Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 236/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 334/2015 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 236/2016
Núm. Cendoj: 48020370052016100232
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1729
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-13/001297
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2013/0001297
A.p.ordinario L2 334/2015
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 77/2013(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Daniel
Procurador/a / Prokuradorea:SANDRA PEREZ ALBA
Abogado/a / Abokatua:INES MONTSERRAT MEILAN DIAZ
Recurrido/a / Errekurritua: HERENCIA DE Mario , HERENCIA DE Marcelina y María Rosa
Procurador/a / Prokuradorea:ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU
Abogado/a / Abokatua:MARIA DE LA HERRAN SOUTO
SENTENCIA Nº: 236/16
ILMAS. SRAS.
Dña.MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña.LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña.MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a quince de setiembre de dos mil dieciséis
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 77/13seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes como demandante María Rosa , representada por la Procuradora Sra. Alegría Guereñu y dirigida por la Letrada Sra. De la Herrán Souto y como demandada,HEREDEROS O HERENCIA YACENTE de Marcelina inicialmente demandada personada fallecida en el curso del proceso , Lourdes , Zaida , Debora , Milagros y Fidela , Y Daniel , representado por la Procuradora Sra. Pérez Alba y dirigido por la Letrada Sra. Meilán Díaz, quien reconviene contra María Rosa ,quien contesta con la misma representación procesal y defensa antes indicada yHEREDEROS O HERENCIA YACENTE de Mario , inicialmente actor personado fallecido en el curso del proceso: Diego , Imanol , Nieves , Porfirio y Carlos Daniel , en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 29 de junio de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador ARANZAZU ALEGRÍA GUEREÑU, en nombre y representación de María Rosa , contra Daniel , con Procurador SANDRA PEREZ RUIZ, y HEREDEROS O HERENCIA YACENTE de Dª Marcelina : Lourdes , Zaida , Debora , Milagros y Fidela , en rebeldía, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a los citados demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 79.966,20 euros, más los intereses legales de la mencionada cantidad devengados desde el día 30 de abril de 2012, con expresa imposición de las costas originadas por el presente juicio a la parte demandada. Y asimismo, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador SANDRA PEREZ RUIZ en la indicada representación, contra María Rosa , con Procurador ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU, y HEREDEROS O HERENCIA YACENTE de D. Mario : Diego , Imanol , María Rosa , Porfirio y Carlos Daniel , en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los citados demandados reconvencionales de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda reconvencional, con imposición de las costas de la reconvención al actor reconvencional.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Daniel y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
En esta alzada, durante el examen de las actuaciones por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, se apreció la ausencia de notificación de la sentencia a los rebeldes de modo que por virtud de auto de 6 de abril de 2016 se acordó:
'.. declarar la nulidad de lo actuado en el presente rollo de apelación y por tanto, de la remisión de los autos a esta Sala, y en consecuencia, devuélvanse los mismos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta resolución a fin de que se realice la notificación de la sentencia a los demandados rebeldes:
.- respecto de la demanda, la herencia yacente o los herederos de Doña Marcelina : Lourdes , Zaida , Debora , Marcelina y Fidela , quienes han resultado condenados.
.- y respecto de la reconvención, la herencia yacente o los herederos de Don Mario : Diego , Imanol , María Rosa , Porfirio y Carlos Daniel , quienes han resultado absueltos.
Una vez cumplimentada tal diligencia, remítanse a esta Sala las actuaciones para la tramitación de la correspondiente apelación, manteniéndose la validez de los emplazamientos y demás actuaciones efectuadas con las demás partes así como de sus personamientos ante esta Audiencia Provincial y de la designación de la Magistrada Ponente de este recurso.'.
TERCERO.-Devueltos los autos con fecha 12 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, tras cumplimentar los trámites omitidos, se señaló el día 13 de setiembre de 2016 para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 21 minutos y 16 segundos y la del del acto de juicio es la de 79 minutos y 59 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, codemandado y actor reconvencional en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra él deducida, y con ello frente a la otra parte demandada y se estima la reconvención formulada condenado a los demandados en ella a que le abonen la cantidad de 4.693,60 euros la cual devengará los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Y ello por entender que yerra en su valoración probatoria la Juzgadora en la medida en que:
I.- si bien es cierto que no hay una ausencia de motivación como tal, sí se considera que:
.- se da un déficit de motivación en la falta de valoración de concretos medios de prueba que si bien en algunos casos es innecesaria dada su nula incidencia en el pronunciamiento final, en otras ocasiones cuando no se motiva la prueba de descargo entraña un error técnico que puede acarrear graves consecuencias.
