la fecha de contestación a la demanda 9 de julio de 2014 adeudaba la renta correspondiente a febrero de 2014 oponiéndose por ello a la primera de las pretensiones de la actora.
Añadía, en relación con la suspensión de la ejecución acordada en el Decreto 448/2013 que efectivamente la actora realizo el pago de 2250€ enervando la acción.
Por último y en relación con la entrega de las llaves de la plaza de garaje señala que las llaves del garaje debían ser solicitadas al administrador, desconociendo si lo hicieron. En relación con las llaves del trastero manifestó que en su momento se acordó postergar la entrega a que el demandado vaciara el mismo de sus pertenencias personales, sin embargo y a consecuencia del impago de las rentas acordó no retirar nada y no entregar la posesión.
Por todo ello no solo solicitó la desestimación de la demanda sino también formuló reconvención solicitando la resolución del contrato de opción de compra por impago de las primas acordadas.
Tras la práctica de la prueba, el Juez de instancia dictó sentencia declarando:
1.- Que Don Samuel y Doña Magdalena no habían abonado a fecha 23 de julio de 2013 la cantidad de 29.750€ sino 18.250€.
2.- Que no siempre han estado al corriente del pago de rentas.
3.- Que no procedía la ejecución del Decreto de 24 de junio de 12013 al haberse enervado la acción de desahucio, no procediendo tampoco el lanzamiento de la vivienda.
4.- Condenaba a la demandada a la entrega de las llaves del garaje y del trastero.
5.- Desestimó íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Don Samuel y Doña Magdalena .
Recurre ahora en apelación la representación de Don Samuel y de Doña Magdalena alegando:
1.- La existencia de error material en la sentencia dictada ya que desde el momento que se reconoce en sentencia que no se habían entregado las llaves de la plaza del garaje y del trastero, no puede considerarse que la actora hubiera incurrido en mora. Añade además que si el emplazamiento al demandado se realizó el 12 de mayo y el 13 de junio se efectuó el pago, este no puede considerarse enervatorio al no haberse entregado previamente la posesión del garaje y del trastero.
2.- alega igualmente error en la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia en relación con los pagos iniciales y se remite a la prueba practicada para considerar que ha quedado acreditado que la demandada firmó, con el contrato, una carta de pago.
3.- Por último y como motivo se dice también que ha quedado acreditado que al tiempo de interponerse la demanda de desahucio los actores, ahora recurrentes, se encontraban al corriente en el pago de las rentas, insistiendo para ello en el pago de dichas cantidades, en primer lugar a principios de noviembre y posteriormente el 15 y el 19 de noviembre, conforme a la documental que aportaba junto con su demanda.
Igualmente considera acreditado el pago del resto de cantidades, siempre conforme a la documentación y argumentos recogidos en la sentencia ahora recurrida.
La representación de la demandada se opone a dicho recurso y considera adecuada la valoración que de la prueba se hace en primera instancia.
SEGUNDO.-Antes de entrar a examinar los motivos de apelación alegados, es evidente que la recurrente prácticamente reproduce en esta segunda instancia los argumentos vertidos en la demanda inicial limitándose por ello a una reproducción de alegaciones deducidas en la instancia y ya examinadas y decididas por el Juez de Instancia, no combatiendo los razonamientos de la misma mediante una argumentación crítica directamente dirigida evidenciar su posible error.
Al margen de ello y alegándose como motivo fundamental del recurso el error en la valoración de la prueba, este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003 , 25 de enero , 9 de febrero y 25 de junio de 2006 , por citar algunas) que aunque elrecurso de apelaciónque abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio'tantum devolutum quantum apellatum'conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 ( RJ 2007 , 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985 , 84 ) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].
Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
TERCERO.-Examinando el primero de los motivos alegados, considera la recurrente que habiendo quedado acreditado que la demandada no entregó las llaves del garaje y del trastero no puede considerarse que el demandante incurriera en mora cuando efectuó el 13 de junio de 2013 el pago del importe adeudado, por lo que no cabe la posibilidad de entender el mismo como enervatorio.
En relación con la solicitud de entrega de las llaves tanto del garaje como del trastero, al margen de que la demandada se allanó a dicha pretensión, del examen de la prueba practicada y sobre todo de las declaraciones del empleado de la Inmobiliaria, Sr. Luis Andrés se desprende que las llaves del garaje se entregaron a la vez que las de la vivienda, retrasándose la entrega de las del trastero hasta que la propiedad retirara sus pertenencias. Sin embargo y ante el impago de al renta se optó por no entregarla.
También es un hecho acreditado que el Sr. Valeriano presentó el día 9 de abril de 2012 demanda de desahucio por impago de rentas, reclamando las correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2013 por un total de 2250€. Posteriormente y ante el impago de las mismas se dicta el 24 de junio de 2013 por la Sra. Secretario Decreto en el que se deja sin efecto la vista señalada y se acuerda el lanzamiento el 26 de septiembre de 2013.
