Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00236/2016
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Teléfono: 971 21 94 14
Fax: 971 21 94 56
Equipo/usuario: MGR
Modelo: S40000
N.I.G.: 07040 47 1 2016 0000663
JVB JUICIO VERBAL 0000429 /2016
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña.
Paulina
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA AIR EUROPA
Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a 21 de julio de 2016.
Vistos por mí, don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 429/2016, en el que es parte demandante Doña
Paulina y quien comparece en su propio nombre y representación, y en de su hija menor de edad Doña
Aida y parte demandada la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas S.A., representada legalmente por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Jaume Noguera y bajo la asistencia letrada de Don Enrique Olea Ballesteros, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 5 de mayo de 2016 Doña
Paulina y quien comparece en su propio nombre y representación, y Doña
Aida , menor de edad, demanda de juicio verbal, en la que tras alegar los hechos que estimaban de aplicación terminaban solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la entidad mercantil demandada a satisfacer al actor la cantidad que corresponda conforme a la legislación aplicable así como los gastos y daños morales, que cuantifica la parte actora en la cantidad total de 1.800 euros .
SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda por decreto de 17 de mayo de 2016, en el que se acordó dar traslado a la parte demandada para que en plazo de diez días contestase a la demanda realizando la misma en tiempo y forma . Por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2016, se tiene por contestada, y da traslado al parte actora para que en plazo de tres días manifieste si interesaba o no la celebración de vista en el presente procedimiento. Transcurrido el plazo sin manifestación de la parte actora, quedaron los autos para resolver.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO
.- Delimitación del objeto de la controversia.
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo que le unía con la parte demandada. En concreto, manifiesta que había contratado billetes para el vuelo operado por la demandada, el vuelo UX063 con origen de Madrid y destino Cancún , el día 15 de enero de 2016, con hora prevista de salida las 3:15 pm y legada a las 8:10 pm.. Si bien, el vuelo sufrió retraso, llegando a destino el día 16 de enenro de 2016 a las a las 5:15 am. Es decir salieron finamente d emadird a las 23:15 horas. Por ello reclama la cantidad que conforme a la legislación corresponda, así como también, una indemnización por los gastos que le ha generado y daño moral daño moral por las molestia ocasionadas y estrés y angustia sufridos, ascendiendo el total del importe reclamado a la cantidad de 1.800 euros.
La parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda se allana parcialmente a la pretensión del actor. En concreto reconoce los hechos y por tanto se allana, reconociendo la indemnización de 600 euros, por pasajero, debido al retraso ocasionado. Si bien, la parte demandada no acepta la reclamación en concepto de gastos y daños morales.
Ante ello, el único hecho controvertido vigente en el presente proceso es el relativo a si procede o no la indemnización por los gastos y daños morales pretendida por los actores.
SEGUNDO
:Allanamiento parcial.
El
artículo 21.1 LEC dispone que la parte demandada puede allanarse a la pretensión ejercitada por la parte demandante en la demanda y que si el allanamiento es total, el Juez dictará sentencia acogiendo las pretensiones ejercitadas, siempre que el allanamiento no fuera contrario a la ley o fuera en contra de los intereses generales o de un tercero.
En el caso presente no se observa que las pretensiones sobre las que versa el allanamiento sean contrarias a la ley, contra el interés general o de un tercero, por lo que procede estimar el allanamiento parcial efectuado por el demandado respecto a la pretensión de indemnización por importe de 600 euros, porcada pasajero, ascendiendo la importe de 1.200 euros.
Por ello se estima el allanamiento parcial efectuado por la parte demandada.
SEGUNDO:
Legislación aplicable.
Relación contractual.:Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (
artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
Carga de la prueba.: A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el
artículo 217 de la LEC , que establece en sus tres primeros apartados:
' 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Legislación aplicable: Resulta en efecto de aplicación Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso, por virtud de su
artículo 3, en concreto el derecho de compensación del
artículo 7 del Reglamento 261/2004/CE , del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante,
Reglamento 261/2004) y las STJCE de 19 de noviembre de 2009 y de 23 de octubre de 2012. Si bien, también son de aplicación, en relación a su interpretación, los artículo 5 y
6 del citado Reglamento.
