Sentencia CIVIL Nº 236/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 149/2017 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 236/2017

Núm. Cendoj: 21041370022017100211

Núm. Ecli: ES:APH:2017:252

Núm. Roj: SAP H 252:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 149/2017

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 1909/15

Apelante: D. Iván Y Silvia

Apelado: D. Landelino

_________________________________________________________________

S E N T E N C I A Nº 236

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. JOSE PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva a veinticinco de abril de dos mil diecisiete

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1909/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Iván y Dª. Silvia , representados por la Procuradora sra. García González y asistidos por el Letrado sr. Revuelta Martín; siendo parte apelada D. Landelino , representado por el Procurador sr. Ruiz Romero, asistido por el Letrado sr. Lagares Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador DON FELIPE RUIZ ROMERO en nombre y representación de DON Landelino contra DOÑA Silvia Y DON Iván DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD POR FRAUDE DE ACREEDORES de las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 24/12/1998 por los codemandados.

Debo condenar y condeno a dichos demandados al pago de las costas causadas.'

TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por los demandados, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria a los efectos legalmente establecidos, se opuso al recurso, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO. A) Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda alegando: 1º.- Aplicación indebida de los arts. 1.111 y 1.317 del Código Civil . Argumenta la sentencia para estimar la demanda que aunque el crédito del actor no existía con anterioridad al otorgamiento de la escritura de capitulaciones era absolutamente previsible, coligiéndose el ánimo defraudatorio por la próxima y segura sentencia posterior en su contra. Ocurriendo que la sentencia no fue tan próxima pues se dictó cuatro años después del siniestro y del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales y en cuanto a la seguridad de la sentencia en su contra se hace un ejercicio de adivinación incompatible con la más elemental seguridad jurídica y una presunción en contra de los demandados que carece de base jurídica, pues en la fecha de la escritura todavía no existía investigación, ni ninguna clase de peritaje, ni se conocía todavía el alcance de la lesión de la víctima, por lo que la responsabilidad del sr. Iván al tiempo de la escritura de capitulaciones no era previsible todavía a menos de un mes del siniestro.

2º.- Es trascendente para desestimar la demanda el dato objetivo consistente en que la escritura de capitulaciones matrimoniales es de fecha anterior a la compra de la parcela rústica realizada por parte de Dª Silvia . No puede hablarse de sustracción de bienes, como menciona la sentencia, cuando ningún bien había en el patrimonio de los demandados, no hay prueba que permita mantener que existían bienes comunes en el matrimonio y que estos fueron adjudicados a la esposa mediante la modificación del régimen económico del matrimonio.

La adquisición de la parcela de Gibraleón por la sra. Silvia se hizo en régimen de separación de bienes, por lo que tiene que colegirse que D. Iván no pudo sustraer bien de su patrimonio con intención defraudatoria alguna, cuando no tenía bienes anteriores a la escritura, y la compra de la parcela se realizó después del otorgamiento de las capitulaciones.

3º.- La previsibilidad de que habla la sentencia no es compatible con los datos y fechas objetivos resultantes de la ocurrencia del accidente, la realización de capitulaciones que no hace adjudicación de bienes concretos, siendo la adquisición de la parcela de Gibraleón hecha por la sra. Silvia posterior a las capitulaciones y con dinero prestado por sus padres y que la condena al pago de la indemnización por el accidente sufrido por el demandante se produjo en un procedimiento iniciado tres años después del accidente.

B) La parte demandada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia en base a los siguientes alegatos: 1º. Se dice en el recurso que no era previsible que el sr. Iván fuese condenado a abonar indemnización al actor cuando se otorgaron las capitulaciones y que por lo tanto no obedecían a ningún ánimo defraudatorio. Pues bien no puede mantenerse lo anterior a la vista de las sentencias dictadas en primera instancia y apelación en al procedimiento de reclamación de indemnización. Además ocurre que desde hace trece años el sr. Iván está en situación insolvencia, sigue viviendo con su esposa que tiene dos negocios y en los que trabaja el antes citado sin cobrar nada, han adquirido vehículos que se ponen a nombre de ella, estando toda la actividad económica de la unidad familiar encaminada a mantener en insolvencia al padre.

2º. No se precisa el motivo del recurso, limitándose a realizar un nueva valoración de la prueba, considerando incorrecta la realizada por el juzgador. La escritura de capitulaciones y la de la parcela se hacen el mismo día, poniéndose de manifiesto que la misma se abonó con anterioridad a la firma, pero sin determinar si fue pago con dinero ganancial o privativo. Tampoco revela la escritura que la fecha de la compra fuese esa, sino que puede hacer antes y luego elevar el contrato a público, manteniendo la sra. Silvia que la finca la tenían cuando hicieron las capitulaciones pero que era de ella. La prueba pone de manifiesto que las capitulaciones se hacen para dejar en la insolvencia al sr. Iván , elevando a pública una compraventa que se había realizado con anterioridad, sin que se haya presentado un documento que acredite el origen privativo del dinero con que se abonó el precio, lo que viene a confirmar la fraudulenta actuación de los demandados.