Dicho lanzamiento quedó suspendido como consecuencia de las medidas cautelares adoptada en este procedimiento.
La sentencia dictada en primera instancia consideró acreditado que a la fecha de presentación de la demanda de desahucio, 9 de abril de 2013 los hoy recurrentes no estaban al corriente en el pago de las rentas puesto que debían las de febrero y marzo y la de abril que pagaron con retraso el día 9, y por ello declaraba que el pago efectuado el día 13 de junio de 2013 tuvo naturaleza y efectos de enervación.
Pretende ahora la recurrente, introduciendo una cuestión nueva que se declare que dicho pago no tiene tal efecto ya que al no haber sido entregadas las llaves del garaje ni del trastero, también el arrendatario incumplió sus obligaciones, no pudiendo por tanto reclamar nada a la contraparte.
Procede la desestimación del motivo de recurso interpuesto ya que la no entrega de las llaves del trastero, no puede ser considerada como incumplimiento de obligaciones esenciales por parte de la propiedad, ya que si se habían entregado las de la vivienda y garaje, cuando además quien así lo solicita no ha cumplido lo que a él le corresponden.
Además como decimos la cuestión planteada por la actora sobre la influencia en la situación de mora del actor por la falta de entrega de las llaves es una cuestión nueva que en ningún caso ha sido aludida en primera instancia.
CUARTO.-En el segundo motivo de recurso se alega el error en la valoración de la prueba insistiendo en que el contrato firmado el día 1 de noviembre de 2012 debe entenderse como carta de pago de las cantidades allí recogidas; Alega para ello la falta de impugnación de dicho documento. Pretende la recurrente que el que no haya sido formalmente impugnado produzca como efecto la plena validez del mismo.
No compartimos sin embargo dicha postura ya que si bien es cierto que la demandada no ha cumplido con el trámite formal que recoge el artículo 427 de la LEC de impugnación del documento, toda la contestación a la demanda y sobre todo, toda la prueba practicada ponen de manifiesto que esa es la voluntad de la parte.
Es cierto que la Ley 494 del FN de Navarra establece la necesidad de impugnar el documento en el que se reconoce el cobro de una cantidad, cuando se quiera acreditar la inexistencia de dicho pago, pero también es cierto que el TSJN en Sentencia de 9 de diciembre de 1997 interpretando dicho precepto señalaba que :
'La Ley 494 FN crea un desplazamiento de esta carga probatoria de existir el documento que estudia la ley (carta de pago), de tal suerte que la sola existencia del documento reconocido libera totalmente al deudor del acreditar el pago; sin perjuicio obviamente, de la facultad que tiene el acreedor de impugnar el documento probando la inexistencia del pago en cuestión'.
No exigiéndose por tanto una impugnación formal de dicho documento, es evidente que toda la argumentación de la demandada se basa en su oposición al contenido del mismo.
Basta para ello con remitirnos a la valoración que de la prueba hace el juez de instancia y que merecidamente es alabada por las partes, para concluir considerando que la demandada ha destruido la presunción de pago que en principio se desprendía de dicho documento, al existir prueba mas que suficiente que acredita que solo en el momento de la firma del contrato, el 19 de noviembre es cuando se pagaron las cantidades recogidas en el mismo, no existiendo ningún otro pago anterior. La propia conducta de la actora abonando posteriormente las rentas adeudadas evidencia que no había hecho pagos anteriores.
Por tanto conforme a todo ello, reproduciendo íntegramente los criterios y argumentos de al sentencia recurrida, procede la desestimación del motivo de recurso interpuesto.
QUINTO.-Se alega en último lugar, como motivo de recurso que los actores al tiempo de presentarse la demanda estaban al corriente en el pago de las rentas, motivo que entronca directamente con el anterior.
Utiliza para ello los mismos argumentos que en el resto de los escritos presentados y de nuevo concluimos considerando que el pago de los 10.000€ a que se hace referencia en la demanda así como el de 1510€, se efectuó una sola vez, concretamente el 15 y el 19 de noviembre de 2012.
Posteriormente se abonan 750 € el 10 de diciembre y otros 750€ el 8 de enero.
Por tanto, es una realidad evidente que se adeudaban las rentas de febrero, marzo.
Por todo ello no procede sino la integra desestimación del recurso de apelación.
SEXTO.-Conforme al artículo 398 de la LEC las costas serán impuestas a la recurrente.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Esta Sala acuerda laintegra desestimación del recurso deapelacióninterpuesto por al representación de Don Samuel y Doña Magdalena contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia n º 5 de Pamplona en fecha 25 de mayo de 2015 , ratificando íntegramente su contenido.
Las costas serán impuestas a la recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

