Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 236/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 927/2016 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 236/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100261
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2457
Núm. Roj: SAP V 2457/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46194-41-2-2016-0000187
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 927/2016- L -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000076/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT
Apelante: DESGUACES PEREA S.L.
Procurador.- Dña. VANESSA ALARCON ALAPONT
Apelado: Dña. Bernarda
Procurador.- D. IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ
SENTENCIA Nº 236/2017
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MAGISTRADO PONENTE
ILMA. SRA. DÑA. SUSANA CATALÁN MUEDRA
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En Valencia, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, SUSANA CATALÁN MUEDRA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 76/2016, promovidos por DÑA.
Bernarda contra DESGUACES PEREA S.L. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por DESGUACES PEREA S.L., representado por el Procurador
Dña. VANESSA ALARCON ALAPONT y asistido del Letrado D. JULIAN BERZAL JIMENEZ contra DÑA.
Bernarda , representado por el Procurador D. IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ y asistido del Letrado D.
ALFONSO SOBRADO DE VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT, en fecha 18 de octubre de 2016 en el Juicio Verbal 76/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sr. Aznar Gómez en nombre y representación de Dña Bernarda y DECLARO resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes de adquisición de motor BMW 320D E46 Ref NUM000 relacionado en la factura que obra como documento número 2 con obligación del vendedor de devolver a la parte actora la cantidad del precio 1.657#70 euros y con la obligación del comprador de devolver a la parte demandada el motor objeto del contrato y CONDENO a Desguace Perea S.L. a indemnizar al demandante en concepto de daños y perjuicios causados en la cantidad de 3.452#33 euros. CONDENO a Desguace Perea S.L., sobre la cantidad de condena, al tipo del interés legal del dinero, a contar desde la fecha del requerimiento extrajudicial por vía del burofax. CONDENO a Desguace Perea S.L. al pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DESGUACES PEREA S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Bernarda . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 31 de mayo de 2017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte y se adicionan:PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda deducida, declarando resuelto el contrato de compraventa de determinado motor BMW de segunda mano, con recíproca devolución de prestaciones recibidas, condenando, además a la demandada a abonar al actor 3.452,33 euros por daños y perjuicios ocasionados. Y frente a ella, se alza la parte actora sosteniendo, en síntesis, la incongruencia de la Sentencia dictada por cuanto se ha sustituido la causa de pedir, habiendo interesado el actor la condena de la demandada al abono de 5.110,03 euros, más interses legales como indemnización de los daños y perjuicios producidos por la negligencia de la demandada, mientras que el fallo declara resuelto el contrato celebrado por las partes, incurriendo en incongruencia extra petita, resolviendo el contrato sin oír previamente a la demandada; que la actora no ejercitó acción alguna al amparo de la Ley de Consumidores y Usuarios, sino que, exclusivamente, ejercitó las derivadas del contrato de compraventa y el derecho a ser indemnizado; que la demandante nunca desistió del contrato celebrado, amén de no interesar la resolución en el escrito de demanda; que la actora, en contra, incluso, de la recomendación de su mecánico, decide montar el motor, invirtiendo al efecto 3.435,54 euros, pese a lo cual el motor sigue sin funcionar; que, además, la propia Ley de Consumidores y Usuarios, somete la facultad de optar que concede al consumidor entre la reparación o la sustitución del producto, a que no sea desproporcionada alguna de tales formas de saneamiento; que, además, los defectos saltaban a la vista; que no ha resultado probado el valor invertido en la reparación que no se alcanzó, pues sigue sin ser reparado, no habiendo autorizado las reparaciones el demandado, puesto que estando en garantía debió devolverlo y que, en todo caso, invertir 3.435,54 euros en la reparación no alcanzada de un motor que costó 1.657,70 euros, constituye un abuso de derecho y un fraude de ley.
