Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 236/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 527/2016 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 236/2017
Núm. Cendoj: 47186370012017100241
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:793
Núm. Roj: SAP VA 793:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00236/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
MLG
N.I.G.47186 42 1 2015 0018547
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001098 /2015
Recurrente: EXPLOTACIONES ABADIA S.A.
Procurador: REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE
Abogado: CARLOS GALLEGO BRIZUELA
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE VALLADOLID
Procurador: CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ
Abogado: RAMIRO PEREZ ALVAREZ
SENTENCIA num. 236/17
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a nueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 1098/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, EXPLOTACIONES ABADIA S.A., representada por la procuradora Dª REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE y defendida por el letrado D. CARLOS GALLEGO BRIZUELA y de otra como DEMANDADA-APELADA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 DE VALLADOLID, representada por la procuradora Dª CARMEN ROSA LÓPEZ-QUINTANA SAEZ y defendida por el letrado D. RAMIRO PÉREZ ÁLVAREZ; sobre autorización de estatutos.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15-09-16, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:
'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra.
De Andrés Baruque en nombre y representación de EXPLOTACIONES ABADÍA
S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de VALLADOLID, representada por la Procuradora Sra. López de Quintana Sáez, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra en el presente procedimiento, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por el procurador de la parte DEMANDADA-APELADA se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18-05-17, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil 'Explotaciones ABADIA, S.A.' interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.098/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid en la que se desestima la demanda formulada por dicha entidad contra la Comunidad de Propietarios del Inmueble número NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad.
En dicha demanda se pretendía por la entidad actora sustancialmente una declaración relativa a que la misma está facultada por los estatutos de la comunidad para ejecutar las obras necesarias para instalación de chimeneas que sirvan a su local conforme al proyecto técnico aportado al procedimiento, sin que la Comunidad de Propietarios demandada pueda oponerse a cuantas obras y actuaciones sean precisas para completar la instalación proyectada, así como la condena de la referida Comunidad de Propietarios a indemnizar a la actora en la cantidad de 15.091,64 euros por cada mensualidad en que se mantuviera su oposición a la ejecución de las obras en cuestión desde el mes de noviembre de 2015 inclusive y hasta que se levanten los obstáculos que total o parcialmente, directa o indirectamente, impidan las obras y actuaciones necesarias para la instalación antes indicada.
La resolución recurrida desestima la doble petición efectuada en la demanda que nos ocupa, y así tanto la que pretende se declare que los estatutos facultan a la mercantil actora a cualquier obra para adecuación de su local a sus necesidades sin que sea exigible autorización alguna de la propia Comunidad de Propietarios, como la relativa al resarcimiento económico que se pretende de la Comunidad de Propietarios demandada; y ello al considerar, por lo que se refiere a la primera pretensión, que si bien el rigor de la exigencia de unanimidad que refiere el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ha sido mitigado por las más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la autonomía de la voluntad de los particulares viene siendo aún limitada por las exigencias del artículo 7.1 de la misma Ley de Propiedad Horizontal , y que en el supuesto enjuiciado la genérica facultad de actuación de los estatutos no puede exceder de la normativa que regula la afectación e intervención en elementos comunes del edificio -tal y como en este supuesto acontece-,lo que justifica que sea exigible cuanto menos autorización mayoritaria, que no unánime, de la propia Comunidad de Propietarios.
En cuanto al segundo pedimento de la demanda, el rechazo de la pretensión indemnizatoria se produce no solo como consecuencia de lo señalado en el párrafo anterior, sino además porque no acredita cumplidamente la entidad actora ni la imposibilidad de un nuevo arriendo en el local, ni la pérdida de oportunidad de negocio hostelero concreto.
Contra estos pronunciamientos se interpone el recurso de apelación que nos ocupa, denunciando la entidad apelante el error en el que considera que habría incurrido la Juzgadora de Instancia en la interpretación y aplicación al concreto supuesto enjuiciado de la más actual doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, concluyendo que consecuencia de dicha interpretación hubiera debido ser la contraria, esto es, la declaración de la corrección de las obras de la instalación de las chimeneas pretendidas y formalmente autorizadas en los estatutos, así como la consecuencia inherente a dicho pronunciamiento de la procedencia de estimar la existencia de los graves perjuicios económicos irrogados a la actora.