El
Reglamento 261/2004 no contiene un concepto de 'retraso de vuelo', y por ello, en la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009, en sus considerandos 29 y 32, el tribunal indica que constituye un concepto que puede precisarse a tenor del artículo 6 del Reglamento:
32. De este modo, el vuelo sufre un 'retraso' en el sentido del
artículo 6 del Reglamento 261/04
si se efectúa conforme a la programación inicialmente prevista y si su hora de salida efectiva se ve diferida con respecto a la hora de salida prevista.'
Por otro lado, recordemos que el
artículo 7.1 del Reglamento 261/04 , precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:
'
a) 250 €, para vuelos de hasta 1.500 Km.
b) 400 €, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Km y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 Km.
b) 600 €, para los vuelos de más de 3.500 kilómetros.'
Dicho precepto no era aplicable a los casos en que el pasajero padecía esperas en los aeropuertos por causa de retraso (y no de cancelación), pero su posible aplicación a los retrasos fue objeto de examen por la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009, resolución en cuyo dispositivo segundo declaró (al igual que el dispositivo primero de la STJCE de 23 de octubre de 2012):
'2. Los
artículos 5
,
6
y
7 del Reglamento nº 261/2004
deben interpretarse en el sentido que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de aplicación del derecho de compensación y de que, por tanto, pueden invocar el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transporte aéreo.'
Es decir, según el Reglamento 261/2004, para el concepto de '
retraso' debíamos atender únicamente a '
la hora de salida prevista',pues como señala la sentencia del TJCE los restantes elementos le son ajenos, ahora bien, ese concepto que podríamos considerar 'restringido', es integrado o completado por los magistrados del TJCE en el sentido de que debe tenerse también en cuenta la hora o el tiempo
de 'llegada a destino final',e incluso matizado este extremo por la reciente STJUE STJUE de 4/09/14 en el asunto
Convenio colectivo de Construcción. LAS PALMAS/13 , que tiene por objeto interpretar el concepto 'hora de llegada' de los
artículos 2 ,
5 y
7 del Reglamento (CE ) nº 261/2004 resolviendo que '...
deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «hora de llegada», utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato.'
Debe tenerse presente que el derecho de compensación previsto en el
artículo 7 del Reglamento 261/2004 es un derecho automático reconocido a los pasajeros para tratar de compensar las molestias ocasionadas por la pérdida de tiempo en un aeropuerto y que fuera de este derecho de compensación, únicamente cabe indemnizar un daño, si éste guarda relación directa y de causa a efecto con el retraso. A este respecto, citar lo argumentado por la STJCE de 23 de octubre de 2012.
La STJUE de 10 de enero de 2006 y la
SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero de 2007 , argumentan que el régimen de compensación establecido en el Reglamento CE 261/2004 es un régimen de mínimos, y que por tanto, previa prueba de los daños ocasionados, puede acudirse al régimen indemnizatorio previsto en el Convenio de Montreal de 1999 para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Transporte Aéreo Internacional (en adelante, CM 1999). Es decir, la ratificación del CM 1999 por la UE en el año 2000, conllevó un doble régimen de aplicación a los supuestos de denegación de embarque, en base a dos conceptos distintos: (i) compensación, con base en el Reglamento CE 261/2004, no necesitado de prueba y aplicable en los supuestos regulados por el citado Reglamento; (ii) indemnización, con base en el CM 1999, necesitado de prueba del daño o perjuicio causado al pasajero por la cancelación del vuelo, y que supone un suplemento o complemento de la compensación, sin que se trate de conceptos equivalentes ni excluyentes. En este sentido, la STJUE de 13 de octubre de 2011 concreta que:
'
36. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en concepto de compensación suplementaria en virtud del
artículo 12, letra l), del Reglamento nº 261/2004
, el juez nacional puede condenar al transportista aéreo a indemnizar todo tipo de perjuicio, incluido el moral, derivado del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, basándose en las normas nacionales. En particular, pregunta si esta compensación suplementaria puede cubrir los gastos que los pasajeros han tenido que efectuar a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de las obligaciones de asistencia y atención que le incumben en virtud de los
artículos 8
y
9 del Reglamento nº 261/2004
.