SEGUNDO.- A tales efectos, conforme al párrafo 1º del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, añadiendo su párrafo 2º que,el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, es decir, el Tribunal, en absoluto, puede desvincularse de la causa de pedir de las partes ni de la acción concreta ejercitada. Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su predecesor, es decir, al artículo 359 de la hoy derogada Ley procesal civil , y plenamente aplicable al actual por ser síntesis de aquélla, el principio de congruencia prohíbe toda resolución 'extra petita', al imponer una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan. De tal modo, que la extralimitación del Juez respecto de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, mediante la alteración del componente fáctico de la causa petendi y sin acomodamiento a las pretensiones entabladas y a los hechos que las fundamentan, supone una alteración de la causa de pedir que vulnera el principio de contradicción y, por ende, el fundamental de defensa, al no haber tenido una de las partes en contienda posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aquellos aspectos que no han sido suscitados en la parte expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad. Y en el presente supuesto, en síntesis, alegó el demandante que tras averiarse el motor de su vehículo y consultados varios desguaces adquirió en el que explota la demandada un motor de segunda mano, con unos 129.000 km y en perfecto funcionamiento, según se le manifestó, habiendo sido probado en un banco de ensayo, y provisto deuna garantía de seis meses, de tal modo que si no funcionaba o le devolvían el dinero o se lo cambiaban por otro, habiendo llegado a Madrid el motor el 29 de abril al taller en que se encontraba el vehículo de la demandante, observando el mecánico que estaba defectuoso y que estaba gripado, que el motor se montó y no funcionaba, habiéndose comunicado con el demandado para buscar una solución al problema desde el principio, sin conseguir contactar con él, si bien el hermano de la actora consiguió hablar con el demandado que le manifestó que sustituyeran la bomba del motor vendido por la propia bomba del vehículo de la actora, no habiendo conseguido con ello que deje de dar fallos con la presión, por lo que interesa la condena al abono de 1.657,70 euros que abonó por el motor y 3.435 euros de gastos invertidos para conseguir la reparación, más 17.33 euros de gastos por reclamación judicial. Y alegó como fundamento de su pretensión, los preceptos relativos a la compraventa civil y, en concreto, los que el Codigo civil dedica al saneamiento por vicios ocultos, incluido el que otorga al comprador el derecho adesistir del contrato y los que sancionan la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados cuando en el cumplimiento de sus obligaciones el deudor incurriere en dolo, negligencia o morosidad o contravinieran el tenor literal de las mismas. E invocó el incumplimiento total, por esencial, de las prestaciones por parte de la demandada, remitiendo un motor en estado deplorable de funcionamiento, impidiendo ser utilizado para el fin para el que fue adquirido. En consecuencia, la Sentencia dictada que resuelve el contrato en ejercicio de las acciones de reparación y desistimiento por productos defectuosos otorgadas por la Legislación proteccionista del consumidor y en aplicación de ella declara expresamente resuelto el contrato de compraventa, acordando la recíproca devolución de prestaciones, es incongruente con los términos en que quedó fijado el debate.
Ahora bien, de ello no deriva la revocación de la sentencia dictada, sino que la Sala procede a dictar otra congruente con las pretensiones oportunamente deducidas.