SEGUNDO.-Cuestiona así la parte apelante en su recurso la decisión que ha sido adoptada por la Juez de Instancia, reiterando básicamente los argumentos expuestos en el procedimiento con respecto a una decisión desestimatoria de su reclamación que no comparte y que pretende sea revocada por esta Sala. La más adecuada solución del recurso de apelación interpuesto determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación, que efectivamente lo es, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento del litigio, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Sin embargo, y a tenor de lo indicado en el párrafo que antecede, considera este Tribunal de Apelación que no incurre la Juzgadora de Instancia en ninguno de los errores valorativos e interpretativos que se denuncian en el recurso de apelación interpuesto, sino que entendemos que es resuelta la cuestión controvertida en esta litis con acertado criterio valorativo e interpretativo y de forma ponderada, racional y lógica, tras un muy detallado y pormenorizado examen de las cuestiones suscitadas en la litis, de la documentación que obra en las actuaciones y de la prueba que ha sido practicada, así como considerando al tiempo de resolver la cuestión objeto de debate adecuadamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto. Es por ello que esta Sala asume los razonamientos de la resolución recurrida, que se hacen propios y se dan por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, sin que los argumentos del recurso puedan servir al pretendido efecto de sustituir el correcto criterio valorativo e interpretativo de la Juez de instancia por el más parcial, subjetivo e interesado de la propia parte apelante.
TERCERO.-En todo caso, y al solo objeto de agotar argumentalmente la cuestión debatida en esta litis, considera este Tribunal que es acertada la conclusión de la Juzgadora de Instancia cuando entiende que la genérica autorización de obras que los estatutos de la comunidad conceden para la ejecución de obras a los locales comerciales sin necesidad de recabar una previa autorización de la comunidad, no puede amparar la realización de obras que alteren o menoscaben la seguridad o estructura general del edificio, su configuración exterior o perjudiquen los derechos de otros propietarios, limitaciones éstas que lógicamente exigen cuanto menos que la realización de obras que pretendan afectar a la seguridad, estructura, configuración o derechos de otros copropietarios que pudieran estar en conflicto, deben ser puestas previamente en conocimiento de la comunidad, recabando de esta una autorización que la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha matizado no exigiendo ya en determinadas ocasiones y para muy concretas obras que concurra unanimidad -al objeto de no asfixiar el desarrollo de la actividad comercial a que necesariamente han de dedicarse los locales de dicha clase, máxime si se encuentran ubicados a pie de calle-, pero sí al menos mayoría favorable a su ejecución.
En el supuesto que nos ocupa, y pese a las discrepancias entre los distintos dictámenes periciales que han sido emitidos en estas actuaciones, cabe destacar que las obras pretendidas por la entidad actora en el proyecto reformado que no se puso siquiera en conocimiento de la Comunidad de Propietarios, se altera la configuración y estructura general del edificio pues prevé la rotura de dos forjados -elementos comunes del inmueble-, el paso de las chimeneas por la oficina 3 de la planta primera, y la ruptura del suelo exterior del denominado patio 2 que arranca en el suelo de la planta segunda y una segura afectación de los derechos de luces y aireación de las viviendas cuyas ventanas dan a dicho patio, así como posibles caídas de gases o residuos al patio afectado (patio 2), limitación esta última que sí viene recogida de forma expresa en los propios estatutos de la comunidad. Obras de esta índole inevitablemente han de exigir al menos comunicación previa a la comunidad de Propietarios y su conocimiento por ésta de las obras pretendidas, en cuanto afectan a derechos generales de comunidad y copropietarios y su autorización por la Comunidad.
Consecuencia del pronunciamiento anterior es que debe desestimarse la segunda petición de la demanda- pretensión resarcitoria-, que no solo es consecuencia de la desestimación del pedimento principal, sino también del hecho de que se pretende una condena a un resarcimiento económico a costa de la Comunidad de Propietarios demandada por la presunta causación de unos perjuicios que están muy lejos de ser reales y efectivos, sino que se formula sobre la base del abono de una renta que se dice ha sido satisfecha anteriormente por la ocupación del local, pero desconociendo si en el momento actual esa misma renta es la que puede ser de mercado en esa zona, e incluso si ha habido alguna pérdida real y efectiva de la oportunidad concreta de arrendar el local.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 15 de septiembre de 2016 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.098/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid,debemos confirmary confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a sunotificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