En el caso de autos, la Juzgadora no hace valoración alguna sobre la declaración de los testigos de la defensa, limitándose a entender que no hay prueba documental que acredite el acuerdo por el que al dejar el negocio esta parte, al quedarse su hermano Mario , fallecido en el curso del proceso, con el negocio y con sus activos de mayor valor asumió el pago de la renta vitalicia pactada en 1986 a favor de su otro hermano y su esposa, basándose para tal conclusión en la aseveración no sujeta a contradicción de la parte actora, sin valorar la declaración en tal sentido de la Sra. Elisa empleada que fue del negocio familiar durante toda su existencia, quien reconoce que el dinero de la renta salía del negocio, que al marcharse del negocio Daniel lo fue sin llevarse nada, que los hijos de Mario conocía lo de la renta y que incluso se pagó unos meses para luego dejar de hacerlo por orden del Sr. Mario .. Pago de la renta con cargo al negocio que reconoce la actora la Sra. María Rosa .
Igualmente por la importancia de lo reconocido por el testigo hijo de los actores, Don. Diego , sobre el pago de la renta con cargo al negocio y la no percepción de cantidad alguna por los demandados al liquidarse finalmente el negocio.
Esto es si se quedaron su hermano y sus sobrinos con los activos de la empresa, se han de quedar también con las obligaciones, y entre ellas con la del pago de la renta vitalicia, sin que esta parte tenga que interponer acción alguna al respecto cuando en la ejecución de la sentencia que a ambos condenaba se estaba cumpliendo por los actores con su obligación, no existiendo renuncia alguna por esta parte a sus derechos de reclamación.
El porqué no se argumenta la no consideración de tales elementos de prueba entraña el déficit denunciado que justifica una nueva valoración por la Sala con asunción de la posición de esta parte de desestimación de la demanda y estimación de la reconvención.
.- se da bajo la apariencia de la existencia de motivación una falta de racionalidad en la valoración, cuando considera que si su hermano incumplió desde el principio con sus obligaciones cuando abandona esta parte el negocio, no tiene sentido que no le reclamara, siendo lo lógico que si ello es así, lo fue porque realmente existe el acuerdo verbal por el que se asumía el pago por el mismo a través del negocio como siempre lo fue, desvinculándose íntegramente de la empresa, lo que se corrobora con lo declarado por la testigo Doña. Elisa , siendo los actores quienes deben seguir cumplimiento la obligación derivada del contrato de renta vitalicia, la cual se deja de abonar por la orden expresa del Sr. Mario .
La ausencia de tal alegación en el juicio de menor cuantía del que trae causa la actual reclamación, en modo alguno, puede redundar en perjuicio de esta parte, pues tal acuerdo entre los obligados solidarios no afecta al acreedor de la renta vitalicia.
II.- se vulnera las reglas de la carga de la prueba cuyo alcance doctrinal y jurisprudencialmente se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, al igual que las consecuencias de la falta de la misma.
Y ello en la medida en que se considera que la carga de la prueba respecto de que esta parte ha recibido alguna cantidad derivada del negocio que en el año 1999 deje a favor de su hermano Mario que luego lo cede a sus hijos que constituyen una sociedad, no le corresponde a él sino a los mismos, pues entraña una prueba diabólica al ser un hecho negativo, llegándose a deducir de las declaraciones testificales que nada ha percibido esta parte cuando finalmente se liquida el negocio en el año 2003 o 2004.
Estas infracciones procesales, implican la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , y por ello la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en los términos interesados.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la resolución recurrida, nos exige la consideración previa de las infracciones procesales que denuncia la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación y de existir cuál sería su consecuencia dado que no se interesa la nulidad de la sentencia y la Sala no puede acordarla de oficio con ocasión del recurso de apelación, a no ser, que no es el caso, que se esté ante alguno de los supuestos que prevé el art. 227 nº 1 y 2 LECn .
.- La motivación de la resoluciones judiciales.