37. Debe recordarse primeramente que el
artículo 1 del Reglamento nº 261/2004
subraya el carácter mínimo de los derechos que establece en beneficio de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque contra su voluntad, de cancelación de su vuelo o de retraso de su vuelo. Además, el artículo 12 de este Reglamento, titulado «Compensación suplementaria», dispone que dicho Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. También se precisa en dicho artículo que la compensación que se conceda con arreglo a este Reglamento podrá deducirse de esa compensación.
38. De estas disposiciones se desprende que la compensación concedida a los pasajeros aéreos sobre la base del
artículo 12 del Reglamento nº 261/2004
pretende completar la aplicación de las medidas previstas en dicho Reglamento, de modo que los pasajeros sean compensados por la totalidad del perjuicio que hayan sufrido a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de sus obligaciones contractuales. Esta disposición permite así al juez nacional condenar al transportista aéreo a indemnizar el perjuicio resultante para los pasajeros del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, sobre la base de un fundamento jurídico distinto del Reglamento nº 261/2004, es decir, en particular, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional.
39. A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las medidas de asistencia y atención estandarizadas e inmediatas adoptadas en virtud del Reglamento nº 261/2004 no impiden por sí mismas que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo incumplimiento por parte del transportista aéreo de sus obligaciones contractuales les cause también daños que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA,
C-344/04
, Rec. p. I-403, apartado 47).
40 En particular, las disposiciones de los
artículos 19
,
22
y
29 del Convenio de Montreal
, aplicables, en virtud del
artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2027/97
, a la responsabilidad del transportista aéreo establecido en el territorio de un Estado miembro, precisan las condiciones en que, en caso de retraso o cancelación de un vuelo, los pasajeros perjudicados pueden entablar las acciones destinadas a obtener una indemnización de daños y perjuicios con carácter individual de los transportistas responsables de un perjuicio derivado del incumplimiento del contrato de transporte aéreo.'
Por último, es preciso, en lo ateniente la presente procedimiento, incidir en el contenido del
artículo 5.3 del Reglamento, en concreto lo manifestado a l respecto del mismo por la jurisprudencia del TJCE, así, entre tras las STJCE, de 22 de diciembre de 2008, Sala Cuarta, ' ...
El
artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE
) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y decancelación
o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque lacancelación
de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al control efectivo de dicho transportista. El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, concluido en Montreal el 28 de mayo de 1999, no resulta determinante para la interpretación de las causas de exoneración contempladas en el
artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004
.'
A mayor abundamiento sobre este extremo reproducir parte del contenido de la reciente jurisprudencia del TJUE,
Sentencia de 17 de septiembre de 2015'...
Ahora bien, en el ejercicio de su actividad los transportistas aéreos tienen que hacer frente con frecuencia a problemas técnicos que son consecuencia inevitable del funcionamiento de las aeronaves. En ese sentido, los problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves, o a causa de la falta de ese mantenimiento, no pueden constituir, como tales, «circunstancias extraordinarias» previstas en el
artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004
(véase en ese sentido la sentencia Wallentin-Hermann,
C-549/07
,
EU:C:2008:771
, apartados 24 y 25)...
Por otro lado, la prevención de esa clase de avería o la reparación que ésta requiere, incluida la sustitución de una pieza prematuramente defectuosa, no escapan al control efectivo del transportista aéreo interesado, ya que a éste le corresponde garantizar el mantenimiento y el buen funcionamiento de las aeronaves que explota para sus actividades económicas...
44 Por consiguiente, un problema técnico como el acaecido en el asunto principal no se puede incluir en el concepto de «circunstancias extraordinarias», en el sentido del
artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004
...49 Por todas las consideraciones anteriores se ha de responder a las cuestiones planteadas que el
artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004
debe interpretarse en el sentido de que un problema técnico, como el acaecido en el asunto principal, que sobrevino imprevistamente, que no es imputable a un mantenimiento deficiente y que tampoco fue descubierto con ocasión de un mantenimiento regular, no encaja en el concepto de «circunstancias extraordinarias», en el sentido de esa disposición.
