Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 236/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 544/2016 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: PEREZ, MARIA PURIFICACION LORENZO
Nº de sentencia: 236/2017
Núm. Cendoj: 32054370012017100222
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:411
Núm. Roj: SAP OU 411:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00236/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G.32054 42 1 2015 0002650
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 /2015
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dª. Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, Dª. María José González Movilla y Dª. María Purificación Pérez Lorenzo, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 236/2017
En la ciudad de Ourense, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ourense, seguidos con el núm. 390/15, Rollo de apelación núm. 544/2016, entre partes, como apelante/apelada demandante Dª. Amalia , representada por la procuradora de los tribunales Dª. María Garrido Vázquez, bajo la dirección de la letrada Dª. Shirley Álvarez Bande y, como apelante/apelada demandada, EURO INSURANCES LIMITED, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Mª de los Ángeles Sousa Rial, bajo la dirección del letrado D. Faustino Giner Hernández. Demandados rebeldes D. Prudencio y LEASEPLAN SERVICIOS, S.A.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Purificación Pérez Lorenzo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR la Procuradora Sra. Garrido Vázquez, en nombre y representación de DÑA. Amalia , asistida por la letrada Sra. Álvarez Bande, y como demandados LEASE PLAN SERVICIOS SA y D. Prudencio ambos en situación de rebeldía procesal y EURO INSURANCE LTD, representado por la Procuradora Sra. Sousa Rial y asistida del Letrado Sr. Giner Hernández y CONDENOA LA DEMANDADA A ABONAR SOLIDARIAMENTE A LA ACTORA LA CANTIDAD 12.320,5 euros, MÁS LOS INTERESES SEGÚN LO DISPUESTO EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO IN FINE sin hacer especial pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron por las representaciones procesales de Dª. Amalia y de EURO INSURANCES LIMITED, respectivos recursos de apelación en ambos efectos, y seguidos por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª. Amalia presentó demanda en reclamación de la cantidad de 38.361,88 euros, por las lesiones padecidas en accidente de tráfico, ocurrido el día 23 de mayo de 2014, al estar conformes las partes con la dinámica del accidente no se discutió esta cuestión en la instancia.
La controversia en el recurso se ciñe a determinar la duración de los días de curación y la naturaleza invalidante empleados por Dª. Amalia y cuyo resarcimiento se pretende, la valoración de la secuela y la apreciación de la incapacidad permanente total. No se discuten los daños materiales producidos en el vehículo conducido por la actora como chófer de taxi, Peugeot 407, matrícula ....QXD , perteneciente a la flota de taxis de su empleadora Dª. Angelica .
La sentencia apelada atiende a las lesiones que aparecen en el informe del médico de urgencias, que establecen exclusivamente como diagnóstico cervicalgia, consta también en la baja laboral y en el parte de la MUTUA FRATERNIDAD, en cuyo informe de alta médico laboral refiere algias residuales a nivel cervical que dado el tiempo transcurrido no son atribuibles al accidente sino al cuadro degenerativo previo, en el mismo sentido que el informe de la resonancia magnética, por lo que la juzgadora de instancia reconoció 90 días impeditivos y 100 no impeditivos y una secuela valorada en 3 puntos, además de los gastos médicos y de taxi, si bien no concedió cantidad alguna por incapacidad permanente parcial al existir pronunciamiento al respecto en la vía social.