La reflexión sobre esta cuestión, en relación con la denuncia de la parte apelante de la existencia de infracción procesal en cuanto a la respuesta judicial en relación con la valoración probatoria sobre la que la Juzgadora funda su decisión, exige la consideración de diversos aspectos:
I.-El deber de congruencia y motivación en el dictado de las resoluciones judiciales: Doctrina general.
Esta Sala, de manera reiterada en sus resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 25 de marzo , 26 de setiembre , 9 de octubre y 13 de diciembre de 2013 , 15 de julio de 2015 y 22 de enero de 2016 , al reflexionar sobre ello ha declarado lo siguiente:
'...Igualmente, no debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( art. 218 , 208 y 209 y art. 11 y 248 nº 3 LOPJ ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas ( incongruencia omisiva ) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita. Mas, para que tal declaración se dé es preciso que la cuestión no resuelta haya sido efectivamente planteada en el momento procesal oportuno y que se dé una ausencia de respuesta razonada, bien entendido que se ha considerado como válida constitucionalmente la respuesta genérica a la cuestión planteada, la no resolución de pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto a otras también planteadas en el proceso, que al ser de enjuiciamiento preferente, por su naturaleza (ej. una excepción dilatoria cuya estimación obvia el análisis del tema de fondo) o por su conexión procesal, hacen innecesario su pronunciamiento sobre aquellas otras ; o, atendiendo a las circunstancias del caso se pueda afirmar que el silencio puede suponer desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria e imprescindible (TC 1º S 122/94 de 25 de Abril ; S 169/94 de 6 de Junio , S 87/94 de 14 de Marzo ; S. 47/1997 de 11 de Marzo ; S.111/1997 de 3 de Junio , TC 2º S 91/95 de 19 de Junio y S 146/95 de 16 de Octubre ; S 4/1994 de 17 de Enero , entre otras), ya que no debe olvidarse que el art. 24 nº 2 de la C.E . reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos. Este deber de motivación que se reitera en el art. 120 nº 3 de la Constitución , en los artículos 11 y 248 L.O.P. J . y en el art. 206 a 209 LECn , consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto. Este deber tiene como finalidad no sólo garantizar el conocimiento del porqué de una decisión judicial, sino también facilitar su control a través de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, de manera que se pueda comprobar que aquélla es fruto de un proceso racional y no de una decisión arbitraria, máxime cuando el art. 9 nº 3 C.E . prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos. En definitiva, pretende que el ciudadano conozca la razón de la decisión judicial, y también que el órgano judicial que resuelva el eventual recurso que se interponga contra aquélla, sepa las razones que llevaron al Juzgador a dictarla y pueda así vistas las alegaciones de las partes, considerar si al misma es ajustada a Derecho o no.
A lo hasta ahora razonado, ha de considerarse que el proceso civil por su naturaleza está sometido al principio de rogación o justicia rogada ( art. 216 LECn ).'.
Al respecto el Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 2 de setiembre de 2009 declara ' Como dice la sentencia de 24 de septiembre de 2008 « la argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la sentencia de la 'auctoritas' y le proporciona la fuerza de la razón, de manera que la motivación, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, tiene la doble función de dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitar su control a través de los recursos pertinentes, favoreciendo un más completo derecho a la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (...), que implica la carencia de fundamento alguno de razón o de experiencia, convirtiendo en caprichoso el comportamiento humano, cuyas pautas han de ser la racionalidad, la coherencia y la objetividad ( STC número 325/1994, de 12 de diciembre )'.
Por tanto de lo dicho, cabe concluir que la motivación de una sentencia es simplemente la fundamentación coherente con el fallo, es decir la justificación que lleva al Tribunal a la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes, sin que pueda decirse que una sentencia carece de la misma porque se esté en desacuerdo con ella ( T.S. Sala Primera, S.1 de julio de 2010 , 18 de marzo , 18 de abril y 30 de julio de 2013 '.
Es más, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 8 de julio de 2013 , reitera la doctrina antes indicada cuando al respecto declara:
'Con mayor detalle, las sentencias de 8 marzo 2013 y 18 abril del mismo año dicen:
La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema; así, sentencias de 11 octubre 2004 , 1 de julio de 2011 , 21 septiembre 2011 , 7 noviembre 2011 , 2 noviembre 2012 , que dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos - hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. '.
II.-La prueba y el deber de motivación.