3º. En el resumen de hechos que hace el recurso, no se dice que existían bienes cuando se hizo la escritura de capitulaciones, una finca que se adquirió con anterioridad, ocurriendo que la demanda civil se interpuso cuando se archivó la causa penal.

SEGUNDO.- En el recurso se niega que en supuesto enjuiciado concurran los requisitos de la acción rescisoria que estima la demanda en cuanto a las capitulaciones matrimoniales realizadas por los recurrentes el 24/12/1998, cambiando su régimen económico matrimonial a la separación absoluta de bienes, teniendo en cuenta que cuanto se realizó el mentado contrato no existía el crédito del actor, ni era previsible por lo que de ello no puede colegirse ánimo defraudatorio al realizarlo.

El TS tiene dicho en diversas sentencias que en los supuestos en los que se pretende el ejercicio de la acción paulinana o rescisoria por fraude, no es preciso declarar la nulidad de las capitulaciones, sino que es más acorde declarar la rescisión de las mismas, a este respecto es clara la STS de 01/03/2006 cuando recoge que '...se admite la rescisión de las capitulaciones cuando se prueba que el crédito no se había podido hacer efectivo al no encontrar la ejecutante bienes del deudor para aplicarlos a tal fin, así como que demandante y demandada consintieron la modificación de su régimen matrimonial de bienes y la adjudicación de los hasta entonces gananciales con el fin de procurar al primero una situación de insolvencia o de insuficiencia económica para no cumplir obligaciones válidamente contraídas ( STS 8 de julio de 1988 )'.

Al respecto de los requisitos de la acción rescisoria por fraude entre las que podemos citar la de 21 de noviembre de 2005, que '...La acción rescisoria por fraude prevista en el artículo 1.291-3º del Código Civil, en relación con el 1.111 del mismo código , requiere la acreditación de que se ha producido una actuación fraudulenta y, además, tiene carácter subsidiario para los acreedores, como señala dicho apartado 3º del artículo 1.291 al referirse a «cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba», subsidiariedad que expresamente se establece en el artículo 1.294 del Código Civil '

A lo anterior debemos añadir que el art. 1317 CC ., para ser aplicable no precisa la declaración de nulidad de las capitulaciones, pues los bienes gananciales seguirán respondiendo con independencia de su adjudicación cuando el crédito sea anterior a la escritura pública que recoge el pacto capitular. No obstante debemos resolver aquí sobre el ejercicio de la acción pauliana o de rescisión basada en los arts. 1111 y 1291 del CC . El primero de los preceptos posibilita de manera subsidiaria la impugnación del negocio capitular, cuando el acreedor no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito, cuando el negocio se realizase en fraude de su derecho y el segundo de los artículos citados permite la rescisión de los contratos realizados en fraude de acreedores, cuando no pueda el acreedor cobrar de otro modo lo que se le deba.

Partiendo de cuanto antecede, hemos de hacer referencia a que en este caso existe una sentencia firme dictada en el seno del procedimiento 124/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva, confirmada en apelación, que reconoce un crédito a favor del actor en contra del sr. Iván por 196.129, 56 euros, con motivo de las graves lesiones sufridas por el actor cuando realizaba trabajos de albañilería contratado por el antes citado.

El siniestro tuvo lugar el 29 de noviembre de 1998 y el 24 de diciembre del mismo año los recurrentes otorgan escritura de capitulaciones matrimoniales ante el Notario de Huelva D. Eligio Agüera Vallejo bajo el nº 2726, pactando un régimen de absoluta separación de bienes, cesando la sociedad ganancial que hasta entonces regía en su matrimonio, haciendo constar que durante el mismo, contraído el 18/03/1989, no habían adquirido bienes a título oneroso a costa del caudal común, no consignado la escritura bienes comunes, ni liquidación concreta del haber ganancial.

El actor no ha podido realizar su crédito a pesar de haberlo intentado por vía judicial en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 165/08 de aquel Juzgado, al permanecer el demandado desde hace muchos años en situación de insolvencia.

Dada la mencionada situación de insolvencia del deudor, inició actuaciones penales por insolvencia punible dando lugar a las DP 760/10 fueron archivadas por prescripción del posible delito investigado, según auto de 28 de enero de 2013, obrante en las actuaciones (folios 397 y ss).