Interpone recurso de apelación la parte demandante solicitando se revoque la sentencia de instancia y se condene a los demandados a que indemnicen conjunta y solidariamente a la demandante con la cantidad de 37.938,38 euros, más intereses moratorios y previamente a lo anterior se admita como prueba documental la sentencia del TSX de Galicia, de fecha 12 de mayo de 2016 , por la que se declara la contingencia profesional del segundo proceso de incapacidad laboral iniciado por la actora con fecha 29 de diciembre de 2014, y que finalizó con la declaración de incapacidad permanente total por contingencias derivadas de accidente de trabajo. Dicha sentencia declara que la contingencia de la incapacidad temporal litigiosa es derivada de accidente de trabajo y reconoce que se le dio un alta indebida el 10 de diciembre de 2014, no estando recuperada del accidente sufrido el 23 de mayo de 2014. Impugna esta parte el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida que hace referencia a la cuantificación de los días impeditivos y no impeditivos. El informe pericial aportado con la demanda establece que el período de estabilización lesional se produce el 10 de diciembre de 2014, hasta dicha fecha Dª. Amalia recibió tratamiento médico, fisioterapéutico y rehabilitador, precisando la ayuda de terceras personas para la realización de las tareas habituales, y con posterioridad a ese día los tratamientos y pruebas practicadas fueron paliativas, por ello entiende que debe contabilizarse 201 días impeditivos, teniendo en cuenta que con anterioridad al accidente no había tenido ninguna consulta primaria o especializada por dolor o clínica a nivel de columna cervical, según se desprende del historial médico y del certificado médico expedido por la Dra. Santiaga . Entiende esta parte que se ha producido en la sentencia de instancia una incorrecta valoración de la secuela, impugnando en consecuencia el fundamento de derecho tercero de dicha resolución, pues todos los informes que obran en la causa y las sentencias de lo Social ponen de manifiesto la existencia de un síndrome postraumático cervical muy limitante y que le ha provocado una incapacidad permanente total para su profesión, además del menoscabo de por vida en su estado de salud, teniendo también en cuenta la juventud de la lesionada, por lo que solicita esta parte se estime por la secuela de síndrome postraumático cervical la valoración de 4 puntos fijados en las consideraciones médicas del Dr. Rogelio recogidas en su informe de 18 de marzo de 2015 (documento núm. 34 de los aportados con la demanda). Se alega también la incorrecta valoración de la prueba y el quebrantamiento de las normas sustantivas en relación a la no apreciación de la incapacidad permanente total efectuada en la sentencia apelada, solicitando por este concepto, por las razones expuestas en el recurso y de conformidad con el baremo, una indemnización de 19.172,54 euros.
Interpone también recurso de apelación la demandada EURO INSURANCES LIMITED solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, alegando en primer lugar con respecto al accidente que se trató de una colisión de leve intensidad, por los escasos daños materiales producidos en los vehículos implicados, según el parte amistoso y las fotografías del informe biomecánico y por el parte de urgencias donde, pese al diagnóstico de cervicalgia, no se consideró necesaria la colocación de collarín cervical, ni se le pautó la realización de sesiones de rehabilitación. Expone esta parte que no se cumplen los criterios cuantitativo, por existir una lesión previa silente; cualitativo, por no existir identificada una lesión grave y ser escasos los daños materiales de los vehículos; tampoco se cumplen los criterios topográfico o cronológico, con aparición de lesiones más de un mes después del accidente; ni se cumple finalmente el criterio de ausencia de estado patológico previo, por cuanto la RMN que se realiza una semana después del accidente (documento núm. 11 de la demanda), menciona hallazgos en relación con cambios degenerativos . Según el informe pericial del Dr. Juan María que efectuó la exploración física de la lesionada el 5 de noviembre de 2014, el balance articular cervical es doloroso, compatible con cambios degenerativos, no existiendo nexo de causalidad entre el tratamiento sufrido en el accidente y las lesiones diagnosticadas en el plano cervical, por existir un claro estado anterior previo según la RMN de 30 de mayo de 2014 y en la zona lumbar por aparecer por primera vez el 17 de junio de 2014, por lo que concluye que la patología deviene de un proceso degenerativo previo y que no hay relación de causalidad entre el accidente y la aparición de mareos y vómitos y con respecto a las algias, éstas no son atribuibles al siniestro circulatorio pues aunque no haya clínica previa de artrosis, la RMN la recoge. El Dr. Juan María no establece días impeditivos, y a lo sumo 5-10 días, hasta la realización de la RMN. Con respecto a las secuelas, la caracterización de las algias como residuales dado el tiempo transcurrido, por lo que según este perito no son atribuibles al accidente sino al cuadro degenerativo previo, suponen la inexistencia de secuelas objetivadas. Se impugnan la factura del Dr. Celestino , de fecha 26 de marzo de 2015 por estar fuera de la fecha de tratamiento; la factura de 13 de enero de 2015 por una resonancia simple realizada el 8 de enero de 2015, también fuera del período de días reclamados y las facturas de taxi por las razones expuestas en su escrito.
SEGUNDO.-Para un mejor análisis de la cuestión debatida, y con carácter previo, conviene recordar, qué criterios deben tenerse en cuenta en orden a la valoración de la prueba pericial, pues, señala en artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica , manifestando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de mayo de 1981 que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, no debiendo olvidarse que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido en favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana crítica , por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasada, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.