En cuanto a lo que significa la prueba en un proceso, esta Sala en sus sentencias, entre otras, en las dictadas con fecha 29 de junio de 2009 , 13 de diciembre de 2013 y 22 de enero de 2016 , comparte al respecto lo razonado por la A.P. de Madrid Sec. 12 ª en su sentencia de 7 de julio de 2009 , 29 de junio y 5 de julio de 2010 en la que dice:
'QUINTO.- La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que esta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SSTS de 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LECn una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia. '.
.-La prueba: Su significado y la carga de la prueba.
Esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 21 de mayo y 15 de julio de 2015 al respecto declaró lo siguiente:
' El art. 24 nº 2 CE establece como derecho fundamental el derecho a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba admitidos en derecho, pese a lo cual como ha declarado la Sala a la que pertenece esta Juzgadora en sentencias de las que fue Ponente como las de 29 de marzo de 2007 y 23 de febrero de 2010 y unipersonal de 14 de enero de 2013 :
'.... ello no entraña un derecho absoluto ni al recibimiento del proceso a prueba ni a la admisión de todos los medios de prueba propuestos ni mucho menos que la admitida verse sobre cuestiones que no guarden relación con la cuestión objeto de debate, por lo que es constitucionalmente posible, sin que implique vulneración de este derecho fundamental no solo la denegación del recibimiento a prueba sino también la de un medio de prueba, o la declaración de impertinencia de preguntas a los testigos o a las partes'.
Igualmente el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 9 de julio de 2009 declara: ' La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresada con ocasión de recursos de amparo formulados por su denegación, exige que concurran dos circunstancias para que se produzca la violación de este derecho fundamental: 1ª.- La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial por haber inadmitido pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable; y 2º.- La prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, lo que habrá de justificar el interesado ( SSTC 1/1996, de 15 enero ; 70/2002, de 3 abril , 1/2004, de 14 enero ; 121/2004, de 12 julio ; 60/2007, de 16 marzo y 136/2007, de 4 junio , entre otras ).
El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, de forma que la eventual constatación de una irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para alcanzar relevancia, sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito; y, sobre la inadmisión de un concreto medio probatorio, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, pues la garantía del artículo 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental. Se debe recordar que es en la primera fase del proceso donde el legislador sitúa la actividad probatoria, de forma que el recibimiento a prueba en la fase de apelación presenta un carácter excepcional y limitado a los casos concretos a que se refiere el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia de esta Sala de 24 mayo 2007 , con cita de la de 6 noviembre 2006 , señala que '... no toda inadmisión, por irregular que fuere, de medios de prueba implica una vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , sino que se requiere que sea injustificada, arbitraria e irrazonable y, sobre todo, que influya en el resultado del proceso. En definitiva, que en el sentir de la jurisprudencia constitucional sólo hay indefensión por razón de la prueba cuando se priva al litigante de un medio de prueba decisivo para el éxito de su posición ( SSTC 35/2001 , 165/2001 , 168/2002 , 1/2004 , 88/2004 , etc .)...'. '.
Por otro lado, esta Juzgadora en su sentencia de 26 de junio de 2012 , con cita de otra anterior de 24 de junio de 2011 en cuanto a la carga de la prueba y su valoración declara:
'-.. para valorar la conducta de cada una de las partes a la hora de acreditar las bases de su pretensión y oposición, esto es como se distribuye la carga de la prueba, para valora en su caso las consecuencias de su falta, debiendo para ello considerar lo que ha declarado al respecto la Sala a la que pertenece esta Juzgadora, entre otras, en sus sentencias de 5 de octubre y 17 de abril de 2007 :
' SEGUNDO.-Sentados en la forma antedicha los términos del recurso y en cuanto a la que se denuncia por la recurrente infracción del artículo 217 de la L.E.Civil ha de recordarse que la doctrina jurisprudencial reiteradamente establece bajo la vigencia del artículo 1214 del Código Civil - doctrina que se estima aquí plenamente aplicable en cuanto el artículo 217 de la vigente L.E.Civil al igual que aquel precepto regula el ' onus probandi ' sin contener norma alguna sobre valoración de prueba - que cuando existe prueba no resulta vulnerado el principio de distribución de la carga de la prueba puesto que la doctrina del ' onus probandi ' no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de una absoluta falta de prueba, de tal manera que no se infringe dicho artículo ni el principio distributivo de la carga de la prueba cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de proceso de interpretación y valoración de la que se ha administrado al pleito por cada parte sin discriminación de la procedencia de la parte que ofreció los instrumentos probatorios correspondientes, esto es, sin importar quién la haya llevado a los autos ( SSTS de 6 de julio de 1984 , 19 de mayo de 1987 , 5 de octubre de 1988 , 16 de octubre de 1995 , 12 de marzo de 1998 , 17 de marzo de 2000 , 13 de marzo y 24 de mayo de 2001 , 26 de julio y 8 de noviembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005 , entre otras muchas ).
