Sentencia CIVIL Nº 236/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 220/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 236/2017

Núm. Cendoj: 07040370052017100227

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1422

Núm. Roj: SAP IB 1422/2017

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00236/2017
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
-
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Equipo/usuario: MGC
N.I.G. 07040 42 1 2016 0027001
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000855 /2016
Recurrente: Pablo
Procurador: MARIA DEL CARMEN MAQUEDA BARON
Abogado: Mª EULALIA TUR MIÑANO
Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA BANCO POLULAR ESPAÑOL SA
Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES
Abogado: PABLO CALVO-SOTELO IBAÑEZ-MARTIN
S E N T E N C I A Nº 236/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELO
DÑA. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a uno de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos
de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 855 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
11 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
220 /2017, en los que aparece como parte demandada apelante, D. Pablo , representado por la Procuradora

de los tribunales, DÑA. MARIA DEL CARMEN MAQUEDA BARON, asistido por la Abogada Dña. Mª EULALIA
TUR MIÑANO, y como parte demandante apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el
Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO TORTELLA TUGORES, asistido por el Abogado D. PABLO
CALVO-SOTELO IBAÑEZ-MARTIN.
Es PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Palma en fecha 12 de abril de 2017 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda de juicio verbal de desahucio de finca urbana, promovida por el Procurador Sr. Tortella, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., contra D. Pablo Y RESTANTES OCUPANTES, debo desalar y declaro haber lugar al desahucio pretendido, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los referidos demandados a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , Bloque NUM001 , NUM002 NUM003 , de esta ciudad, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, y con imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el plazo de 20 días conforme a lo establecido en la L.E.C.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 26 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución .



TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .-La parte actora interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario, reclamando el desahucio de los ignorados ocupantes, la identificación de los ocupantes fue resuelta en el curso del proceso antes del acto de juicio.

La parte actora sustenta su acción en la mera tolerancia en virtud de la cual personas ajenas a la propiedad ocupan su vivienda.

A ello se opone la defensa de la demandada alegando inadecuación de procedimiento considerando que no existe situación de precario ya que se ocupa la finca en virtud de una arrendamiento verbal concertado con la persona que le manifestó ser propietaria, y que ha disfrutado de carencia en el pago de renta para hacer mejoras y realiza igualmente el abono del suministro de agua a la Comunidad de propietarios; que en el inmueble reside junto a su hijo menor con discapacidad.

La sentencia estimó la acción razonando sobre la adecuación de este procedimiento, rechazó la existencia de cuestión compleja y desestimó la existencia de un arrendamiento verbal por falta de prueba.

Contra ella se alza la parte demandada, reclama la revocación de la sentencia porque, a su juicio, la Juez a quo no ha resuelto motivadamente sobre la inadecuación de procedimiento por tratarse de cuestión compleja.

Además entiende que como poseedor de buena fe con un contrato verbal de quien quizá fue propietario anterior tiene título para seguir ocupando la finca ,reconoce que no paga renta pero ha invertido en el local en reparaciones y mantenimiento según acordó con quien se lo alquilo.

La apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos de la presente alzada vaya por delante que este Tribunal revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente ; por ello procede confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras).

En todo caso procede señalar de una parte, resulta estéril insistir en la complejidad de esta cuestión porque tal y como acertadamente motivó la juez a quo no concurre en este caso, la demandada reconoce que no existe el contrato de arrendamiento (ni verbal ni escrito) con la entidad actora, la teórica complejidad la deduce de la existencia (tampoco probada) de un contrato de arrendamiento. Recordemos que la demandada opone la existencia de un contrato verbal que además sería sobre otro piso (el que tenía era de la vivienda NUM002 NUM001 , vivienda que no guarda relación alguna con el presente procedimiento, y que, 'quien dijo ser la propietaria' le ofreció cambiarse al NUM002 NUM003 , vivienda propiedad de BANCO POPULAR).

Es hecho no discutido que no paga rentas y el periodo de carencia alegado por la defensa dado que no está probado el contrato de arrendamiento negado categóricamente por la actora tampoco existiría.

En cuanto a las cantidades invertidas, gastos de comunidad o consumos no constituyen pago de renta o merced.

Para concluir respecto a la aplicación analógica de la protección legalmente prevista a los propietarios de vivienda en especial situación de vulnerabilidad tampoco concurre semejanza alguna señaladamente porque quienes se hallan inmersos en aquellos procesos pierden la ocupación de sus viviendas mientras se ejecuta la garantía de un préstamo que habitualmente sigue en vigor y genera obligaciones para el ejecutado.

En este sentido la sentencia Roj: SAP B 13343/2016 d 11 de octubre de 2016 dictada por la sección 4 de la Audiencia provincial de Barcelona si bien no es de aplicación en este caso razonó también sobre la exigencia del alquiler social:

SEGUNDO .- Constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia.

La vivienda objeto de recurso es propiedad de la demandante y el demandado carece de título alguno que justifique su ocupación.

La Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, (sin perjuicio de que el Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de mayo de 2016, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 2501-2016, promovido por el Presidente del Gobierno, contra los artículos 2 (apartado segundo), 3, 4, 5, (apartados 1,2,3,4,y 9), 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7), y la disposición final tercera, y suspender de forma cautelar, algunos artículos), no es de aplicación al presente caso , pues viene a regular una situación de sobreendeudamiento hipotecario y de dificultad para afrontar las facturas de los suministros básicos de electricidad, gas y agua.

Y esto no es lo que ha sucedido en este supuesto, en el que se ha ocupado la finca por la vía de hecho.

No es posible alegar que UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A. tiene la obligación de garantizar la existencia de una vivienda al demandado, y ello por cuanto para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora a quienes sean acreedores, según la misma, de tal adjudicación, sin que por el Juzgado quepa imponer ni a esta entidad bancaria ni a ninguna otra la obligación de ofrecer una vivienda a personas que carezcan de ella.

En definitiva, no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte del demandado, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.

En cuanto a la situación de extrema precariedad del demandado que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la persona cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, y debiendo insistir, como ya hemos indicado, en que, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.' Por todo ello, la sentencia debe ser confirmada.



TERCERO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso. Procede confirmar la resolución apelada con expresa imposición de costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO. - Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido, en este caso no hay deposito porque se litiga bajo el beneficio de justicia gratuita.

En atención a lo expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares,

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL CARMEN MAQUEDA BARÓN, en no mbre y representación de D. Pablo contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2017 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por precario número 855/16 , de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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