En conclusión, como indica reiterada jurisprudencia, la prueba de peritos es de libre apreciación, queriendo ello decir que el órgano judicial valorará el dictamen de los peritos según los principios de la sana crítica. Además, los informes periciales no vinculan en absoluto al juzgador, porque no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; ha de ser valorada, pues, por el juzgador atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica.
Por su parte, la jurisprudencia constante del TS ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador en las conclusiones de las pericias médicas manejadas. Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. En este sentido, el juez estudia el contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas y repreguntas que se le hacen y finalmente lo hace suyo o no o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad. La no vinculación del juez a la pericia determina que él mismo pueda apreciar determinadas circunstancias de las que han sido examinadas por el perito.
TERCERO.-Con respecto al primero de los motivos del recurso de apelación, la duración del periodo de incapacidad temporal de Dª. Amalia , la sentencia apelada establece una duración de 90 días impeditivos y 100 no impeditivos. La calificación que la representación de la demandante realiza de ese periodo de curación según el informe pericial aportado con la demanda, es la de impeditivo en su totalidad, mientras que el informe pericial del Dr. Juan María elaborado a instancias de EURO INSURANCES LIMITED no establece días impeditivos, y a lo sumo 5-10 días, hasta la realización de la RMN.
Ante tal discrepancia de pareceres debe examinarse exhaustivamente la evolución de la demandante a través de la documental médica obrante en las actuaciones y del resultado de las pruebas practicadas que objetivan las lesiones, contamos en primer lugar con el parte de lesiones del servicio de Urgencias de Xinzo de Limia de 23 de mayo de 2014, fecha del accidente, donde establece como diagnóstico cervicalgia, con posterioridad el Médico de la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA hace un seguimiento de la paciente, así el 26 de mayo de 2014 es vista por primera vez por el Dr. Jose María que diagnostica Cervicobraquialgia izquierda en estudio , el 30 de mayo emite nuevo informe en el que se recoge que Refiere mejoría del cuadro álgido en el cuello con latigazos temblores sensación de hormigueo en mano izquierda. La exploración muestra una movilidad cervical completa y levemente dolorosa en últimos grados y movilidad del hombro izquierdo posible pero limitada antiálgicamente con la abducción y rotación externa en últimos grados. Solicito RMN cervical. En virtud de dicha petición se practica la prueba solicitada y ese mismo día el Dr. Arcadio de la UNIDAD DE RESONANCIA MAGNÉTICA, RM COLUMNA CERVICAL señala en su informe: Protrusión disco-osteofitaria posterior y en articulaciones unciformes C4-C5, C5-C6, C6-C7, que a los dos primeros niveles mencionados provoca contacto con la cara anterior de la médula espinal y compromiso moderado bilateral de agujeros de conjunción. Hallazgos en relación con cambios degenerativos. Nuevamente es vista por el Médico de la Mutua el 9 de junio de 2014 que le programa 10 sesiones de rehabilitación pues clínicamente se habían producido pocos cambios. El día 23 de ese mismo mes el Dr. Jose María de la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA emite nuevo informe: Refiere mejoría lenta. Movilidad completa con algias en últimos grados, fuerza bien con disestesias en mano izquierda, contractura en fase de remisión, refiere cuadro de vértigo posicional. Tres días después el mismo médico aprecia Buena evolución clínica con contractura de trapecio izquierdo e inserciones escapulares en fase de remisión y programa 5 sesiones más de fisioterapia. El 11 de julio de 2014, transcurridas 6 semanas de evolución, el mismo médico en otro informe recoge Dolor miofascial en cintura escapular sin criterios de déficit sensitivo/motor rot. Normales. Refiere cefalea de tensión. Plan: TX sintomático que proceda. Realizar 6-7 sesiones de FT. No precisa TX ni seguimiento en trauma . A causa de mareos e insomnio la demandante acude nuevamente el 22 de julio a la consulta del facultativo de la Mutua, resultando de la exploración física a la que es sometida: movilidad activa completa, fuerza y sensibilidad sin alteraciones y ligera contractura de musculatura paracervical. El 31 de julio de 2014 el Dr. Jose María determina Buena evolución con vértigo posicional residual y algias