Como se dice en más reciente STS de 10 de octubre de 2006 , que recoge doctrina anterior. '... Solo cabe acoger, por ello, un motivo de casación por infracción del artículo 1214 del Código Civil -cuya excepcional invocación en casación ha sido insistentemente declarada por esta Sala- cuando, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla de juicio ( Sentencias de 3 de junio de 2003 , 30 de noviembre de 2005 , 2 y 27 de febrero de 2006 , y 2 de marzo de 2006 ), y no cuando la sentencia atacada establece como debidamente demostrados los hechos que declara ( Sentencias de 2 de marzo y 30 de noviembre de 2005 , y 27 de febrero de 2006 )'. STS 28-2-2006 (R. 2587/99 ).' Asimismo, en Sentencia de 28 de febrero de 2006 se declaró que 'el art. 1214 del Código Civil , como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, no tiene otro alcance que el de determinar los efectos de la carencia absoluta de prueba, por lo que tal precepto sólo podrá ser infringido cuando efectivamente haya absoluta falta de prueba, nunca cuando en autos existan pruebas, cualquiera que sea la parte que las aporte o su especie, pues todas las contenidas en los arts. 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o 1.215 del Código Civil , con aptas para producir la convicción judicial ( sentencias de 9 de enero de 1991 , 2 de junio de 1995 y 19 de enero de 2004 , entre otras). En el caso el Tribunal de instancia ha dictado su fallo apreciando y valorando las pruebas aportadas a los autos por lo que no se ha producido ninguna alteración del 'onus probandi'.'
Por otro lado, no se ha de obviar lo preceptuado en el art. 217 LECn , que establece:
' 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
............
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.''.
Todo ello, sin olvidar que en nuestro Derecho no hay medio probatorio que tenga más eficacia que otro y que la respuesta a la pretensión ejercitada debe darse en atención a una valoración conjunta de la prueba practicada.
Finalmente, como resumen de lo hasta ahora argumentado, merece la consideración de lo resuelto por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de junio de 2016 con cita de anteriores resoluciones:
'SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Motivación y exhaustividad de la sentencia. Carga de la prueba.
1. La parte recurrente, al amparo del ordinal cuarto del artículo 469.1 LEC , interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en cuatro motivos.
2. En el motivo primero, denuncia la infracción del artículo 218.1 y 2 de la LEC , en cuanto al deber de exhaustividad del tribunal de resolver las peticiones formuladas por las partes, motivando «los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la interpretación y aplicación del derecho», dando lugar a la vulneración del artículo 24 CE . Considera que la sentencia recurrida no analiza suficientemente ni la relación de amistad entre el actor y don Marcial , ni porqué tarda más de tres años el actor, desde el fallecimiento de don Marcial , en solicitar la declaración de la existencia del negocio fiduciario objeto de esta litis; incurriendo en falta de motivación.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
Con carácter general, esta Sala tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso, aunque resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.
La sentencia 790/2013 de 27 de diciembre , sintetiza la exigencia de este presupuesto en los siguientes términos:
« [...] Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el lcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 e noviembre, el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'. De este modo, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )».
Por su parte, la exhaustividad exige que las sentencias se pronuncien sobre las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en el pleito. Esta exigencia no supone que la sentencia se refiera a todas las alegaciones y razones planteadas por las partes para aceptar o rechazar sus peticiones, sino que aquella se pronuncie sobre todas las excepciones opuestas por el demandado o demandante reconvenido que, al no constituir verdaderas pretensiones integrantes del suplico, no pueden ampararse bajo el principio de congruencia.