En conclusión de todo anteriormente expuesto, conlleva que los
artículos 5 ,
6 y
7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo. A ello hemos de añadir, respecto a la reclamación, el contenido del
artículo 12 del Reglamento 261/2004 , que dispone
' Compensación suplementaria 1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma.'A efecto de completar la aplicación de las medidas previstas en dicho Reglamento, de modo que los pasajeros sean compensados por la totalidad del perjuicio que hayan sufrido a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de sus obligaciones contractuales
En relación con el daño moral se , conviene recordar la doctrina de nuestros Tribunales. La SAP de Barcelona ( Sección 15) señala que:
'
La posibilidad de resarcir daño moral por el incumplimiento de un contrato está admitida de forma expresa por nuestra jurisprudencia. Una reciente Sentencia de la Sala Primera del TS se refiere explícitamente a ella en los siguientes términos:
'Los daños morales, asociados frecuentemente por la jurisprudencia a los padecimientos físicos o psíquicos, son aquellos que afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad (así se deduce, por ejemplo, de la definición del daño no patrimonial contenida en los PETL [Principles of European Tort Law], artículo 10:301). La dificultad para determinar el alcance de los bienes de la persona que son susceptibles de padecer un menoscabo imputable a la acción de otras personas y la estrecha relación de los daños morales con los avatares de la convivencia humana impiden aplicar exclusivamente criterios fenomenológicos de causalidad para determinar su conexión con la conducta del deudor que incumple y exigen tener en cuenta criterios de imputación objetiva, entre los cuales debe figurar el criterio de la relevancia del daño, pues solo aplicando éstos podrá admitirse la lesión de un interés protegido por el Derecho. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual resulta asimismo significativo, como criterio para calibrar la imputabilidad, el alcance obligatorio del contrato para quienes en él intervienen, de acuerdo con lo que resulte de su interpretación.
En el caso de incumplimiento doloso del contrato, esta imputabilidad resulta ampliada. El CC, en uno de los preceptos mediante los que regula la responsabilidad contractual, que han sido extendidos por la jurisprudencia a la responsabilidad extracontractual, dispone que, mientras el deudor de buena fe responde de los «daños previstos» y de los «daños previsibles» (
artículo 1107 I CC ), el deudor en caso de dolo responde de los daños «que conocidamente se deriven del hecho generador» (
artículo 1107 II CC ). Interpretando este precepto, la jurisprudencia ( SSTS de 23 de febrero de 1973
,
16 de julio de 1982
y
23 de octubre de 1984
) ha centrado el ámbito de la responsabilidad del deudor doloso en el nexo de causalidad, privándole de toda limitación o moderación legal, convencional o judicial de la responsabilidad. Pero el
artículo 1107 CC comporta también una ampliación de los criterios de imputación objetiva para la determinación de los daños que deben ser resarcidos por parte del deudor que incumple, pues establece que estos comprenderán no solamente los que pudieron preverse en el momento de contraerse la obligación, sino los que conocidamente se deriven del incumplimiento, de donde se infiere que, en la línea propuesta por la doctrina para la interpretación del
artículo 1107 CC , es procedente, en caso de dolo, además de la aplicación del criterio del carácter relevante del daño, la aplicación de un criterio de imputación fundado en la conexión objetiva del daño moral con el incumplimiento.
A este principio responde el criterio que para la indemnización del daño moral se recomienda en los artículos 9:501 y 9:503 de los PETL, según los cuales, si no existe una cláusula penal que determine otra cosa, el resarcimiento incluye el daño moral, cuya extensión se limita a los daños que fueran previsibles al tiempo de la perfección del contrato y sean resultado del incumplimiento, salvo el caso de que éste sea doloso o debido a culpa grave, en que deberán indemnizarse todos los daños morales. La inclusión del daño moral en el deber de resarcimiento se prevé también en los Principios sobre contratos comerciales internacionales elaborados por UNIDROIT (artículo 7.4.2)' (
STS de15 de Junio del 2010 - ROJ: STS 4384/2010
-).'