moderadas. Pauto tratamiento con Ibuprofeno. El 4 de agosto continúa el cuadro de vértigo recetándole Serc. El día 11 de ese mismo mes establece en otro informe Movilidad bien, dolor paracervical izquierdo sin contractura significativa, fuerza disminuida en MSI con disestesias, vértigo posicional de difícil manejo. . Transcurridos 7 días En el plano traumatológico no presenta patología. Movilidad cervical pasiva completa. Adson negativo. Spurling negativo. ROT, sensibilidad y fuerza ambos MMSS Normal. No contractura paravertebral ni trapecio asociada. Resto normal. No encuentro patología traumatológica que justifique la sensación de vértigo que presenta. Valorar interconsulta con otorrinolaringología. El 8 de agosto Valoración 04/09/14 en Madrid con ORL, Dr. Joaquín . 1º/ Dg. Vestibulopatía periférica de predominio izquierdo no compensada postraumática. 2º/ Clínica del Vértigo, Dr. Fidel indica 6 sesiones de rehabilitación. Sería 2 días seguidos durante tres semanas. En el informe de 15 de septiembre Entrego PIC Sesiones de RHB vestibular y cita con ORL en Madrid y en el del 30 del mismo mes Tras comentar el tema con Dr. Amadeo se prescribe Sermión 5 mg cada 8 horas. Continúa el seguimiento de la paciente y el 6 de septiembre en otro informe el Médico de la Mutua, Refiere evolución sin grandes cambios clínicos aunque tolera bien el Varson. Se solicita cita con Dr. Fidel aproximadamente para el 20-11-14. El día 7 de septiembre de 2014 el Dr. Jose María establece como diagnóstico: Síndrome de vértigo y alteraciones laberínticas Neom . En el último informe de fecha 10 de diciembre de 2014 el mismo doctor concluye Diagnóstico: Alteración oído medio y mastoides Neom. Seguimiento: Informe de ORL donde se indica estabilización del cuadro de vértigo. Se emite alta médico laboral refiriendo algias residuales a nivel cervical que dado el tiempo transcurrido no son atribuibles al accidente sino al cuadro degenerativo previo.
El 10 de diciembre de 2014, como se puede ver en este último informe, la demandante es dada de alta, siendo recurrida la misma se le notifica la confirmación del alta el 26 de diciembre de 2014 y se reincorpora a su puesto de trabajo el 28 de diciembre de 2014, ese mismo día precisó atención urgente en el CHUO, por dolor cervical secundario a contractura cervical, causando nuevamente baja con fecha 29 de diciembre de 2014, con el mismo diagnóstico de cervicalgia. En virtud de Sentencia del TSJ de Galicia de 12 de mayo de 2016 se declara la contingencia profesional del segundo proceso de incapacidad laboral iniciado por la actora con fecha 29 de diciembre de 2014, y que finalizó con la declaración de incapacidad permanente total por contingencias derivadas de accidente de trabajo.
No obstante es correcto fijar la duración del periodo de incapacidad temporal de carácter impeditivo en relación a la fecha de 18 de agosto de 2014 pues en ese momento el médico de la Mutua establece que en el plano traumatológico no presentaba patología, aunque continuase con posterioridad tratándose el vértigo que se había manifestado un mes después del accidente, debiendo considerarse 88 días de carácter impeditivo para la realización de las actividades genéricas e indiferenciadas de la vida diaria, y 113 no impeditivos, hasta el 10 de diciembre de 2014 cuando es dada de alta por el facultativo de la Mutua, con lo que la suma que por este concepto le corresponde es de 9.560,82 euros (88 días impeditivos x 58,41 euros/día = 5.140,08 + 10% factor corrección 514,008 = 5.654,08 euros; 113 días no impeditivos x 31,43 euros/día = 3.551,59 + 10% factor corrección 355,15 = 3.906,74 euros).
Se impugna también la sentencia de instancia con respecto a la existencia y a la valoración de la secuela, sobre este particular se considera correcta la apreciación de la secuela de síndrome postraumático cervical, valorada en la resolución apelada en 3 puntos, dicha puntuación se considera razonable atendiendo a la constatación de la cervicalgia en el informe de Urgencias de la primera asistencia, al cuadro degenerativo previo según se pudo apreciar en la RMN realizada una semana después del accidente, a la edad de la lesionada, al padecimiento sufrido por ésta a consecuencia del siniestro plenamente objetivado en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta que la horquilla lo recoge de uno a cinco puntos, por lo que se estima ajustada la puntuación concedida en la sentencia de instancia atendiendo al parámetro establecido en la ley, correspondiendo la cantidad de 2.512,45 euros (761,35 x 3 puntos = 2.284,05 + 10% factor corrección 228,40).