En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la STC 25/2012, de 27 de febrero , tras las números 52/2005, de 14 de marzo , 4/2006, de 16 de enero , 85/2006, de 27 de marzo , 138/2007, de 4 de junio , 144/2007, de 18 de junio , y 165/2008, de 15 de diciembre destacó, en la interpretación del artículo 24 CE , que la exigencia de que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, responde a que se evite que se produzca un desajuste entre ellas y el fallo judicial, el cual tiene lugar, entre otros casos, cuando queda sin respuesta alguna, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como desestimación tácita, cuya motivación pueda inferirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las infracciones denunciadas no pueden ser estimadas.
En primer lugar, desde la técnica casacional, hay que precisar que la infracción de motivación y de exhaustividad de la sentencia no puede articularse por la vía que ejercita la recurrente, sino que, en todo caso, debió haberse amparado en el ordinal segundo del artículo 469 .1 LEC , relativo a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
En segundo lugar, entrando en el fondo de las infracciones denunciadas, tampoco hay fundamento para su estimación. En primer término, porque ninguna de las alegaciones que efectúa la recurrente responde a una petición del fondo o excepción opuesta que interese una declaración judicial con base en la exigencia de la exhaustividad de la sentencia, constituyendo meros aspectos de la base fáctica que deben entenderse integrados en la valoración conjunta de la prueba que realiza la instancia. En segundo término, porque la sentencia recurrida exterioriza, con suficiencia, tanto la motivación fáctica como jurídica por medio de las consideraciones racionales que justifican el fallo. Al respecto, basta con la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia para comprobar que realiza una completa y detallada motivación, inclusive de los aspectos que alega la recurrente.
...
7. El motivo debe ser desestimado. Como tiene reiterada esta Sala, la infracción de norma sobre carga de la prueba no puede ser estimada cuando la sentencia recurrida declara la existencia de prueba, no siendo objeto de aplicación la normativa sobre carga de la prueba.'.
Desde esta perspectiva que obedece al ámbito del proceso civil en el que nos encontramos, debemos analizar las infracciones procesales que denuncia la parte apelante, para entender que tales no concurren ya que:
a.- no se debe confundir la no respuesta a una pretensión con la idea que una parte tenga de la misma o de la forma en la que debe ser respondida, esto es si la Juzgadora de manera, más o menos, motivada, y no olvidemos que desde el punto de vista del derecho constitucional no existe un derecho a una motivación exhaustiva, se argumenta el porqué procede la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención, la parte que no se encuentre conforme deberá acudir a la interposición del recurso pertinente, como es el caso, en el que la Sala valorando la posición de cada una de las partes y la prueba practicada determinará si la sentencia es ajustada a derecho o no, conforme a la función y facultades que nos confiere el recurso de apelación ( art. 456 y ss LECn .), y entre ellas si la conclusión derivada de la aplicación del derecho, en atención a la pretensión ejercitada, a los hechos declarados probados o incontrovertidos es correcta o no.
b.- el deber de motivación no exige la consideración en la resolución expresamente de cada uno de los medios de prueba ( art. 218 nº 2 LECn ), pues no hay necesidad de motivar el porqué se acepta un medio de prueba y no otro, y ello de no darse en modo alguno determina, per se, que la sentencia sea incorrecta o que se le haya causado indefensión a la parte, cuando es evidente por lo que se ha razonado que conocen el porqué de la decisión judicial, aunque no la comparta.
c.- no entraña tal defecto y sí una cuestión sometida a la valoración del Tribunal de apelación al resolver el recurso, la incorrecta valoración de la prueba, o la indebida aplicación del derecho.
d.- hay prueba y por ello no se vulnera conforme se ha razonado las reglas de la carga de la prueba
Esto es, conforme a lo hasta ahora razonado, tal y como se deduce de su lectura la sentencia cuyo recurso de apelación pende ante esta Sala, no puede decirse que carezca de motivación, pues a través de su argumentación se deduce las razones por las que estima la demanda y desestima la reconvención y ello se ha considerado suficiente desde el punto de vista del art. 458 LECn . para que la parte apelante exponga las alegaciones en las que se basa su impugnación, sin que el hecho de que valore un medio de prueba y no otro y extraiga una conclusión que no comparta la parte no convierte a la sentencia en una resolución judicial carente de motivación, irracional o ilógica y, en modo alguno, vulneradora del art. 24 CE , sino que lo que ello permite a la parte es someter su contenido respecto del cual discrepa a la revisión de este Tribunal en apelación.
