Sentencia CIVIL Nº 236/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 286/2015 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 236/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100207

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1276

Núm. Roj: SAP GC 1276/2016

Resumen:
Reconocimiento deuda. Ficta confesio. Interrogatorio partes. D

Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000286/2015
NIG: 3501731120080005423
Resolución:Sentencia 000236/2016
Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000227/2010-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Guillermo
Apelante Lucas Bruno Perez Saavedra Ana Maria Ramos Varela
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Juan José Cobo Plana
Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de julio de 2016.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 286/15,
interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 4
DE PUERTO DEL ROSARIO de 9 de noviembre de 2.010 , en el Juicio Verbal 227/10.
Apelante-demandado: don Lucas , representado por el procurador doña Ana María Ramos Varela y
defendido por el letrado don Bruno Pérez Saavedra.

Antecedentes


PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 34-36) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 4 DE PUERTO DEL ROSARIO de 9 de noviembre de 2.010 , en el Juicio Verbal 227/10 dice: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Da Rafael Gómez en nombre y representación como parte demandante de D. D Guillermo contra D. Lucas , y en consecuencia condeno al demandado al pago a la actora de 2.500 euros con los intereses al tipo legal desde la interposición de la demanda, así como a las costas de este procedimiento'.



SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 56-58) Don Lucas , interpuso recurso de apelación el 4 de junio de 2.012 en el que interesa dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes.



TERCERO. Vista, votación y fallo Se señaló para estudio, votación y fallo el día 11 de julio de 2.016. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 4 DE PUERTO DEL ROSARIO de 9 de noviembre de 2.010 , en el Juicio Verbal 227/10 condena a don Lucas a abonar a don Guillermo la suma de 2.500 euros, los intereses legales y las costas.

Recurre en apelación don Lucas para que se desestime la demanda. Sus alegación, en síntesis, son: Error en la valoración de la prueba. La parte actora no impugna el documento presentado, que es un reconocimiento de deuda. Lo que niega el apelante es que la deuda siguiera existiendo al tiempo en que se interpone la demanda, sobre lo cual no hace prueba el documento presentado.

Error en la valoración de la prueba de interrogatorio del demandado. El demandado manifestó que no debía la cantidad inicialmente reconocida como adeudada, ni ninguna otra cantidad. La juez acepta únicamente lo que perjudica al demandado, pero no aquello que le favorece.

Error en la valoración de la prueba. Interrogatorio de la parte demandante. El acuerdo o pacto por el que se extingue la deuda es una cuestión personal entre el demandante y el demandado. Fue la abogada del actor la que contestó al interrogatorio, lo que es contrario al artículo 308 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque son hechos personales del demandante. La Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a los litigantes a comparecer a la vista, pues se trata de una persona física. El interrogatorio versaba sobre hechos personalísimos, por lo que no se tuvo que dar valor a las respuestas de la letrada.

Examinadas las alegaciones del apelante, la Sala desestima el recurso confirmando la motivación de la sentencia de instancia. Todas las cuestiones planteadas se pueden analizar conjuntamente.



SEGUNDO. Reconocimiento de deuda e interrogatorio del demandante La reclamación formulada por don Guillermo se fundamenta en el documento manuscrito de fecha 4 de enero de 2.007 (f. 5). Cuya veracidad no se ha impugnado, pues el demandado acepta su contenido.

Es un reconocimiento de deuda, y 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario . le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de Marzo del 2010, Recurso: 612/2006 (citando anteriores).

Don Lucas ha admitido ese documento y reconoció la existencia de la deuda a la fecha de la firma, aunque sostiene que luego se extinguió por pago, o por un acuerdo o pacto entre las partes.

Introduce de esta forma un hecho impeditivo o extintivo que corresponde al demandado probar. No basta con sus propias manifestaciones en el interrogatorio, pues no son hechos que le perjudican, sino le benefician. Ese es el criterio establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil Artículo 316. Valoración del interrogatorio de las partes.

1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.

Respecto al interrogatorio de la parte actora, el apelante está disconforme con que haya contestado las preguntas la letrada, pues sostiene que se trata de hechos personalísimos. No consta que haya protestado por la práctica de la prueba de esa forma. En cualquier caso, el domicilio del actor está en Gran Canaria y otorgó poderes a la letrada para absolver posiciones (f. 13-16), por lo que la prueba podría tacharse de inútil, pero no contraria a la ley. Si hipotéticamente se entendiera que el actor no acudió a responder el interrogatorio, no por ello debía ser necesariamente considerado confeso.

Recordemos que '[e]s una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba. Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la 'ficta admissio' del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art.

304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil beneficiaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado. Se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22 de octubre de 2014 , Sentencia: 588/2014, Recurso: 292/2013 .

Las circunstancias del caso no aconsejan la aplicación de la ficta confessio en base a unas simples alegaciones del demandado sobre pago y acuerdo para extinguir la deuda que no constan por escrito, a diferencia del reconocimiento de deuda que sí consta por escrito.

De manera que no estaba justificado tener por conforme al demandante con los hechos extintivos alegados, cuya carga de probar tiene el deudor, y el recurso no puede prosperar.



TERCERO. Costas y depósito.

Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Lucas , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 4 DE PUERTO DEL ROSARIO de 9 de noviembre de 2.010 , en el Juicio Verbal 227/10 Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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