Sobre la alegación efectuada por la demandante de incorrecta valoración de la prueba y el quebrantamiento de las normas sustantivas en relación a la no apreciación de la incapacidad permanente total efectuada en la sentencia apelada, solicitando por este concepto una indemnización de 19.172,54 euros, la ley no establece una fórmula o un sistema para el cálculo de la cantidad que corresponde por este concepto, entendido por la Sala como de incapacidad permanente parcial a efectos indemnizatorios en el plano civil, circunstancia perfectamente compatible con los pronunciamientos y establecimiento de pensiones que pueda realizar la Jurisdicción Social al respecto, considerando errónea la apreciación de la juzgadora de instancia efectuada sobre este extremo.
El TS en las sentencias de 22 de junio de 2009 , 16 de marzo de 2010 , 5 de mayo de 2010 , 20 de julio de 2011 y 9 de enero de 2013 , remite la decisión al tribunal de instancia, valorar la proporción en que debe estimarse suficientemente compensada la incapacidad sufrida dentro de los limites que señala la ley, advirtiendo que ... corresponde al tribunal de instancia la valoración de la proporción en que debe estimarse suficientemente compensada la incapacidad sufrida dentro de los limites que señala la ley, no siendo posible en casación, como regla general, la ponderación de la cuantía realizada por el tribunal de instancia dentro de dichos márgenes más que en caso de arbitrariedad, irrazonable desproporción, o en cuanto cuestión jurídica, cuando la discrepancia con lo resuelto se funda en la infracción de las bases, requisitos o presupuestos que la ley contempla para poder concretar la indemnización dentro de los referidos márgenes . Además el alto Tribunal nunca ha querido establecer criterios generales de valoración, reiterando que Puesto que la Tabla IV no contempla una cifra concreta para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una cuantía mínima y otra máxima, el órgano judicial no está obligado a conceder esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que se encuentra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y, por ende, para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima en función de los hechos probados... . En consecuencia, habrá que estar a las circunstancias concretas de cada caso, valorando la edad del accidentado, la vida laboral pendiente, la esperanza media de vida, etc., y las expectativas profesionales tras el accidente, sobre todo en perjudicados cuya ocupación habitual se centraba en trabajos físicos, por cuanto que en estos casos las secuelas de esta cualidad pueden condicionar aún más las opciones de encontrar empleo o de desarrollarlo correctamente.
Según el baremo incorporado a la resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección general de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la cuantía correspondiente a la incapacidad permanente parcial comprende desde 0 euros a 19.172,54 euros, siendo en el presente caso procedente conceder dicho factor en la cuantía de 5.000 euros a cuyo pago deben ser condenados los demandados, por cuanto la lesionada tampoco ha acreditado que la secuela le impidiese totalmente la realización de las actividades de la vida diaria, sin que pueda olvidarse la existencia de patología degenerativa previa.
Por último, se reitera que los gastos del informe pericial reclamado por la lesionada se integran en las costas procesales, con respecto a las facturas médicas de 13 de enero de 2015 y 26 de marzo de 2015 se estima su impugnación pues están fuera del período de incapacidad que el presente litigio se reclama, si bien en cuanto a los gastos por traslado consideramos justificada su reclamación (facturas de taxi por importe de 135 euros).
La suma total que corresponde a la demandante por el periodo de incapacidad temporal, secuela, incapacidad permanente parcial y gastos por traslado asciende a 17.208,27 euros, más los intereses previstos en la resolución apelada.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expreso pronunciamiento en costas.
Procede, finalmente, decretar la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar, en aplicación de la disposición adicional 15ª LOPJ .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Amalia , y se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EURO INSURANCES LIMITED, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense , en autos de Juicio Ordinario nº 390/15, Rollo de apelación nº 544/16, cuya resolución se revoca en el sentido de fijar la indemnización en la cantidad de 17.208,27 euros más los interese previstos en la resolución apelada, condenando a los demandados, LEASEPLAN SERVICIOS, S.A. y D. Prudencio ambos en situación de rebeldía procesal y EURO INSURANCES LIMITED, a que indemnicen conjunta y solidariamente a la actora en la cantidad total resultante; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Devuélvase a la recurrente la totalidad del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar,en su caso,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