Como consecuencia de las actuaciones infructuosas realizadas para cobrar su crédito contra el actor, es por lo que ha ejercitado la acción rescisoria de nulidad de las capitulaciones matrimoniales de manera subsidiaria al no encontrar otro medido de satisfacer su crédito.

La actuación del demandado y su esposa con el mentado otorgamiento, se dice por los recurrentes, que no fue en fraude del derecho del actor, pues el crédito a esa fecha, como se ha dicho, no había surgido dado que la sentencia que lo reconoció se dictó varios años después, ni se sabía el alcance de las lesiones del accidentado, ni era previsible el resultado de la posible reclamación con base en el siniestro acaecido.

No podemos estar de acuerdo con dichas conclusiones, a la vista de la prueba practicada, así como de los actos coetáneos y posteriores al otorgamiento de la escritura de capitulaciones que evidencia una intención de los demandados de perjudicar a sus posibles acreedores. Y ello por cuanto que el conjunto probatorio documental y personal, ha evidenciado que desde que se produjo el siniestro, era sabido que las lesiones eran de gravedad como ha declarado el sr. Iván en el juicio, que su actuación estaba relacionada con el accidente como resulta de lo recogido en las sentencias que le condenan a pagar el crédito que tienen el actor en su contra, así como de lo actuado en el proceso penal cuyo testimonio obra en las actuaciones, sin olvidar que el deudor estaba casado con la codemandada en régimen de gananciales y sabía que había realizado la contratación del trabajo donde se produjo el siniestro en nombre de una sociedad que no tenía existencia jurídica como reconoció en su declaración prestada en el juicio y antes en el Juzgado de Instrucción (folios 43 y 44) que obra en las actuaciones. Declaró también en el juicio que en aquellas fechas estaba separado de hecho de su mujer que no se llevaban bien, que tenía deudas de multas y que su mujer iba a comprar una parcela con dinero cree que de su familia, para poder ponerla solo a su nombre, ya que el tenía deudas de multas de tráfico. Su esposa declaró en el mismo acto que conoció el accidente y que su marido no temía que le pudiera pasar algo al él por lo ocurrido, pues estaban haciendo una chapuza de obra entre amigos, añadió que hicieron capitulaciones porque su marido tenía deudas de multas, comprando la finca con dinero que le dejaron sus padres (400.000 pesetas), para que no reclamara nadie nada pues la finca era suya. También dijo que cuando hicieron las capitulaciones su marido se dedicaba a hacer chapuzas de albañilería y que no tenían en esa fecha negocios que eso lo hizo ella después.

Del mismo modo ha quedado acreditado que no se han separado, que siguen casados, ayudando él en el negocio de ella y en un asador de pollos que tiene la esposa y su hija, como resulta de la documental sobre gestión de medios económicos realizada por la Policía Nacional que obra en autos en las diligencias penales remitidas y unidas a los autos. La parcela rústica referida adquirida por la esposa en término de Gibraleón consta en las actuaciones que lo fue en el mismo día de la escritura de capitulaciones y con número protocolar siguiente ante el mismo Notario, finca que según obra en autos todavía conserva, en régimen de separación de bienes, sin consignar en la escritura si la compra había sido en contrato privado anterior y sin que conste acreditada la procedencia del dinero de la compra, ya que nada objetivo consta probado al respecto, ni tampoco de las deudas de multas que dijeron tenía el deudor. El demandado ha continuado en situación de insolvencia dese hace años, a pesar de que su familia (esposa e hijos) tienen bienes muebles e inmuebles y regentan un pequeño comercio y un asador de pollos como resulta de la documentación unida a los autos.

El resultado probatorio ha puesto de manifiesto asimismo, que el acreedor no ha podido hacer efectivo su crédito durante años dada la situación de insolvencia del obligado al pago desde las capitulaciones y que las mismas se otorgaron para que los acreedores no encontraran bienes comunes en el patrimonio ganancial, lo que evidencia una intención defraudatoria.

Por lo tanto entendemos que concurren los elementos de la acción rescisoria ejercitada, con la consecuencia de la anulatoria que recoge la sentencia recurrida, por lo que deben mantenerse las conclusiones estimatorias de la demanda que recoge el juzgador de instancia.

TERCERO.-Por lo tanto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y en consecuencia confirmar la resolución recurrida.

Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones ( art. 398 LEC ).

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir conforme permite para los casos de desestimación de la apelación la DA 15ª de la LOPJ .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de D. Iván y Dª. Silvia , contra la sentencia dictada el día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva yCONFIRMARLA.Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante, así como la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.


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