Sentencia Civil Nº 236/20...io de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Civil Nº 236/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 385/2016 de 08 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 236/2016

Núm. Cendoj: 20069470012016100243

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:3768

Núm. Roj: SJM SS 3768:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/002304

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2016/0002304

Procedimiento / Prozedura: Inc.concursal 96 / Konkurts. intzid. 96 385/2016 - C

S E N T E N C I A Nº 236/16

MAGISTRADO QUE LA DICTA / EMAN DUEN EPAILEA:D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar / Lekua:DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha / Eguna:ocho de julio de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE / ALDERDI DEMANDATZAILEA:PEDRO ECHEPARE S.L.

Abogado / Abokatua:XABIER BARINAGA-REMENTERIA ZABALETA

Procurador / Prokuradorea:SAIOA ETXABE AZKUE

PARTE DEMANDADA / ALDERDI DEMANDATUA:ADMINISTRACION CONCURSAL DE PEDRO ECHEPARE S.L.

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea:

OBJETO DEL JUICIO / JUDIZIOKO GAIA: Incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores e inventario

Antecedentes

PRIMERO.-El presente proceso ha sido promovido por la procuradora Sra. ETXABE AZKUE, en nombre y representación de PEDRO ECHEPARE S.L., frente a ADMINISTRACION CONCURSAL DE PEDRO ECHEPARE S.L., en solicitud de de que se excluyan del inventario de la sociedad los siguientes bienes:

- Carretilla Manitou MI 25.

- Equipo Tirex MHL340.

- Maquina empaquetadora.

- Audi A1.

- Tractor Camión Volvo

La razón de la exclusión es que tales activos habían sido vendidos.

SEGUNDO.-Encontrándose el proceso en el trámite de EMPLAZAMIENTO PARA CONTESTAR A LA DEMANDA se ha presentado por la parte demandada escrito allanándose parcialmente a la las pretensiones de la actora.

En concreto, mostraba su conformidad con la eliminación de los siguientes activos del inventario: Carretilla Manitou MI 25, Equipo Tirex MHL340 y Audi A1 (en su lugar se incluiría un crédito pendiente de cobro).

Respecto de la Maquina empaquetadora y el Tractor Camión Volvo, se indicaba que, si bien tales bienes no se encontraban en las instalaciones de la concursada, no se tenia prueba suficiente de su venta y la misma no se desprendía de la contabilidad, por lo que solicitaban que se mantuvieran en el inventario.

Fundamentos

PRIMERO.-Establece el artículo 21.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), que cuando el demandado se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado, salvo que el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiere renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso debe rechazarse, siguiendo el juicio adelante.

SEGUNDO.-En el presente caso y de los elementos obrantes en el expediente, no se desprende concurra alguna de las causas de exclusión de los efectos normales del allanamiento, por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda en cuanto a los extremos en que se allanado el ad. concursal.

En cuanto a los puntos de discrepancia, Conforme al art. 82.1 de la L.C ., la administración concursal elaborará a la mayor brevedad posible un inventario que contendrá la relación y el avalúo de los bienes y derechos del deudor integrados en la masa activa a la fecha de cierre, que será el día anterior al de emisión de su informe; ello implica que, al igual que los créditos concursales, que están referidos a un fecha concreta ( art. 49 de la L.C ., fecha de declaración de concurso), el inventario está referido a otra diferente, el día anterior a la emisión del informe de la administración concursal; es decir, será una foto fija a un momento concreto de una realidad cambiante como es la masa activa, de tal modo que lo que no esté incluido en el inventario formulado por la Ad. Concursal no implica que pueda formar parte de la masa activa después si es adquirido o reintegrado a la masa activa con posterioridad o podía haber formado parte antes, pero ya ha desaparecido de esa masa activa, entre otras razones, si es un derecho de crédito, por haber sido abonado o cualquier otro activo, porque haya sido realizado; dicho lo anterior, hay que partir de que en el inventario han de incluirse única y exclusivamente los derechos que hubieran nacido a la vida jurídica el día anterior al de emisión del informe, conforme al art. 82.1, sin posibilidad de incluir en él derechos futuros o en situación expectante (como sí ocurre por el contrario en lo que atañe a la masa pasiva, según dispone el art. 87 LC ) con la salvedad de todos aquellos que se encuentren en la situación de pendencia prevista en el art. 82-4 LC y sin perjuicio, claro está, de que aquellos derechos que nazcan bajo la titularidad del concursado con posterioridad a la repetida fecha se habrán de integrar necesariamente y en su momento en la masa activa para cumplir la finalidad común de servir a la ordenada satisfacción de los créditos que sobre ella pesan conforme al principio de universalidad.

Dicho lo anterior, la circunstancia de que en el inventario se incluya un bien o un derecho de crédito a favor de la concursada no implica, aunque luego este inventario sea aprobado judicialmente un pronunciamiento declarativo de la propiedad del concursado sobre aquellos bienes, o del derecho de crédito de la concursada frente a un tercero, que legitime dentro del concurso su reclamación contra dichos terceros. Ello es así porque, al contrario de lo que ocurre con la lista de acreedores, el inventario no tiene como finalidad determinar con exactitud la masa activa, sino de informar sobre ella a los acreedores afectados por un posible convenio o de orientar la liquidación, en su caso. De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre dichos derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los arts. 50 , 51 y 54 LC .

Dicho lo anterior, siendo una impugnación del inventario de la concursada, es la misma la que tiene que acreditar que determinados activos ya no deben de ser incluidos por haber sido enajenados; a tal respecto, no se aporta prueba alguna de la venta de los activos en disputa, ni la misma parece resultar de la contabilidad, tal como indica la ad. concursal, por lo que la impugnación debe de ser desestimada, por lo que procede la inclusión de dichos activos en el inventario, lo cual no es incompatible, volvemos a repetir, con que, posteriormente, se entienda que, efectivamente, no forman parte de la masa activa.

Por lo expuesto se estima parcialmente la demanda.

TERCERO.-No procede condena en costas de conformidad con el art. 394 L.E.C .

Fallo

1.- SE ESTIMA parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. ETXABE AZKUE, en nombre y representación de PEDRO ECHEPARE S.L., disponiendo que se excluyan del inventario de la sociedad los siguientes bienes:

- Carretilla Manitou MI 25.

- Equipo Tirex MHL340.

- Audi A1.

2.- No procede condena en costas

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 8 de julio de 2016.

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