TERCERO.- Y procede el rechazo de la acción de saneamiento por vicios ocultos que ejercita el actor al amparo de lo establecido en el artículo 1.487 del Código civil , por cuanto conforme al artículo 1.490 la acción se extingue (caduca) a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, que aconteció, como se ha expuesto anteriormente, el 29 de abril de 2015 y no es sino hasta el 18 de enero de 2016 que se ejercitó la acción mediante la interposición de la demanda formulada. Ahora bien, el actor no sólo fundamentó su pretensión en el vicio redhibitorio, sino que, además, alegó la inutilidad del objeto para el fin para el que fue adquirido, frustración del fin económico del contrato que lleva, directamente al examen de la cuestión debatida a la luz del artículo 1.124 del Código civil , aunque no sea invocado como tal, siendo la pretensión plenamente fundada, pues el objeto entregado, el motor que no funciona (así ha resultado de la testifical del mecánico que actuó sobre él) es inidóneo y carece de la habilidad suficiente para que el comprador satisfaga el fin económico del contrato, por lo que la entrega efectuada supone un verdadero y propio incumplimiento respecto de lo pactado, procediendo, pues, la devolución del precio dado por el comprador, que se someterá a la previa puesta a disposición del vendedor del motor objeto de compraventa, todo ello por contrariar la conducta del vendedor el principio de la buena fe exigible en el tráfico tanto civil como mercantil, al haber entregado cosa diversa y distinta de la convenida. Y todo ello como consecuencia de los dispuesto en el artículo arriba invocado, sin que proceda la expresa declaración de la resolución contractual que contiene el fallo y que se revoca en tal extremo, por cuanto, como bien alega el recurrente, no se solicitó expresamente tal declaración, sino que tan sólo se interesó la condena al pago de determinada cantidad, integrada por dos partidas, el precio dado por el motor y los daños y perjuicios ocasionados, habiendo la actora interesado ya la devolución del precio en la reclamación extrajudicial formulada por correo certificado el 10 de julio de 2015 (documental a los folios 26 al 30).
CUARTO.- E interesa el actor, amén de la devolución del precio dado por el motor, el abono de los daños y perjuicios ocasionados. Y resulta probado que el demandante al objeto de remediar los fallos del motor remitido ha efectuado desembolsos por importe de la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios, esto es, por importe de 3.435,54 euros (documental a los folios 36 a 40 y testifical de su autor), cantidad a cuyo pago procede condenar a la demandada, sin que pueda prosperar la alegación de que debió pedir en primer lugar la reposición del motor remitido por otro o, en definitiva, que fuera el demandado el que efectuara la reclamación, habida cuenta que, contrariamente a los que alega el recurrente, la demandante intentó solucionar el problema planteado y la demandada hizo caso omiso a sus requerimientos que culminan, incluso, con un intento infructuoso de mediación a través de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid.
QUINTO.- No procede, sin embargo, la condena a indemnizar los 17,33 euros desembolsados por la demandante para acreditar en forma fehaciente las reclamaciones extrajudiciales, habida cuenta que afectan al ejercicio del derecho, esto es, constituyen un medio de acreditación, pero no derivan de la negligencia del demandado ( artículo 1.101 del Código civil ), no apreciándose, pues, la relación causa efecto entre ésta y eldaño.
SEXTO.- Por todo ello, procede la estimación en parte del recurso interpuesto y la revocación parcial de la Sentencia dictada, en el sentido de estimar en lo substancial la demandada deducida, condenando al demandado a que abone al actor 5.092,7 euros, de los que 1.657,70 se pagarán previa puesta a disposición por el actor al demandado en el lugar en que se encuentre en la actualidad del motor BMW 320D E46 150CV del año 2004 REF. NUM000 , conforme a lo dispuesto en el artículo 1.171 del Código civil .
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al demandado el pago de las costas causadas en la primera instancia y no hacer expreso pronunciamiento en orden a las devengadas ante esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Vanessa Alarcón Alapont, en nombre y representación de 'Desguaces Perea, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Picassent el 7 de julio de 2016 , en el Juicio verbal 76/16.
SEGUNDO.- Revocar en parte la sentencia recurrida, cuyo fallo queda del siguiente tenor: A.- Se estima en lo substancial la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales don Jesús Aznar Gómez, en nombre y representación de doña Bernarda , contra 'Desguaces Perea, S.L.'.
B.- Se condena a la mercantil demandada a que abone al actor 5.092,7 euros, de los que 1.657,70 se pagarán previa puesta a disposición por el actor al demandado en el lugar en que se encuentre en la actualidad del motor BMW 320D E46 150CV del año 2004 REF. NUM000 .
C.- Se imponen a la demandada las costas causadas en la primera instancia.
TERCERO.- Y no hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas devengadas ante esta alzada.
CUARTO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no podrán interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