TERCERO.- Desestimada la concurrencia de alguna infracción procesal debemos analizar a la vista de la prueba practicada si la sentencia de instancia es ajustada a derecho cuando estima la demanda y desestima la reconvención, para lo cual se ha de tener en cuenta que la parte actora ejercita frente a la parte demandada la acción repetición del art. 1145 Cº Civil en relación con el contrato de renta vitalicia de fecha 17 de marzo de 1986 ( doc. nº 1 demanda), y a cuyo cumplimiento quienes en él eran deudores solidarios frente a los titulares de la renta vitalicia, fueron condenados por sentencia firme de la Sec. 4ª de esta Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 22 de enero de 2002 dictada en JMN 115/00 ( doc. nº 2 y ss demanda y testimonio del Juicio de Menor Cuantía 115/00, f. 163 y ss), de modo que es en su ejecución cuando la parte ahora actora abona la cantidad de 164.626 euros y la ahora demandada la de 4.693,60 euros a los ejecutantes, sus acreedores, no siendo ello un hecho discutido, tal y como se razona por la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo de su resolución que se asume al respecto en evitación de inútiles repeticiones.
Así, el citado precepto establece:
'El pago hecho por uno de los deudores solidarios.
El que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.
La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno', del que se colige que el presupuesto que justifica esta acción de regreso no el es otro que el pago, válido y regular, habiendo declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 27 de setiembre de 2012 y en relación con el mecanismo de distribución de la deuda entre los deudores solidarios, y por ello también de las posibilidades de repetición o regreso del deudor que abona al acreedor frente a los demás deudores, lo siguiente:
' Al respecto baste citar lo señalado por esta Sala en su sentencia núm. 453/2009, de 26 junio (Recurso núm. 196/2005 ) al decir que se da en el caso la «presunción de división por partes iguales que la jurisprudencia de esta Sala, distinguiendo en la obligación solidaria entre las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, obtiene de la aplicación combinada de los artículos 1145 y 1138 del Código civil , y que entre otras razones cabe apoyar en el propio tenor literal del inciso inicial del artículo 1138 CC , dividiéndose entonces, en consecuencia, la deuda entre los deudores por partes iguales ( SSTS 26 de octubre de 2000 , 11 de marzo y 16 de julio de 2001 , 26 de octubre de 2002 , 4 de mayo de 2006 , etc.'. Doctrina que se reitera en la sentencia de 31 de julio de 2015 , a no ser que se acredite otra distribución interna de la deuda.
Si ello es así no hay duda tampoco, pues ello como tal no es objeto de debate, ni puede serlo a la vista de las sentencias dictadas en el proceso antes referido, que los hermanos Daniel Mario , frente a su otro hermano Carlos Daniel y su esposa Noemi , son deudores solidarios en relación con el pago de la renta vitalicia pactada la cual fue el modo en el que las partes convinieron el abono del precio por la venta del tercio de su propieda en el negocio familiar de frutas y hortalizas, siendo tras este contrato la distribución entre aquellos por mitades, tanto en relación con el negocio como respecto de la renta vitalicia, aunque sean deudores solidarios frente a los acreedores, sin que, en modo alguno, puede entenderse no solo porque ello no se deduce del documento nº1 de la demanda que recoge la relación contractual de renta vitalicia sino también porque así lo declaran las sentencias dictadas en el Juicio de Menor Cuantía nº115/00 que la suerte del pago de la renta vitalicia o su cuantía esté ligada a la marcha del negocio o que su pago debe serlo por el mismo, pues, sin duda, se trata de una obligación personal de quienes compran a su hermano su participación en el negocio familiar, incrementado con ello en él su cuota al 50%, sin que esta conclusión se vea modificada por el hecho, no negado por la actora ( interrogatorio, minuto 4,22 y ss y 5 y ss Cd nº 1), y adverado por su hijo ( minuto 25,19 y ss y 25,01 y ss Cd nº1) y por quien era la persona encargada de las cuentas en el negocio desde sus inicios, Doña. Elisa ( minuto 41,43 y ss y 42,18 y ss Cd nº1), de que mientras los dos hermanos se mantuvieron juntos en el negocio con cargo a las cuentas del mismo se abonaba la renta, pues ello no es más que un modo de determinar el pago entre los obligados o de facilitar su abono que ni vincula ni afecta a los acreedores, pues quienes les adeudan son quienes compran el negocio, sus hermanos.