La fijación de la cuantía indemnizatoria del daño moral ha de ser necesariamente estimativa (
SAP Barcelona (Sección 15ª), de 9 de noviembre de 2010 , y discrecional, en cuanto se han de concretar los factores tenidos en cuenta.
A mayor abundamiento, daño moral, hemos de recordar que el TS, en su
STS de 31 de mayo de 2000 , indica que ''
el problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. La parte recurrente, con fundamento en la doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1.990 y 25 de junio de .1984 (RJ 1986 1145), que consideran que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente, como sostiene la parte recurrente,
no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo. (...) pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna'.
TERCERO
.- Valoración de la prueba practicada
Reclamación de gastos.
Respecto la reclamación de indemnización, al amparo de lo establecido en el artículo 12 del Reglamento, por importe de 80 euros en concepto de noche de hotel perdida, gastos de taxi por importe d e20 euros y de comida en el aeropuerto por importe de 20 euros, hemos de entrar a valorar la prueba aportada al respecto conforme a las reglas de la carga de la prueba establecidas en el
artículo 217 Lec . La parte actora aporta como documentos gastos del hotel y taxi. La parte demandada alega que no se aporta de un modo concreto y claro.
Observando la documentación hemos de partir de que las cantidades y documentos aportados por la actora, en referencia a los gastos de hotel y taxi, no se han puesto en cuestión ni controvertido por la entidad demandada en su contestación, no siendo pues un hecho controvertido, ante lo cual y apreciada la documentación al respecto se ha apreciar que tales gastos se han de abonar, dado que son inherente al retraso imputable, y reconocido en allanamiento, por la entidad demandada. Por ello, se ha de estimar la reclamación en el importe reclamado.
En relación a los gastos de manutención, en concreto por importe de 20 euros, la entidad demandada se opone dado que de la propia demanda se infiere que la Cia aérea prestó todos los servicios a tenor de las circunstancias, entre ellos hace suyo lo manifestado en la demanda en referencia a que se ' informa de que podemos ir al bar a recoger unos bocadillos y una botella de agua por persona.', entendiendo de esta manera que ha cumplido con lo previsto. Si bien sobre este particular podría asistir la razón a la entidad demanda , no menos cierto es que una de las pasajeras,
Aida , tiene 4 años, siendo a todas luces compresible que un niño de esas edades su manutención no es la misma que la de un adulto, necesitando un tipo de comida adaptada o adecuada a su edad. Por ello, se ha de atender a tal reclamación, dado que a su vez el importe reclamado por ello es coherente.
Daño Moral.
En relación al daño moral, se ha de precisar, que requiere una mínima actividad probatoria que fundamente el mismo, cuestión que en este proceso no se ha realizado ni invocado datos fácticos que hagan comprensible la dimensión del daño moral, pues solo se puede, a tenor de lo alegado, el retraso en sí mismo, que ha sido desproporcionado. La parte actora se limita a manifestar que el daño se ocasiona en virtud del retraso, manifestando que le ha generado una situación de angustia, y el estrés. Añade que viajaba con sus hijos y a consecuencia del retraso los mismos se perdieron su primer día de colegio. Como se ha apuntado en la jurisprudencia invocada la situación de angustia es previsible ante situaciones de retraso En síntesis, se reclama una indemnización por daño moral, sin prueba alguna, que aun de modo indiciario acredite el mismo. Por ello, no es procedente estimar la reclamación a los efectos solicitada.
CUARTO.-Costas
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el
art. 394 de la LEC , al estimarse parcialmente la demanda, no procede especial pronunciamiento sobre costas procesales, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda presentada por Doña
Paulina en su propio nombre y representación, y en de su hija menor de edad Doña
Aida , contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas S.A. debo DECLARAR Y DECLARO que la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas S.A. es responsable de retraso sufrido en el viaje como consecuencia de la ejecución deficiente del contrato de transporte que unía a las actoras con la entidad mercantil y de los daños generados, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas S.A. a que pague a Doña
Paulina la cantidad 1.360 euros . Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado Mercantil I de Palma de Mallorca