Ahora bien, lo que sí se discute en este proceso en el que ciertamente se ha argumentado y se ha tratado de probar, lo es si cuando en el año 1999 el Sr. Daniel se marcha del mismo lo hace sin recibir nada a cambio por su 50% o los bienes con los que se queda son de inferior valor a los de su hermano lo que niega la parte actora ( interrogatorio minuto 12,10 y ss Cd nº1) y su hijo ( minuto 27,48 y ss, 37,29 y ss, 38,17 y ss y 39 y ss Cd nº1), no siendo objeto de este pleito ni de la pretensión en él ejercitada debatir si una parte salió beneficiada con esta disolución del negocio en detrimento de la otra, cuando lo cierto es que se evidencia una mala relación entre las partes tras ello, con litigios, y que por ello el pago de la renta vitalicia la asumía quien se quedaba con el negocio, su hermano Mario . Acuerdo que ni se prueba que fuera verbal ni que se plasmara por escrito, pues su existencia lo niega la Sra. María Rosa ( minuto 16,10 y ss Cd nº1) y su hijo ( minuto 19,20 y ss y 22,13 y ss Cd nº1) y el escrito que al respecto se dice así lo refleja y que se acompaña como documento nº 12 de la contestación, está únicanente firmado por Daniel , negandolo su existencia y conocmiento el hijo del fallecido actor Diego , el Sr. Imanol (minuto 19,37 y ss y 21,04 y ss Cd nº1 ).
Existencia de acuerdo verbal o escrito que ignora Doña. Elisa (minuto 6,05 y ss y 8,38 y ss Cd nº2), no pudiendo colegirse del hecho de que tras la marcha del negocio de Daniel durante unos tres o cuatro meses se siguiera pagando con cargo al mismo la renta vitalicia sabiéndolo los hijos de Mario , como declara Doña. Elisa hasta que Don. Mario le ordena que no lo haga ( minuto 44,23 y ss y 44,54 y ss Cd nº 1 y minuto 0,37 y ss, 9,26 yss y10,13 y ss Cd nº2), pues de ello no cabe presumir tal acuerdo, cuando por un lado el importe que entonces se satisfacía era 125.000 ptas. ( el 50% de la renta de 250.000 ptas.) que se entendió en la sentencia del Juicio de Menor Cuantia improcedente, y por otro, resulta que en tal proceso nada se dijo sobre esta cuestión, cuando el referido acuerdo ya debía existir pues nada alega el Sr. Daniel por más que sea cierto que se trataría de un acuerdo que si el acreedor no aceptaba no se le podía oponer, pero que sí tendría su transcendencia de ser cierta la tesis que entonces se sustentaba y que ahora no es factible mantener por lo considerado, de que no era una deuda personal sino del negocio y que por tanto, tras su marcha para el presente y para el futuro quien fuera titular del mismo dentro del marco del contrato de renta vitalicia debería responder.
Obviamente del hecho de que los actores pagen en ejecución de la sentencia del juicio de menor cuantía no se puede colegir de que lo hace porque ese era su compromiso probando el pacto, pues se limitan a cumplir al ser solidarios con el hoy apelante y al tener su vivienda embargada, frente a los escasos bienes que respecto del Sr. Daniel se localizan.
En consideracion a lo razonado al no existir prueba que exonere a l parte demandada de su obligación de contribuir con su 50% a la renta vitalicia, es por ello que se ve obligado a pagar al otro deudor que por él ha cumplido frente a la parte acreedora.
Lo expuesto junto con lo razonado en la resolución recurrida, con las matizaciones realizadas, conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, sin que este sea el momento procesal de valorar la renuncia a la herencia realizada en escritura notarial el día 25 de mayo de 2016 por los herederos de la codemandada Doña. Marcelina que se aporta en la instancia con posterioridad a serles notificada la sentencia como consecuencia de la nulidad de actuaciones decretada por esta Sala, pues las facultades revisoras que nos confiere el art. 456 LECn . en relación con el recurso de apelación no alcanza a tal cuestión al no ser objeto del que ahora se resuelve y no haber formulado recurso los referidos herederos.
CUARTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Alba, en nombre y representación de Daniel , contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 77/13 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 033415. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
